Se solicitó al Ministerio del Interior el coste desglosado del dispositivo de seguridad para la final de la Copa Libertadores. La administración denegó la información alegando necesidad de reelaboración y riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información existe y su difusión no compromete la seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración de la información en los términos del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
2
El Ministerio del Interior dispone de los datos solicitados al haber efectuado los pagos correspondientes, por lo que no es necesaria una elaboración expresa.
3
La divulgación de información económica agregada de un despliegue ya finalizado no implica un riesgo para la seguridad interna del operativo ni para la ciudadanía.
4
El acceso a la información sobre el gasto público es fundamental para el control de la gestión de los recursos públicos y la transparencia administrativa.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 153/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha13 de
diciembre de 2018, la siguiente información:
Coste desglosado del dispositivo de seguridad desplegado por el Ministerio de Interior el
pasado domingo 9 de diciembre para el partido de la Copa Libertadores celebrado en el
Santiago Bernabéu. El desglose debería incluir el coste proporcional del personal destinado a
la seguridad de este evento; si se han desplazado unidades de otras zonas, el gasto en dietas
generado, y cualquier otro gasto producido, como el de las horas extra.
2. Consta en el expediente comunicación en la que se indicaba a la solicitante que:
S/REF: 001-031537
N/REF: R/0153/2019; 100-002235
Fecha: 30 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Coste del dispositivo de seguridad de la Copa Libertadores
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 17 de diciembre de 2018 su solicitud de acceso a la información publica con
número 001-031537, está en DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que
resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta de la Administración.
3. Ante esta falta de respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de
marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 13 de diciembre solicité al Ministerio del Interior el coste desglosado del dispositivo de seguridad del domingo 9 de diciembre para el partido de la Copa Libertadores
celebrado en el Santiago Bernabéu, que incluyera el coste proporcional del personal destinado a la seguridad de este evento; si se han desplazado unidades de otras zonas, el gasto en dietas generado, y cualquier otro gasto producido, como el de las horas extra. El 18
de diciembre se me comunica el comienzo de la tramitación por parte de DG Policía. Nunca
he recibido respuesta ni otras comunicaciones.
4. Con fecha 11 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 28 de marzo de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones en las
que manifestó lo siguiente:
(…)Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 8 de marzo
(registro de salida de la notificación de 12 de marzo), la Dirección General de la Policía puso
a disposición de la respuesta a su solicitud de acceso.
Adicionalmente, en fecha 15 de marzo, desde el mencionado Centro Directivo se envió a la
interesada una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en la aplicación
GESAT.
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGP y el justificante
de registro de la comparecencia de la interesada).
Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y
de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
Se acompaña resolución dictada por la Dirección General de la Policía en la que se señala lo
siguiente:
(…)
En primer lugar debe señalarse que el despliegue de un operativo policial en
ocasiones de estas características no implica costes adicionales a la DGP, ya que los
participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias que les
corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las
perciben con independencia de las características concretas del operativo donde
ejercen su labor y dependen, individualmente, de factores tales como su escala,
categoría, unidad o puesto. El único coste adicional que pudiera resultar sería el de
las indemnizaciones por razón del servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas
tareas requiera el desplazamiento de alguno de los participantes, quedando estas
indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.
Por otra parte y teniendo en cuenta estos argumentos, el cálculo de la cifra agregada
de retribuciones ordinarias y, en su caso, de las indemnizaciones que han podido
corresponder a los funcionarios participantes en un operativo concreto, implica un
trabajo de preparación y reelaboración al que deberían dedicarse específicamente
medios humanos y materiales. En este sentido este supuesto estaría comprendido
dentro de las causas de inadmisión, tomando en consideración la doctrina del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; expuesta en el Criterio Interpretativo
Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015:
( .. .) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
Junto a ello, es relevante destacar que en este tipo de dispositivos participa personal
ajeno a la Dirección General de la Policía (servicios de Protección Civil, personal de
emergencias, Policía Municipal, empresas de Seguridad Privada, etc.) sobre cuyo
coste, evidentemente, no se dispone de información en este centro Directivo.
Finalmente, en todo caso y al amparo del artículo 14.1. d) de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
deberla denegarse el acceso a una información del carácter de la solicitada, por
suponer un riesgo para la seguridad, ya que la cuantificación del coste de un
dispositivo policial permite deducir el número y características de los efectivos
desplegados. Resulta evidente que el conocimiento del número concreto de
funcionarios que participan en estos operativos favorece la posibilidad de analizar el
grado de seguridad de los mismos, lo que pone en peligro su eficacia y compromete
la seguridad de los propios participantes en ellos.
5. El 1 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 10
de mayo de 2019 e indicaban lo siguiente:
El 13 de diciembre presenté una solicitud de información que no fue respondida por el
Ministerio del Interior hasta que presenté reclamación ante el CTBG. En esa respuesta, se
deniega la información solicitada. No estoy de acuerdo con los motivos alegados, por lo que
solicito que el CTBG los analice y determine que se trata de información pública que debe ser
conocida por los ciudadanos, más aún cuando los clubes de fútbol son entidades privadas y no
comparten el gasto en seguridad
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley y no ha sido sino hasta la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado resolución que,
como hemos recogido en los antecedentes de hecho, deniega la información solicitada.
En este sentido, se recuerda al MINISTERIO DEL INTERIOR, como ya se le ha hecho saber en
varias ocasiones, que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean
necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente
lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar
demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
La reiterada desestimación presunta de solicitudes de acceso a la información contravienen,
como ya hemos tenido ocasión de resaltar, un derecho de los ciudadanos, de anclaje
constitucional, que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia
(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo
tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
4. Por otro lado, y teniendo en cuenta el fono del asunto, relativo al coste del dispositivo de
seguridad desplegado con ocasión de la celebración en Madrid el pasado diciembre de la final
de la Copa Libertadores de fútbol, ha de indicarse previamente que esta cuestión ya fue
analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación
R/0050/2019, que trae causa de una solicitud también desestimada por silencio y en el que se
razonaba lo siguiente:
4.En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo al coste del dispositivo de seguridad
desplegado con ocasión de la celebración en Madrid de un evento deportivo, en concreto, la
final de la Copa Libertadores de fútbol, el MINISTERIO DEL INTERIOR deniega la información
al entender que no puede proporcionar los datos dado que el despliegue de un operativo
policial en ocasiones de estas características no implica costes adicionales a la DGP, ya que
los participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias que les
corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las perciben
con independencia de las características concretas del operativo donde ejercen su labor y
dependen, individualmente, de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto. El
único coste adicional que pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por razón del
servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas tareas requiera el desplazamiento de
alguno de los participantes, quedando estas indemnizaciones reguladas por el Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Es decir, siguiendo ese argumento, el dispositivo de seguridad por el que se interesa el
reclamante no supone un coste adicional a las retribuciones que corresponden a los
funcionarios salvo las indemnizaciones por razón del servicio, que pueden ser en forma de
Dieta, Indemnización de residencia eventual o Gastos de Viaje, según recoge el artículo 9 del
precitado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio.
Teniendo esto en consideración, cabe concluir que el Ministerio no ha informado i) si, en el
caso del evento que nos ocupa, ha tenido que pagar o no este tipo de indemnizaciones,
aunque podría decirse que deja entrever que sí al plantear esta posibilidad como gasto
extraordinario añadido a la retribución ordinaria percibida por los integrantes del
dispositivo, ii) y a cuánto ha ascendido el importe final, en términos globales, no individuales,
teniendo en cuenta que han participado en el mismo policías de otro país y que este
dispositivo de seguridad ha sido calificado de histórico “a la altura de los mayores retos que
hemos tenido, según reconoció el comisario general de Seguridad Ciudadana de la capital
española,…... Un total de 4.000 efectivos, entre policías nacional es (2.054), seguridad
privada del Real Madrid (1.700) y auxiliares de Policía Loca l, Cruz Roja y Samur, se
encargarán de que el partido de vuelta de la final de la Copa Libertadores transcurra sin
incidentes tanto dentro como fuera del campo. (…)” (Ver noticias de prensa digital) .
5. Así las cosas, debe analizarse si proporcionar la información solicitada requiere la
realización de una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG y,
por lo tanto, si la solicitud ha de ser inadmitida, según argumenta la Administración.
En este punto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio
de las competencias conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo nº 7 de 2015 en el que se señala lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie
de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener
como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo
caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada(…).
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de interpretar la
mencionada causa de inadmisión y lo han hecho en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid nº 9 confirmada por la Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de
noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley
19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la
Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no
influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el
CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una
labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega
que soporte su posición.”
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
- Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13
- Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Atendiendo a la interpretación que indicamos de la causa de inadmisión alegada por la
administración, podemos concluir que, a nuestro juicio, no se dan en el caso presente las
condiciones necesarias que permitan afirmar que nos encontramos ante un supuesto de
reelaboración.
En efecto, el MINISTERIO DEL INTERIOR, dispone de los datos solicitados, debido,
principalmente, a que ha debido efectuar los pagos que corresponden y, por lo tanto, no es
necesaria una elaboración expresa de la información, un tratamiento de la misma o una
actuación previa más allá de la recopilación de los datos que se solicitan que, como hemos
indicado, no se considera ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni por los
Tribunales de Justicia reelaboración de la información en los términos del art. 18.1 c)
6. Asimismo, y al tratarse de un argumento de especial relevancia en este asunto, debe
también señalarse que consta en este Consejo de Transparencia, precedentes en los que se
solicitaba al MINISTERIO DEL INTERIOR información similar a la ahora requerida y en la que
no se argumentaba la necesidad de acción previa de reelaboración.
En concreto, debemos mencionar el expediente R/0506/2017, relativo al coste del dispositivo
desplegado con ocasión del referéndum celebrado en Cataluña el 1 de octubre de 2017- por
lo tanto, un dispositivo de seguridad de alcance general conformado por efectivos cuyo
número era conocido y que no tiene como objetivo una persona o personas concretas cuya
seguridad pudiera verse afectada por el acceso- y en el que, frente a la consideración como
reservada de la información solicitada que realizaba el MINISTERIO DEL INTERIOR, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente:
no debe dejarse de lado que, en fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la comparecencia del
Ministro del Interior en la sesión extraordinaria ante la Comisión de Interior del Senado en
comparecencia, por lo tanto, pública. En la misma, y en respuesta a las interpelaciones
relativas al coste del operativo por otros grupos parlamentarios, el Ministro respondió
facilitando el coste aproximado del despliegue. (disponible en
sionescomision/sesioncelebrada/index.html?legis=12&id=S011010&idSes=17&idConv=1 ).
Esta circunstancia supone a nuestro juicio, no sólo que al MINISTERIO DEL INTERIOR le era
fácil conocer la información solicitada, sino que ésta no tenía el carácter de reservada como
demuestra el hecho de que fue revelada públicamente por el responsable del Departamento
Ministerial involucrado y difundida con carácter general por los medios de comunicación.
En esta valoración, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto, no
deben dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias concretas del caso, las cuales,
efectivamente, determinan que la información solicitada sea determinante para el control de
una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como
expresamente se indica en el preámbulo de la norma.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que la
concreta información solicitada pueda ser considerada materia reservada, de conformidad
con la clasificación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos
Oficiales y su normativa de desarrollo.
6. Igualmente, y como consecuencia del argumento indicado anteriormente, tampoco
comparte este Consejo de Transparencia la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 d)
de la LTAIBG, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública”, y ello por los razonamientos
que se indican a continuación:
{ En primer lugar, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público)”.
{ En segundo lugar, respecto a la interpretación del límite y la eventual afección a la
seguridad pública derivada de la divulgación, este Consejo de Transparencia ha considerado
(véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes R-0219-2016, de fecha 23
de agosto y R-0371-2016, de fecha 8 de noviembre) que la seguridad ciudadana es la
garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones
democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones
formales carentes de eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales
del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas
esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede
asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y
libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se
opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo
104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la
jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al
mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas, entre sus
funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la
administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el
ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y
seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes
que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias.
Aplicado lo anterior al presente supuesto, este Consejo de Transparencia considera que la
divulgación de la concreta información solicitada, de naturaleza económica y con carácter
agregado, no implica un riesgo para la seguridad interna del operativo policial ni para la
ciudadanía, puesto que el despliegue ya fue realizado, ni para sus miembros, al no revelar
información que identificara o hiciera identificables a estos; igualmente, tampoco incide
negativamente en la estructura, organización, técnicas o medios utilizados. Este argumento
se ve reforzado por el hecho de que, como decimos, la respuesta a la solicitud fue dictada
con posterioridad a que las circunstancias que motivaron el despliegue policial cuyo coste se
solicita hubieran finalizado.
{ Igualmente debe atenderse a las concretas circunstancias, las cuales, efectivamente,
determinan que la información de carácter económico, derivada de actuaciones públicas,
resulta determinante para el control de la actividad pública, de conformidad con objetivo
perseguido por la LTAIBG, tal y como expresamente indica en su preámbulo.
En este sentido, contrasta que el MINISTERIO DEL INTERIOR alegase la imposibilidad de
determinación exacta del coste, debido a la complejidad del procedimiento, y que,
posteriormente, fuese capaz de aproximar una cifra.
En efecto, el coste de una actuación pública exige la contabilidad de dicho gasto y, por lo
tanto, su reflejo en la información contable que maneja la concreta unidad que realiza dicha
actuación. Igualmente, debe recordarse que se solicita información sobre una actuación
determinada en el tiempo y concretada perfectamente en la solicitud. Esta definición, unida
al hecho de que, como decimos, el gasto por el que se interesa el solicitante debe estar
reflejado en los documentos de control económico del órgano del que depende la unidad
responsable, implica a nuestro juicio que no resulte imposible dar una cifra al menos
aproximada. Circunstancia esta que se ve confirmada por las declaraciones efectuadas por el
Ministro del Interior en su comparecencia de 18 de enero de 2018, ante la Comisión de
Interior del Senado.
Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el propio Preámbulo
de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la importancia
del control del gasto público. En este sentido, “en el ámbito de la información de relevancia
económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser
accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el
control de la gestión y utilización de los recursos públicos” (Sentencia 26/2017, de 28 de
febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid).
Entendemos que, dada la similitud de supuestos, estos razonamientos son también
aplicables al presente caso, lo que nos lleva a concluir con la estimación de la presente
reclamación.
Como conclusión, y atendiendo al precedente señalado, coincidente en cuanto al objeto de la
solicitud de información, la presente reclamación ha de ser estimada. En este sentido, ha de
recordarse que en la resolución del expediente R/0050/2019 se hacía referencia al coste
global del dispositivo, tal y como ha quedado demostrado que ha podido proporcionar el
MINISTERIO DEL INTERIOR en otras ocasiones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 7 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información/documentación:
Coste global del dispositivo de seguridad desplegado por el Ministerio de Interior el pasado
domingo 9 de diciembre para el partido de la Copa Libertadores celebrado en el Santiago
Bernabéu.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda