El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad copia o explicación de tres informes tratados en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información no existía documentalmente, sino que fueron comentarios orales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en el secreto de las deliberaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó inicialmente la inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG al afirmar que la información no obraba en su poder por tratarse de intervenciones orales.
2
El Consejo de Transparencia considera que la falta de soporte documental no debería llevar a una inadmisión, sino a declarar que la solicitud carece de objeto al no encuadrarse en el concepto de información pública del art. 13 LTAIBG.
3
Se determina que el contenido de las intervenciones orales en las Comisiones Delegadas del Gobierno constituye parte de sus deliberaciones.
4
De acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley 50/1997 del Gobierno, las deliberaciones de las Comisiones Delegadas tienen carácter secreto.
5
La solicitud se desestima al quedar la información solicitada amparada por el secreto de las deliberaciones y el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020757
N/REF: R/0163/2018 (100-000585)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 16 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de
enero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Copia íntegra y/o explicación de los siguientes informes tratados por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos:
1. Informe sobre la propuesta de Acuerdo del Consejo de Ministros por el que
se aprueba la concesión de un crédito en condiciones concesionales a la
República de Ecuador por importe de hasta 183.592.999 dólares, con cargo al
Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) para la realización del
proyecto de la Línea 1 del Metro de Quito-Fase 2.2. Suministro del material
rodante (reunión del 21 de enero de 2016).
2. Informe sobre la cobertura, por cuenta del Estado, de la financiación de un
contrato de construcción de un yate de alta gama, de bandera maltesa (reunión
del 14 de abril de 2016).
3. Informe sobre cobertura, por cuenta del Estado, de línea de avales por
riesgos en operaciones internacionales (reunión del 16 de febrero de 2017).
- El título de los informes aparece textualmente en las actas de las reuniones de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que me fueron
proporcionadas después de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
estimara mi reclamación presentada respecto a la tramitación del expediente 001-
012790.
- En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado
recientemente (Resolución R/0366/2017) el acceso íntegro a un acuerdo del
Consejo de Ministros, subrayando que “el conocimiento del contenido completo
del Acuerdo que se solicita entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG en
el entendido de que resulta esencial para el conocimiento de la decisión pública,
los argumentos en los que se basa y, por lo tanto, en la debida rendición de
cuentas por la misma que se encuentra en la propia razón de ser de la norma”.
- En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013
constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16
de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en
los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública
proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. En
este sentido, el Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno concluye que la “aplicación (de los límites) deberá justificar y
motivar la denegación”. Un ejemplo práctico de lo que solicito con esta instrucción
lo pueden encontrar en el siguiente enlace:
securityhiding
- En estos casos en los que se requiere una acción de anonimización de datos de carácter personal o de disociación de parte de la información solicitada al ser de
aplicación alguno de los límites contemplados en el artículo 14, el punto 2. II del criterio interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que “pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo
para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede
entenderse como reelaboración”.
2. Por Resolución de 8 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD contestó a ,
en los siguientes términos:
xCon fecha 31 de enero de 2018 dicha solicitud se ha recibido en la Secretaría
General Técnica que es el órgano competente para resolver, fecha a partir de
la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
xDe acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información y se
desconozca el competente.
xUna vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica considera que
la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que la información solicitada se ha dirigido a un órgano en cuyo poder no
obra la misma puesto que no existen los tres informes referidos, sino que
únicamente se hicieron comentarios orales en la reunión.
3. Mediante escrito de fecha de entrada 16 de marzo de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
1. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad inadmite a trámite mi solicitud aludiendo a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. d), para a continuación afirmar que "únicamente se
hicieron comentarios orales en la reunión". Por tanto, sí conoce el órgano
competente, que no es otro que la Secretaría General Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad.
2. El artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que "todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública", definida en el artículo 13 como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir,
que la información solicitada no se encuentre en un documento físico no es óbice
para cumplir con la Ley 19/2013 y concederme el derecho de acceso a la
información solicitada.
3. Asimismo, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad admite en su respuesta que "únicamente se hicieron comentarios
orales en la reunión". Estos "comentarios orales" entroncarían de lleno con la
definición de "contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte" prevista en el
artículo 13 de la Ley 19/2013. En este sentido, mi solicitud pide concretamente
"copia íntegra y/o explicación", anticipando la posibilidad de que estos informes se
hubieran transmitido de forma oral, como así se realizó finalmente. Otra opción es
que la Secretaría General Técnica aporte los documentos preparatorios de estos
informes orales, toda vez que los comentarios orales deben estar sustentados en
alguna información, dato o evidencia.
4. La información solicitada tiene un indudable interés público, toda vez que se
tratan de informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos y su acceso permite conocer "bajo qué criterios" actúan los
responsables públicos, tal y como se especifica en el Preámbulo de la Ley
19/2013.
4. El día 19 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD para que
formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 13 de abril de 2018, con el
siguiente contenido:
xUna vez analizada la reclamación, esta Secretaría General Técnica informa
que debe ratificarse la inadmisión de la solicitud. No existe la documentación
requerida por el solicitante pues solamente se produjeron comentarios orales.
xCon el objeto de poder explicar con más detalle esta inadmisión, se hace
preciso poner de manifiesto cuál es la naturaleza y el funcionamiento de las
Comisiones Delegadas del Gobierno, reguladas en la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno y concretamente en su artículo 6 y en el Real Decreto
1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones
Delegadas del Gobierno, entre ellas, la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos (en adelante CDGAE). Son órganos colegiados, en los
que participan los miembros del Gobierno, que tienen diversas funciones. Por
un lado, se encargan del examen y estudio de asuntos con carácter previo a su
sometimiento al Consejo de Ministros, así como de la resolución de asuntos
que no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. Por el otro, de acuerdo
con el artículo 6.4. a) de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, les
corresponde examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación
con varios de los departamentos ministeriales que integren la comisión, sin que
de este examen se deduzca su elevación al Consejo de Ministros ni una
decisión para resolver sobre los mismos.
xEl Ministerio correspondiente, a través de su representante en la Comisión,
informa a este órgano colegiado sobre un asunto en concreto. Se trata, por
tanto, de un informe oral que no está sustanciado en documento alguno que se
pueda facilitar, ya que ni se está presentando un Informe como trámite
preceptivo en un procedimiento, ni se está sometiendo a la aprobación de su
contenido por la CDGAE.
xEn cualquier caso, debe precisarse que este acto de informar verbalmente ante
un órgano colegiado debe considerarse como parte de las deliberaciones y
debates que se sustancian en su seno, y que, en consecuencia, están sujetas
a la previsión del artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que
establece el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones
Delegadas del Gobierno. La garantía de esta confidencialidad, también está
prevista en el artículo 14.1. K) de la Ley de Transparencia, que establece como
uno de los límites al derecho de acceso “la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión”. Una vez sentada la
naturaleza oral de dicho informe y su carácter confidencial, conviene también
aclarar que cualquier documento que se haya podido elaborar por el
departamento proponente y utilizar como apoyo o guía de esa presentación
oral ante la CDGAE tendría la consideración de información de “carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas” que constituye una de las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso contenidas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.
xA mayor abundamiento, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo
de la Transparencia a este respecto, se entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5. Cuando se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final. Circunstancia que concurre en este caso ya que, como
se ha dicho, se trata de la exposición de un asunto de carácter general ante la
CDGAE para su conocimiento, que debe considerarse como parte de sus
deliberaciones, y no de un informe administrativo propiamente dicho, que deba
emitirse en cumplimiento de una norma ni que tenga relación directa con un
expediente normativo, plan o programa del Ministerio proponente.
xPor las razones expuestas, esta Secretaría General Técnica se ratifica en la
inadmisión de la solicitud de acceso a la información, puesto que, de existir
alguna documentación respecto del informe solicitado, se trataría en todo caso
de documentación auxiliar o de apoyo para la realización de una presentación
oral, ante una Comisión Delegada del Gobierno, cuyas deliberaciones tienen
carácter secreto de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de
información el 31 de enero 2018, contestando la Administración el 8 de marzo de
2018, es decir, transcurrido ligeramente el plazo de un mes y una vez presentada
la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia.
En este sentido, se recuerda a la Administración la necesidad de respetar los
plazos marcados por la Ley para poder hacer efectivo el ejercicio de un derecho
de origen constitucional como es el derecho de acceso a la información pública Y
para el que la Ley prevé un procedimiento ágil y crea las Unidades de Información
de Transparencia.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración inadmite la solicitud de
información porque ésta no existe y desconoce quien la pueda tener en su poder,
aplicando lo dispuesto en el articulo 18.1 d) de la LTAIBG.
Sostiene que el Ministerio correspondiente, a través de su representante en la
Comisión, informa a este órgano colegiado sobre un asunto en concreto. Se trata, por tanto, de un informe oral que no está sustanciado en documento alguno que se pueda facilitar, ya que ni se está presentando un Informe como trámite
preceptivo en un procedimiento, ni se está sometiendo a la aprobación de su
contenido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Por su parte, el Reclamante alega que la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad admite en su respuesta que "únicamente se hicieron comentarios orales en la reunión". Estos "comentarios orales" entroncarían de lleno con la definición de "contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte" prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013. En este sentido,
mi solicitud pide concretamente "copia íntegra y/o explicación", anticipando la
posibilidad de que estos informes se hubieran transmitido de forma oral, como así
se realizó finalmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse en un primer momento la
corrección de la aplicación de la mencionada causa de inadmisión.
Así, según se desprende de la respuesta inicial proporcionada por la
Administración- objeto de la presente reclamación- y del escrito de alegaciones,
puede concluirse que lo que subyace a la denegación de la información no es
propiamente el hecho de que la misma haya sido solicitada a un organismo que
carezca de ella- desconociendo además el que pudiera tenerla- sino que,
asumiendo la competencia por razón de la materia, el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, alega que no puede proporcionar
lo solicitado al carecer la información de un soporte documental.
Esta ausencia de soporte o, más concretamente, el hecho de que la información
se contenga en exposiciones orales realizadas en determinadas reuniones y, por
lo tanto, de los que no queda constancia más allá que para los presentes en la
reunión y, claro está, derivado de la tramitación positiva finalmente dada a las
cuestiones sobre las que versaban las exposiciones orales, implicaría que no
pudiera darse el acceso requerido.
Esta circunstancia debería llevar a plantearse, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, más que la inadmisión ex. Art. 18 de la LTAIBG,
la declaración de que la solicitud carecería de objeto al considerar que lo
solicitado no podría encuadrarse dentro del concepto de información pública que
prevé el art. 13 de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia ha podido constatar la
existencia de la MEMORIA DE ACTIVIDAD DEL FONDO PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA FIEM AÑO 2016, elaborada por la
Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, del Ministerio, en las
que se hacen las siguientes referencias (Ver pág. 11,www.comercio.es/es-
ES/comercio...fiem/.../MEMORIA%20FIEM%202016.pdf) :
“2.2.2 Créditos concedidos en condiciones concesionales.
Bervjt jdjôo z gjobodjbnjfoup efm nbufsjbm spebouf- wfiîdvmpt bvyjmjbsft -
equipos y herramientas de taller y lote de repuestos para la primera línea del
Metro de Quito en Ecuador
El Proyecto consiste en la adquisición y financiamiento del material rodante,
vehículos auxiliares, equipos y herramientas de taller y lote de repuestos para la
primera línea del Metro de Quito en Ecuador. El proyecto fue adjudicado en
licitación internacional al Consorcio CAF Metro de Quito formado por
Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. (CAF), 99,9% y Ubang
Constructora Cia. Ltda., 0,01%.
El interés del proyecto deriva del elevado arrastre exportador del mismo, que
asciende a 153.977.596 dólares el 83,86% de los 183.592.999 dólares del importe
total del contrato. Otro aspecto relevante es el hecho de que entre los distintos
proveedores nacionales subcontratados por CAF para la realización de este
proyecto hay varias PYMES españolas.
Además del apoyo a la empresa española en un sector estratégico y de gran
potencial, la financiación española de este proyecto emblemático para la ciudad
de Quito deberá ser determinante para la imagen de las empresas españolas en
el país y en la región.
Por último, cabe destacar que este proyecto de suministro del material rodante se
enmarca dentro de un proyecto mayor –Línea 1 del Metro de Quito-, que incluye
también la construcción de la obra civil por un importe de 1.659 millones de
dólares USA. La parte correspondiente a la obra civil será financiada por BEI (299
millones de dólares), BID (200 millones de dólares), BIRF (355 millones de
dólares), CAF (250 millones de dólares), entre otros. La financiación prevista
procedente del FIEM es un elemento fundamental para llevar a cabo el proyecto.”
No se ha encontrado información relativa a los dos siguientes apartados:
2. Informe sobre la cobertura, por cuenta del Estado, de la financiación de un
contrato de construcción de un yate de alta gama, de bandera maltesa (reunión
del 14 de abril de 2016).
3. Informe sobre cobertura, por cuenta del Estado, de línea de avales por
riesgos en operaciones internacionales (reunión del 16 de febrero de 2017).
4. Centrada la discusión en los términos antes expuestos, este Consejo de
Transparencia entiende que, alegando que no es posible proporcionar la
información solicitada al no existir informes sino exposiciones orales de las que,
como se ha indicado previamente, no ha quedado constancia, difícilmente es
posible conceder el acceso solicitado.
No obstante lo anterior, no puede dejar de hacerse notar que la posición del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD respecto de los
acuerdos alcanzados por la Comisión Delegada de Asuntos Económico se produjo
efectivamente, tal y como se deriva del hecho de que los mismos se mencionaran
en las actas en las que se basó el reclamante para pedir la información ahora
objeto de controversia. Es decir, por más que la Administración en este caso
pretenda eliminar la formalidad de esa información, alegando que se trataron de
meras observaciones orales, no es menos cierto que su importancia queda
reflejada en el hecho de su incorporación al acta de la reunión; lo que no parece
extraño dada las cuestiones a las que vienen referida y a las competencias del
concreto Departamento Ministerial afectado.
Sin dejar esta cuestión de lado, debe analizarse la naturaleza de las Comisiones
Delegadas del Gobierno entre las que se encuentra la Comisión delegada del
Gobierno para Asuntos Económico según el art. 2 Real Decreto 1886/2011, de 30
de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La naturaleza y funcionamiento de las Comisiones Delegadas se regulan en la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, concretamente, en su artículo 6,
cuyo apartado 5 se pronuncia en los siguientes términos:
5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
En atención a ello, debe recordarse que la solicitud de información venía
expresamente referenciada a la Copia íntegra y/o explicación de los siguientes
informes, de tal manera que lo que subyace a la misma es el deseo de conocer el
motivo o fundamento de la decisión pública representada por los acuerdos
alcanzados a la vista de los informes- orales o escritos- analizados.
Teniendo en cuenta que la Administración rechaza la existencia de informes más
allá de intervenciones orales cuyo contenido no viene reflejado en las actas de las
que ya dispone el interesado, debe concluirse que el objeto de la solicitud de
información quedaría amparado en el concepto de deliberaciones, entendidas
como los planteamientos formulados por los distintos participantes y/o
intervinientes de la reunión, que la ley antes mencionada califica expresamente
como secretas.
Por ello, en base a los argumentos recogidos en la presente resolución y
principalmente en el carácter secreto de las deliberaciones de las comisiones
delegadas del Gobierno, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 16 de marzo de 2018, contra resolución del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD de 8 de marzo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda