El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria el expediente completo de solicitud de un NIF específico, alegando ser interesado afectado. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a los documentos de un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
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Se constata que el solicitante reconoce su condición de interesado y afectado en el procedimiento de solicitud del NIF ante la Agencia Tributaria.
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El Consejo considera que la solicitud no busca la rendición de cuentas de la acción pública, sino resolver un problema derivado de un procedimiento administrativo concreto.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0161/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 22 de enero de 2018, la siguiente información:
(…) ante AEAT comparezco en nombre y representación propios como interesado afectado
por la resolución en mi calidad de propietario de la vivienda sita en C/ Arca Real 54, 4"
lzda., Valladolid (como Ie consta a AEAT) en el Expte. de solicitud del NIF H-47269287, para
solicitar INFORMACIÓN, EL DERECHO DE ACCESO Y A OBTENER COPIA DE LOS
DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO, en virtud del derecho reconocido a los interesados en
el procedimiento administrativo por el art. 53.1 a de la Ley 39/2015 (LPA), así como al
amparo de los arts. 1, 12 ,13 y 17 Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, mediante la remisión de copia en archivos pdf por email del
S/REF:
N/REF: R/0161/2019; 100-002250
Fecha: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia
Tributaria/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Expediente de Solicitud de NIF
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
procedimiento completo, incluyendo los siguientes documentes: Identidad del solicitante
personado ante AEAT y fecha de la solicitud, acreditación de la capacidad jurídica para
obrar ante la Administración, de la forma jurídica del ente solicitante y de la representación
legal ostentada por el firmante de la solicitud, y la resolución del procedimiento.
No consta respuesta de la Agencia Tributaria.
2. Ante la falta de respuesta, , en nombre y representación de
, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
,
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 11 de
marzo de 2019, con el siguiente contenido:
No se ha notificado al solicitante resolución concediendo o denegando el acceso a la
información solicitada en el plazo máximo legal de 1 mes del art. 20.1 ley 19/2013 de
transparencia (LTAIBG) por parte de AEAT, delegación de Valladolid, del ministerio de
hacienda.
el organismo reclamado, AEAT, es competente y sujeto obligado del art. 2.1.c) LTAIBG y
posee la información pública solicitada por cuanto constituye contenidos o documentos
que han sido "elaborados en el ejercicio de sus funciones" (art. 13 LTAIBG), en materia de
asignación del NIF, en virtud del art. 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y los arts. 18 y ss. del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en vigor el 1 de
enero de 2008, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, que recoge las reglas generales de
asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en
que debe utilizarse en las relaciones de naturaleza o co n trascendencia tributaria, en
cumplimiento de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria. Y este
interesado tiene constancia de la asignación del referido NIF por AEAT y de actos en que se
utiliza el mismo en el tráfico jurídico.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, la LTAIBG dispone en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, que La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo,
el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso.
En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los antecedentes, el representado del
reclamante reconoce que tiene la condición de interesado y además, también de afectado
como propietario de una vivienda sita en Valladolid, en un procedimiento de solicitud del
número de identificación fiscal H-4769287 ante la AGENCIA TRIBUTARIA. Asimismo, y en
cuanto al estado de tramitación del citado procedimiento, se considera que está en curso o
estaba en curso en el momento en que éste solicitó la información, al no constar ni su
finalización, ni si hay resolución, ni es firme o no, o si está agotada la vía administrativa, entre
otras cuestiones.
Debe recordarse que la LTAIBG se basa en el principio de rendición de cuentas por la
actuación pública y, a tal objeto, indica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Resulta
claro a nuestro juicio que la información solicitada no atiende a ninguna de estas finalidades
sino a un posible problema surgido en un procedimiento administrativo, ya que según declara
el propio interesado se considera también afectado en su calidad de propietario de una
vivienda, por lo que, debería haber planteado su solicitud siguiendo la normativa aplicable a
dicho procedimiento.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación
debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por
, en nombre y representación de
, con entrada el 11 de marzo de 2019 contra la AGENCIA TRIBUTARIA
(MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda