Se solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el acceso a los borradores y alegaciones de la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024. El interesado alegó el interés público de conocer la trazabilidad de las decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información (anonimizando datos personales).
Puntos clave de la argumentación
1
La información relevante para la rendición de cuentas y la conformación de la voluntad pública no puede calificarse como auxiliar o de apoyo, independientemente de su denominación como 'borrador'.
2
El acceso a borradores que han sido distribuidos a órganos externos (como la Conferencia Sectorial) permite controlar la trazabilidad de las aportaciones y cambios hasta el texto final.
3
Las alegaciones recibidas en procesos participativos deben ser accesibles por su relevancia en el proceso de toma de decisiones, siempre que se proceda a la disociación de datos personales de personas físicas.
4
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión es inaplicable cuando la decisión ya ha sido adoptada, aprobada y publicada.
5
La Administración no justificó de forma motivada y proporcionada la aplicación del límite de secreto, limitándose a citar el precepto legal sin analizar el caso concreto.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021123
N/REF: R/0159/2018 (100-000577)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 16 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de
febrero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Copia íntegra de la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024 aprobada en la
reunión del Consejo de Ministros celebrada el 9 de febrero de 2018. - Copia íntegra de todos y cada uno de los borradores de la Estrategia Nacional
de Adicciones 2017-2024 que se han redactado desde julio de 2017, cuando el
secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, , anunció que
“un primer borrador de la Estrategia Nacional sobre Drogas y Adicciones 2017-
2024 va a ser remitido en pocos días a los integrantes de la Conferencia Sectorial
para que puedan hacer las oportunas alegaciones a su contenido” (fuente:
280717-drogas.aspx). - Copia íntegra de todas y cada una de las alegaciones recibidas en relación con
la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024, incluyendo pero no limitándose a
aquellas alegaciones presentadas por los integrantes de la Conferencia Sectorial.
(…)
2. Por Resolución de 6 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD (Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre drogas) contestó a ,
informándole en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que procede
conceder parcialmente el acceso proporcionando información sobre:
“Copia íntegra de la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024”
Tal y como establece el Capítulo II Publicidad activa, en su artículo 5.4. de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas
web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente en formatos reutilizables […]”.
En cumplimiento de la legislación, la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024
ha estado accesible desde su aprobación en el Consejo de Ministros en el sitio
web del Plan Nacional sobre Drogas, con el siguiente acceso:
Inicio >Plan Nacional Sobre Drogas>Estrategia Nacional sobre Drogas, así como
el link
http://www.pnsd.msssi.gob.es/pnsd/estrategiaNacional/docs/180209 ESTRATEGI
A N.ADICCIONES 2017-2024 aprobada CM.pdf .
Por lo que respecta al resto de información solicitada, relativa a borradores y
alegaciones, no se proporciona, al amparo del artículo 18 apartado 1.b de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre que establece como causa de inadmisión las
solicitudes “b] Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
La Estrategia Nacional de Adicciones es un documento participativo y de
consenso, como tal, para su elaboración se ha realizado un proceso consultivo con
más de 400 cuestionarios enviados a todas las instancias que forman parte del
Plan Nacional Sobre Drogas [Administración General del Estado, Comunidades
Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias, entidades sociales,
sociedades científicas, universidades y expertos de distintas disciplinas, así como
los Grupos de Trabajo del Consejo Español de Drogodependencias y otras
Adicciones].
En definitiva, la Estrategia parte de un acuerdo entre todos los actores implicados,
plasmando en el documento el marco de referencia en las políticas de adicciones
para los próximos 8 años, representando el instrumento que incidirá en la mayor
eficacia de las actuaciones frente a las adicciones, y que permitirá la adecuada
cooperación entre los diferentes sectores implicados en dichas actuaciones.
Asimismo, conviene señalar que el Consejo de Transparencia desarrolla en su
criterio interpretativo CI/006/2015 la interpretación del artículo 18.1.b] de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre alegado que “este Consejo de Transparencia entiende
que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites de procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final”.
En concurrencia con todo lo expuesto, debe considerarse, asimismo, el límite al
derecho de acceso que prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en su artículo
14.1.k] “La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión”, el cual sería también de aplicación en este caso.
3. Mediante escrito de fecha de entrada el 16 de marzo de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
1. La presenta reclamación afecta a los apartados 2 y 3 de mi solicitud de acceso
original, relativa a los borradores de la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-
2024 y a las alegaciones recibidas.
2. En cuanto a los borradores de la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024,
toda vez que la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas
asegura que "es un documento participativo y de consenso", el acceso a los
diferentes borradores tiene un indudable interés público ya que permite conocer los
criterios afectados por esta participación y consenso, plasmados finalmente en el
documento final. Asimismo, el conocimiento de los diferentes borradores sirven
para "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan" a los ciudadanos, tal
y como se establece en el Preámbulo de la Ley 19/2013.
3. En cuanto a las alegaciones recibidas, la Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas asegura que "para su elaboración se ha realizado un
proceso consultivo con más de 400 cuestionarios enviados a todas las instancias
que forman parte del Plan Nacional Sobre Drogas [Administración General del
Estado, Comunidades Autónomas, Fede ración Española de Municipios y
Provincias, entidades sociales, sociedades científicas, un iversidades y expertos de
distintas disciplinas, así como los Grupos de Trabajo del Consejo Español de
Drogodependencias y otras Adicciones]". Por tanto, el acceso a la información
solicitada sirve nuevamente para conocer "bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas" y para "conocer cómo se notan las decisiones que les
afectan" a los ciudadanos.
4. Respecto a la alusión a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), es
cierto que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido que se
considera información auxiliar "cuando contenga opiniones o valoraciones
personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad". En
cambio, estas alegaciones no se encuadran en esta definición, ya que las posibles
"opiniones o valoraciones personales del autor" que contengan las alegaciones
remitidas para la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024 representan "la
posición de un órgano o entidad", en lo que podríamos denominar como
actividades de lobby. En este punto, cabe recordar que el trámite de alegaciones e
información pública es público, y el Portal de Transparencia publica las
alegaciones de personas jurídicas, sociedad civil y ciudadanos. De la misma
forma, este proceso de cuestionarios enviados se asemeja a este trámite de
información público previo a la elaboración de un documento público y, por tanto,
resulta de interés público.
5. Lo argumentado en el punto anterior también sirve de aplicación para el límite
14.1.k) de la Ley 19/2013 aducido por la Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas relativo a "la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión”. Cabe poner de manifiesto, asimismo,
la contradicción e incoherencia en la que cae la Delegación del Gobierno para el
Plan Nacional sobre Drogas cuando aplica este límite y en la misma respuesta
afirma que "la Estrategia Nacional de Adicciones es un documento participativo y
de consenso, como tal, para su elaboración se ha realizado un proceso consultivo"
y que "la Estrategia parte de un acuerdo entre todos los actores implicados". Aludir
al límite de la confidencialidad y el secreto en un proceso de toma de decisión
"participativo y de consenso" se podría definir como oxímoron administrativo.
4. El día 19 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de abril de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
A tenor de lo planteado por el reclamante sobre los borradores de la Estrategia
Nacional de Adicciones 2017-2024,se reitera lo referido en la resolución del 6 de
marzo de 2018 sobre el criterio interpretativo Cl/006/2015 y lo que se considera
"información auxiliar o de apoyo" definido en el apartado 2 "Cuando lo solicitado
sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final".
En la fase inicial de elaboración de la Estrategia, los textos preliminares
supusieron la recopilación, organización y síntesis de todas las propuestas de las
instancias parte del Plan Nacional sobre Drogas. La recopilación de las diversas
participaciones y su recepción paulatina y progresiva, produjo sucesivos
documentos de valor provisional, aunando posiciones y priorizando posturas
hasta alcanzar un primer texto depurado a partir del cual comenzaron los
trámites necesarios para su aprobación. Posteriormente, durante la
tramitación, se recibieron comentarios y correcciones para una mejora de la
comprensión y expresar con mayor concreción algunos aspectos.
Conviene señalar que la Estrategia Nacional de Adicciones es un documento
sobre el que está bien delimitado legislativamente quien tiene encomendada y
cómo se estipula su aprobación, si bien su elaboración y contenidos no están
regulados expresamente.
En definitiva,los borradores originales suponen un amplio número de propuestas,
pero con principios e intereses convergentes.
Asimismo, ha de tenerse en consideración que entre los participantes objeto del
proceso consultivo, han participado expertos de reconocido prestigio y amplia
experiencia profesional que no actúan como representantes de ninguna
institución y cuyos comentarios y aportaciones a la Estrategia fueron
expresadas en el marco de una finalidad determinada fruto de sus propios
conocimientos personales.
Por todo lo anterior y como conclusión, esta Delegación del Gobierno
reitera la resolución anteriormente emitida, toda vez que en la misma se reitera
en la causa de inadmisión expuesta en el artículo 18.1. y el 14.1.k) por lo que no
se consideran procedentes los motivos argumentados por
en su reclamación de fecha 14 de marzo de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse indicando que la presente resolución se circunscribe a la
denegación por la Administración del acceso a parte de la información solicitada
por el reclamante y, en concreto,
Copia íntegra de todos y cada uno de los borradores de la Estrategia Nacional de
Adicciones 2017-2024 que se han redactado desde julio de 2017,
Copia íntegra de todas y cada una de las alegaciones recibidas en relación con la
Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024
La Administración ha denegado el acceso a esta información al considerar que
estamos ante un supuesto de información de carácter auxiliar o de apoyo y, por lo
tanto, resulta de aplicación el art. 18.1 b) de la LTAIBG, que prevé dicha
circunstancia como causa de inadmisión de una solicitud de información.
Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo
CI/006/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que se resume a continuación:
“En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable
al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borr ador sin la consideración
de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de de cisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.”
Asimismo, y en interpretación del mencionado criterio, este Consejo de
Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones que no es la
denominación de la información lo relevantesino su naturaleza, principal o
accesoria, respecto de la decisión finalmente adoptada y, sobre todo, su
relevancia respeto del proceso de decisiones del organismo público.
También debe indicarse que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida
en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
4. Por su parte, los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de pronunciarse sobre
la mencionada causa de inadmisión en el siguiente sentido:
Así, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que
ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de
Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente
objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación;
y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de deci siones habrán de
ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…)debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe ahora analizar el acceso solicitado a los
borradores de la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024 a partir de julio de
2017. Es en ese momento, concretamente el día 28 de ese mes, cuando, según
información proporcionada por el propio interesado en su solicitud, se informó por
el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, mediante
nota de prensa posterior a la Conferencia Sectorial del Plan Nacional sobre
Drogas que
un primer borrador de la Estrategia Nacional sobre Drogas y Adicciones 2017-
2024 va a ser remitido en pocos días a los integrantes de la Conferencia Sectorial
para que puedan hacer las oportunas alegaciones a su contenido.
En la referencia a dicho borrador en la mencionada nota de prensa también se
indicaba que iba a tener en cuenta los resultados obtenidos en la evaluación de la
Estrategia Nacional sobre Drogas 2009-2016, que ha proporcionado la
información básica para orientar las decisiones de los próximos años.
Estas decisiones se plasmarán en la nueva estrategia 2017-2024, que cuenta
además con las aportaciones recogidas mediante más de 400 cuestionarios
cumplimentados por Administraciones Públicas, expertos, sociedades científicas y
otras entidades que conforman el Plan Nacional sobre Drogas.
Es decir, según se desprende de esa nota de prensa, el borrador que iba a ser
circulado como continuación de esa reunión de 28 de julio de 2017 se había
realizado sobre la base de más de 400 cuestionarios, cumplimentados por
diferentes profesionales y, además, se hacía eco de los resultados derivados de la
evaluación de la Estrategia Nacional sobre Drogas inmediatamente anterior, la
que cubría el período 2009-2016.
En este punto, y sin perjuicio de que se trata de un argumento que
desarrollaremos con profundidad a lo largo de la presente resolución, ya debemos
apuntar que el legislador reconoció la importancia de conocer los resultados de las
evaluaciones realizadas respecto de la aplicación de planes o programas de
objetivos al prever, dentro de las obligaciones de publicidad activa (art. 6 de la
LTAIBG) que Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas
anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las
actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de
cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación
periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se
determine por cada Administración competente.)
Por lo tanto, además de plantear que los resultados de la evaluación de la anterior
Estrategia Nacional sobre drogas debieran hacerse públicos en aplicación del
precepto señalado, no puede dejar de advertirse que ese conocimiento, al menos
indirectamente, puede también garantizarse a través del documento que,
haciéndose eco de los resultados de la mencionada evaluación, incorpora nuevas
medidas o adapta las ya adoptadas para reaccionar o hacer frente a los cambios o
nuevos retos o perspectivas que se hubieran hecho necesarias derivados de los
resultados obtenidos.
6. Por otro lado, y debido a su relevancia con el asunto que nos ocupa, se recuerda
lo razonado en la R/0023/2017
4. Teniendo en cuenta lo anterior, aplicado dicho Criterio al presente caso, debe
determinarse si el documento solicitado - proyecto de Código de buenas prácticas
para gestionar la devolución de las cláusulas suelo que había elaborado el
Gobierno - es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas, y su aplicación. Es decir, lo determinante para calificar una
información o documentación de auxiliar o de apoyo no es su denominación, sino
el verdadero carácter de su contenido.
Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia el documento solicitado,
aunque no aprobado en Consejo de Ministros, no puede ni debe ser calificado de
documento auxiliar o de apoyo, sino de un verdadero documento de voluntades,
acuerdos y criterios finales del Departamento responsable, en este caso el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
Además, debe recordarse que, conociendo dicho documento, puede efectuarse
una comparativa con el texto del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de
medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo,
aprobado posteriormente, y conocer así cómo se toman las decisiones que nos
afectan o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en un asunto de tanto
impacto social como la devolución de las cláusulas suelo, lo que encaja
perfectamente con el espíritu de la LTAIBG, que demanda participación de los
ciudadanos para exigir cuentas al Gobierno y, de esta manera, convertir la
transparencia y el acceso a la información pública en los ejes fundamentales de
toda acción política.
6. Por otro lado, puede establecerse una comparativa entre el acceso a la
información solicitada y otro tipo de documentación que, también con el carácter
de borrador, está prevista que se publique y no como respuesta a una solicitud de
información, sino como publicidad activa.
En efecto, la propia LTAIBG prevé en su artículo 7 que se publiquen los
Anteproyectos de Ley, es decir, proyectos de textos normativos, aún en su
consideración de borrador y que pueden ser aprobados definitivamente por el
Consejo de Ministros, convirtiéndolos en Proyectos de Ley e iniciando así su
tramitación parlamentaria o bien puede que no sean aprobados y decaigan. En
ambos casos, la Ley de Transparenc ia ha considerado conveniente su
publicación, para conocer las versiones de un texto normativo y comprobar las
aportaciones o cambios que se hubieran incorporado al articulado o, en caso de
que finalmente no se aprueben como Proyecto de Ley por el Consejo de Ministros,
para controlar la acción del Gobierno al no tramitar una determinada propuesta.
Teniendo esto en cuenta, en el caso que nos ocupa, si bien no hablamos de
publicidad activa, sí estamos en el plano del derecho de acceso a la información
pública cuyo objetivo, tal y como dice la Ley y hemos indicado anteriormente, es
controlar la actuación pública y facilitar la necesaria rendición de cuentas por la
misma. No cabe duda que el conocer un texto que llegó a alcanzar el grado de
desarrollo suficiente como para poder ser objeto de debate por el Consejo de
Ministros y la posibilidad de conocer las diferencias respecto del que fue
finalmente aprobado permite comprender, conocer y controlar mejor la actuación
pública y, por lo tanto, responde plenamente a los objetivos de la LTAIBG.
Todos estos argumentos son de aplicación al caso que nos ocupa.
Así, y estableciendo un paralelismo con la información solicitada en el caso objeto
de la reclamación antes señalada, puede afirmarse que el conocimiento de las
diferentes versiones de la Estrategia en las que se fue trabajando y, en
consecuencia, fueron comentados o al menos analizados por los integrantes de la
Conferencia Sectorial del Plan Nacional Sobre Drogas permite realizar un
seguimiento o trazabilidad de las aportaciones, cambios y adaptaciones que fue
sufriendo el documento hasta aunar todas las posiciones a las que hace
referencia la Administración en su escrito de alegaciones. El hecho además de
que se alcanzara un acuerdo partiendo de principios e intereses convergentes no
resta a nuestro juicio valor a los borradores que se fueron realizando y que, como
decimos, representan ese esfuerzo que fue llevado a cabo para alcanzar el
acuerdo deseado.
A este respecto, debe también señalarse que, una vez que fue remitido el texto a
los integrantes de la mencionada Conferencia Sectorial, fecha a la que hace
referencia la solicitud para delimitar los textos a los que pide tener acceso el
interesado, el mismo ya no puede tener la consideración de borrador interno, sino
que había alcanzado un grado de finalización en base al cual se consideró que
estaba en condiciones para ser distribuido. En definitiva, lo que se pretende es
conocer las variaciones por las que fue pasando el texto desde que el
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD consideró que
la redacción del mismo ya estaba en condiciones de reflejar la postura de ese
Departamento en la materia hasta llegar al texto final, éste sí público, en el que, se
entiende, se recogen todas aquellas aportaciones que alcanzaron el grado de
acuerdo necesario para ser incorporadas.
Teniendo ello en cuenta, a nuestro juicio, el conocimiento de la información
solicitada permite el conocimiento de la conformación de la voluntad pública en
una materia tan importante desde el punto de vista social como es la política en
materia de drogas, circunstancia que hace aún más relevante si cabe facilitar el
escrutinio público de las acciones llevadas a cabo.
Igualmente, no puede dejar de resaltarse el paralelismo existente en nuestra
opinión entre las circunstancias que se dan en este caso y las planteadas por el
art. 7 de la LTAIBG mencionado en el antecedente al que antes nos referíamos.
En ambos caso, en efecto, se trataría del conocimiento de textos aún no
aprobados formalmente pero ya finalizados por parte del organismo que ostenta la
iniciativa así como las diferentes versiones que se elaboran una vez que se vaya
avanzando en su tramitación antes de ser finalmente aprobados.
Por todos los argumentos anteriores y al entender que la información solicitada no
tiene naturaleza auxiliar o de apoyo en el sentido del art. 18.1 b) de la LTAIBG, la
reclamación debe ser estimada en este punto.
7. A continuación, debe analizarse el acceso solicitado a la siguiente información
- Copia íntegra de todas y cada una de las alegaciones recibidas en relación con
la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024, incluyendo pero no limitándose a
aquellas alegaciones presentadas por los integrantes de la Conferencia Sectorial.
Esta cuestión también ha sido objeto de análisis por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Así, por ejemplo, en la R/0214/2015, sobre el
acceso a las aportaciones realizadas durante el proceso de consulta pública al
que fue sometido el borrador del Proyecto de Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la resolución dictada se pronunciaba en los
siguientes términos:
(…)
No obstante, y a pesar de esa ampliación, entre la documentación remitida en
este segundo envío, consecuencia, como decimos, de la presente reclamación, no
se encuentran las observaciones remitidas por distintos interesados (ciudadanos,
sociedad civil, otros organismos públicos y privados) durante el trámite de
audiencia pública electrónica sustanciado durante la elaboración del anteproyecto
de Ley. En este caso, el Ministerio de la Presidencia alega expresamente que
dicho procedimiento, carente de regulación específica y pionero en nuestro país,
se llevó a cabo con las máximas garantías de protección de datos personales,
“garantizando que se mantendría el secreto de la correspondencia y el anonimato
de todos los participantes”.
4. En efecto, el artículo 15 de la LTAIBG (aunque no expresamente mencionado
por el Ministerio de la Presidencia), regula las relaciones entre transparencia y
derecho de acceso, por un lado, y protección de datos de carácter personal por
otro, de tal manera que se garantice adecuadamente la protección de ambos
derechos. Teniendo en cuenta esta regulación procede, a juicio de este Consejo
de Transparencia, analizar si, efectivamente, en el caso que nos ocupa concurren
circunstancias que requieran limitar el acceso debido a que, en caso contrario, se
produciría una vulneración en la protección de los datos de carácter personal de
los afectados.
A este respecto, debe indicarse, en primer lugar, que la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) define dato
personal en su artículo 3 letra como cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables. Asimismo, el artículo 5.1 f) del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la LOPD contiene la siguiente definición de dato de carácter
personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica
o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
De este concepto debe extraerse, por lo tanto, una primera conclusión, y es que
quedan fuera de su ámbito de aplicación los datos relativos a las personas
jurídicas. Es decir, y toda vez que en el proceso de consulta pública puede
presumirse que participaran personas jurídicas (empresas, asociaciones,
organismos..) debe señalarse que la normativa de protección de datos y, por lo
tanto, el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG no sería de aplicación.
El artículo 15, en su apartado 1 regula las condiciones para el acceso a datos
considerados como “especialmente protegidos” en virtud del artículo 7 de la
LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y
creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. En
atención a esta definición, cabe concluir que la identificación de las personas
físicas que realizaron una contribución en el proceso de consulta pública
mencionado, no pueden ser considerados como datos especialmente protegidos.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta
consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre,
apellidos, dirección o teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el artículo
2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a
determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas,
menciona expresamente “nombre y apellidos, las funciones o puestos
desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de
fax profesionales.” Toda vez que estaríamos hablando de que las personas que
participaron, al menos con carácter general, no estaban relacionadas con ninguna
actividad pública, tampoco sería procedente la aplicación de este apartado.
Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15- ponderación entre
el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados- la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la
presente Reclamación. Hecha esta ponderación, a juicio de este Consejo de
Transparencia, y toda vez que el conocimiento de la identidad de los que
participaron no contribuye al objetivo de transparencia perseguido y a que su
cesión a la reclamante podría suponer una vulneración de la LOPD, no procede,
en efecto, la comunicación de los datos de carácter personal de los participantes
en la consulta.
5. Por otro lado, debe señalarse que lo que protege el derecho a la protección de
datos es la identificación del titular de los datos, es decir, aplicado al caso que nos
ocupa, la persona física que ha realizado la aportación, no el contenido de la
misma. Por ello, no puede ampararse en la normativa de protección de datos
personales la denegación del acceso a un contenido expresado, recordemos, de
forma voluntaria en un trámite de consulta pública.
En refuerzo de este argumento, debe también recordarse el objetivo último de
esta consulta, que no era otro que elaborar un texto de la forma más participativa
posible. En palabras del propio Ministerio, con el interés de hacer más
participativo el proceso de elaboración de una norma sobre Transparencia. A
juicio de este Consejo de Transparencia, esa participación es relevante no sólo
para los competentes en la redacción del proyecto, sino también para otros
ciudadanos interesados, como es el caso de la reclamante, en conocer los
aspectos principales en torno a los cuales giró el debate y la consulta
desarrollada.
6. Por último, debe también recordarse que el artículo 15 en su apartado 4 indica
expresamente que no será aplicable la regulación que el mismo contiene (esto es,
ponderación entre ambos derechos) si el acceso se efectúa previa disociación de
los datos de carácter personal de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
Por su parte, en la R/0197/2017, relativa al acceso a los expedientes de
elaboración de las leyes administrativas, leyes 39 y 40 de 2015, se razonaba lo
siguiente:
Atendiendo al argumento planteado por la administración, esto es, la condición de
auxiliar o de apoyo de las observaciones realizadas durante los trámites de
audiencia o alegaciones llevados a cabo con ocasión de la tramitación de
expedientes legislativos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se
ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en la resolución de 10 de
marzo de 2016, recaída en el expediente con nº de referencia R/0491/2015, se
indicaba lo siguiente:
“
6. Asimismo, la Reclamante solicita que se le faciliten los documentos e
información remitida por terceras partes en relación a la elaboración del
mencionado Real Decreto. En este punto, y teniendo en cuenta lo manifestado por
MINETUR, en dicho Departamento se dispone de información recabada en los
procedimientos de audiencia celebrados en el marco de la tramitación del texto.
En concreto, en la primera audiencia, celebrada en julio de 2013, se informa de
que se recibieron medio centenar de alegaciones. En la segunda, tras anuncio
realizado en el BOE en junio de 2015, se recibieron aproximadamente 15.000
escritos.
Esta cuestión también ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el expediente de referencia R/0214/2015 en cuyo marco se resolvió
sobre el acceso a la documentación contenida en el expediente de tramitación de
la Ley de Transparencia. En concreto, este Consejo examinó una solicitud de
acceso que, entre otras cuestiones, se interesaba por el contenido de las
alegaciones formuladas en el trámite de audiencia llevado a cabo durante la
elaboración del Proyecto de Ley y del que se había informado pero por la vía de
informe resumen, sin llegar a conceder acceso al contenido concreto de las
alegaciones.
Si bien en la reclamación R/0214/2015 el único argumento para denegar la
información fue la posible afectación a los datos de carácter personal de los
afectados y en ningún momento que la información solicitada debiera ser
calificada como auxiliar o de apoyo, la resolución de 10 de marzo de 2016
concluía indicando lo siguiente:
Este Consejo de Transparencia entiende que se pueden sostener los mismos
argumentos en la reclamación que ahora nos ocupa, sobre todo teniendo en
cuenta que los trámites de audiencia llevados a cabo forman parte del expediente
remitido al Consejo de Estado al objeto de que este organismo pudiera elaborar
su dictamen, que es preceptivo de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica
3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
(...)
Es decir, y volviendo al objeto principal de la LTAIBG en lo relativo a garantizar el
conocimiento del proceso de decisiones públicas con vistas a garantizar la
adecuada rendición de cuentas por las mismas, resulta claro a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como en las anteriores ocasiones que se ha
analizado esta cuestión, que el acceso a las alegaciones y contribuciones
realizadas en los trámites de audiencia y alegaciones, más allá de la
denominación que pueda dársele – como en este caso, juicio de valor, que podría
predicarse, por otro lado, de toda aportación realizada en un procedimiento de
audiencia pública, debe ser garantizado.
En definitiva, a nuestro juicio es relevante para conocer el proceso de toma de
decisiones y, derivado de ello, por la rendición de cuentas por la actuación
pública, fundamente en el que se basa la LTAIBG, el conocer las aportaciones o
contribuciones que se han realizado en un proceso de carácter participativo y
especializado como el que se refiere en el presente caso.
Por lo tanto, debe entenderse que no es de aplicación tampoco en este caso la
causa de inadmisión esgrimida. En este punto, y al igual que se indicó en la
R/0214/2015, la información debe proporcionarse pero sin identificar al autor de
las alegaciones.
8. Finalmente, debe analizarse la posible aplicación del límite previsto en el art. 14.1
k) de la LTAIBG-la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
A este respecto, en primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, en contra de lo
indicado en el apartado 2 del art. 14 en el sentido de que La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada en apartados precedentes de esta
resolución, la Administración no ha justificado por qué considera de aplicación el
límite alegado.
En efecto, tanto en la respuesta a la solicitud como en el escrito de alegaciones, la
Administración se limita a señalar que considera de aplicación dicho límite sin
intentar justificar, siquiera mínimamente, por qué.
Teniendo ello en cuenta, este Consejo de Transparencia no alcanza a comprender
cómo puede verse afectada la garantía de la confidencialidad o el secreto del
proceso de toma de decisiones cuando la decisión ya ha sido adoptada, por
cuanto la Estrategia ya ha sido debidamente aprobada y publicada. Asimismo,
entendemos que en ningún caso puede intentarse justificar en base a este límite
la denegación del acceso a información que, como hemos señalado, resulta
relevante para la conformación de la voluntad pública y permite conocer cómo se
ha desarrollado la tramitación de esta cuestión de tanta relevancia social y que,
por lo tanto, requiere de altos niveles de transparencia. En conclusión, no puede
considerarse que el acceso a la información solicitada perjudique el límite
señalado.
9. Por lo tanto, en base a los argumentos señalados, la presente reclamación ha de
ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD debe proporcionar al reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra de todos y cada uno de los borradores de la Estrategia Nacional
de Adicciones 2017-2024 que se han redactado desde julio de 2017
- Copia íntegra de todas y cada una de las alegaciones recibidas en relación con
la Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024, incluyendo pero no limitándose a
aquellas alegaciones presentadas por los integrantes de la Conferencia Sectorial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 16 de marzo de 2018, contra la Resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 6 de
marzo de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda