El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad el contrato completo con Pfizer-BioNTech para la adquisición de la vacuna Covid-19. Tras producirse silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que el documento (APA) es un acuerdo suscrito por la Comisión Europea y no un documento que se encuentre en poder de la Administración española.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 160/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de enero de 2021, la siguiente información: "Se solicita documento completo del contrato con Pfizer-BioNTech para la adquisición de la vacuna Covid-19."
- Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 19 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
"Pasado un mes de la solicitud y producirse el silencio administrativo, procede realizar reclamación potestativa en tiempo y forma y reiterar en la solicitud de la información solicitada, por ser de carácter general y de vital importancia para la salud pública."
- Con fecha 22 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, adscrita al Ministerio, lo siguiente:
Con fecha 5 de enero de 2021, esta solicitud se recibió en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [en adelante, AEMPS], fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, se DENIEGA el acceso a la información a que se refiere la solicitud. Para centrar el objeto de la solicitud de acceso y los fundamentos de esta resolución, debe entenderse que el interesado pretende acceder al documento que recoge los términos del acuerdo entre, en sentido amplio, Pfizer y la Administración, donde se recogen los términos de la adquisición de la vacuna contra la COVID-19 autorizada por procedimiento centralizado. Este documento es el denominado "APA" [del inglés "Advance Purchase Agreement"], suscrito por la Comisión Europea y la compañía farmacéutica para recoger las cláusulas de desarrollo, producción, opción de compra prioritaria y suministro de las distintas vacunas con potencial para ser autorizadas para la inmunización frente al SARS-COV-2. De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previstas un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este caso, el acceso a los APA se rige por la legislación comunitaria relativa a la transparencia de la actividad de la Comisión Europea que establece un régimen específico de acceso, por lo que el ciudadano, en base a la misma, deberá dirigir su solicitud a la Comisión Europea a través de la dirección electrónica:
- El 26 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide el contrato con Pfizer-BioNTech para la adquisición de la vacuna Covid-19. La Administración deniega la información por silencio administrativo, señalando en fase de reclamación que el interesado debe dirigirse a la entidad que tiene la información en su poder, esto es, la Comisión Europea, dado que es la institución de la Unión Europea a la que corresponde dicha función, utilizando para ello el procedimiento específico de acceso que contempla la normativa europea. Así las cosas, debemos comenzar indicando que, efectivamente, el documento denominado "APA" [del inglés "Advance Purchase Agreement"], fue suscrito por la Comisión Europea y la compañía farmacéutica Pfizer para recoger las cláusulas de desarrollo, producción, opción de compra prioritaria y suministro de las distintas vacunas con potencial para ser autorizadas para la inmunización frente al SARS-COV-2. Por tanto, no es un documento que se encuentre necesariamente en poder de la Administración española, como exige el artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de un contrato de adquisición anticipada suscrito entre la farmacéutica y la Comisión Europea, con la aprobación previa de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, para el suministro de la vacuna contra la Covid-19. A la vista de ello y teniendo presente que la Comisión Europea no es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, según se desprende de su artículo 2, se debe concluir que la respuesta proporcionada por la Administración indicando al interesado cómo ha de solicitar la información pretendida a la Comisión Europea, a pesar de que se ha proporcionado extemporáneamente tras iniciarse el procedimiento de reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente, ha de considerarse coherente con las previsiones de la LTAIBG. En consecuencia, por los motivos indicados, debe desestimarse la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.