El reclamante solicitó a la AEAT datos detallados del modelo 720 (valores, derechos y participaciones en el extranjero) desglosados por varios criterios. Tras la denegación de la AEAT alegando reserva tributaria, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando defectos formales en la resolución y un uso indebido de la prórroga de plazo. El Consejo desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-011330
N/REF: R/0152/2017
FECHA: 29 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 3 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de enero de 2017, solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
INFORMACIÓN SOLICITADA
- Desglose detallado del número de valores y derechos (clave V de la posición 102 del modelo 720) y del número de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva situadas en el extranjero (clave I de la posición 102 del modelo 720) declarados en el modelo 720 en los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 en función de todos y cada uno de los siguientes criterios:
- 1. País de domicilio de la entidad declarada (posición 413-414 del modelo 720).
- 2. País en el que se encuentran depositados o gestionados los bienes y derechos declarados con la clave V en la posición 102 o con la clave I en la misma posición 102 (posición 129-130 del modelo 720).
- 3. Origen del bien o derecho: declarado por primera vez, declarado en ejercicios anteriores o declarado por extinción (posición 423 del modelo 720).
- 4. Saldo o valor a 31 de diciembre (posición 432-446 del modelo 720).
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
El Ministerio de Hacienda y Función Pública publica periódicamente información sobre la declaración de bienes en el extranjero (modelo 720) en el que publica el valor en euros declarado en esta declaración (…) desglosado asimismo por países de origen (…)
En este caso, lo que se solicita no es tanto el valor de euros como el número de valores y derechos (clave V) el número de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (clave I) declarados en el modelo 720 en los cuatro últimos ejercicios en función de todos y cada uno de los criterios especificados anteriores. La información de todos y cada uno estos criterios está recogida en el mismo modelo 720.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la
“aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la denegación”
.FORMATO
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
- Desglose detallado del número de valores y derechos (clave V de la posición 102 del modelo 720) y del número de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva situadas en el extranjero (clave I de la posición 102 del modelo 720) declarados en el modelo 720 en los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 en función de todos y cada uno de los siguientes criterios:
- El 22 de febrero de 2017, la AEAT notificó al solicitante que:
Con fecha 23 de enero de 2017 tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-011330. Con la misma fecha la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (en este caso la AEAT) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de recabar datos de otras unidades, se amplía en un mes el plazo de Resolución de la citada solicitud. - Mediante resolución de 21 de marzo de 2017, la AEAT notificó al solicitante lo siguiente:
En relación con su solicitud cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública),“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el título “Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone:“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:...”
A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada con los excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada. Por otra parte, en contestación a lo solicitado por usted en el apartado “INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO: [...] solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente”, le informamos de lo siguiente: En el expediente de acceso a la información pública regulado en la citada Ley 19/2013, en principio no hay más trámites que la solicitud del interesado, los trámites especificados en el art. 19 en los supuestos previstos en el mismo y, en su caso la resolución de inadmisión, concesión o denegación de la solicitud regulada en los art. 18 y 20 de la Ley 19/2013. Por tanto, el procedimiento establecido en la Ley 19/2013 sería como se expone: se recibe una solicitud, si no requiere subsanación y no concurre ninguno de los otros supuestos del art. 19, se examina si es admisible (art. 18) y, en caso de serlo, si procede conceder o denegar la solicitud, resolviéndose en consecuencia. Dado que dichos trámites son los únicos contemplados para el procedimiento, son los únicos respecto de los cuales se puede solicitar el acceso. El resto (borradores, notas o comunicaciones internas) se considera información auxiliar o interna que no forma parte del expediente administrativo, aunque pueda estar generada a consecuencia del mismo. De forma pormenorizada, los trámites del procedimiento son los siguientes:- Registro de la solicitud de acceso a la información.
- Asignación a la Agencia Tributaria de dicha solicitud, por parte de la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
- Análisis de la solicitud por la Agencia Tributaria.
- Elaboración de la propuesta de resolución por la Agencia Tributaria.
- Firma de la resolución por el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria.
- Comunicación por parte de la Agencia Tributaria a la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública de esta resolución firmada, que la notificará al interesado mediante la comparecencia de éste en el portal de la Transparencia.
- Con fecha 3 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
- Un primer motivo de carácter formal es que la resolución no contiene código CSV pese a señalarse que está "firmado por CSV". Además, tampoco aparecen los nombres del Director General de la Agencia Tributaria ni del Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales. Asimismo, la fecha de firma de la resolución es el 27 de enero de 2015, dos años antes que la presentación de mi solicitud de acceso a la información.
- Otro motivo de carácter formal es el uso perverso y retorcido que la Agencia Tributaria realiza habitualmente del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, que dice textualmente: "Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". A tenor de la literalidad del texto, la prórroga prevista en este artículo sólo podrá aplicarse en aquellos casos en los que la institución estime total o parcialmente la información solicitada y necesite más tiempo para recabar la información solicitada dada su volumen o complejidad, nunca para retrasar deliberadamente la respuesta de la institución, más si cabe cuando la solicitud es inadmitida a trámite o sea de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional primera. No se entiende de ninguna forma que la Agencia Tributaria amplíe el plazo en los casos de inadmisión a trámite o de aplicación de una ley de acceso de carácter especial. Este último supuesto es el que se ha producido en mi solicitud de acceso.
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el 6 de abril de 2017, para alegaciones. El 28 de abril, tuvieron entrada las alegaciones de la AEAT en las que se indicaba lo siguiente:
El presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) exclusivamente por motivos formales:
1. Respecto de la firma de la resolución, afirma que:
a. La resolución no contiene código CSV pese a señalarse que está "firmado por CSV".
b. No aparecen los nombres del Director General de la Agencia Tributaria ni del Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales.
c. La fecha de firma de la resolución es el 27 de enero de 2015, dos años antes que la presentación de la solicitud de acceso a la información.
2. Respecto de la utilización de la ampliación del plazo de resolución, el reclamante considera su uso, en la reclamación que nos ocupa, “perverso y retorcido” y que tiene como fin “retrasar deliberadamente la respuesta”.En relación con estas argumentaciones, cabe hacer las siguientes ALEGACIONES:
- En primer lugar, de los términos recogidos en la reclamación presentada se deduce cierta confusión entre el pie de firma y la firma del documento propiamente dicha. Respecto de la firma de la resolución, se hace precisa la lectura detallada de la misma: al pie de la primera página aparece el texto “Documento firmado electrónicamente”, y a continuación se especifica claramente el nombre y apellidos de la persona firmante, así como su cargo (Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales) la fecha de la firma y el Código Seguro de Verificación. Por otra parte, en la última página del documento aparece lo que comúnmente se llama “Pie de firma”, donde habitualmente se reflejan la datación (lugar y fecha completa correspondiente al día en que el órgano firma el documento), la antefirma y la firma. En los casos en que se haya actuado por delegación, el pie de firma deberá especificar esta circunstancia. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé en su artículo 9 la delegación de competencias,
“[...] cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión”
, e indica en el apartado 4 del dicho artículo que“las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”
. Por otra parte, el artículo 12 de la misma ley indica que“en las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia”
. Por ello, en el pie de firma figura la “autoridad de procedencia” (el Director General de la Agencia Tributaria), el cargo en el que se delegan las competencias (el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales) y la fecha de la Resolución en la que se delegan las competencias en materia de acceso a la información pública (27 de enero de 2016), a la que erróneamente alude el reclamante creyendo que se trata de la fecha de firma de la resolución. En el pie de firma figura también el lugar de la firma, aunque no la fecha, ya que consta en el cajetín de la firma electrónica. - El reclamante realiza una particular interpretación del segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013 cuando considera que la prórroga “sólo” podrá aplicarse cuando se “estime total o parcialmente la información solicitada” y se “necesite más tiempo para recabar la información solicitada dada su volumen o complejidad”. El reclamante no entiende que la Agencia Tributaria amplíe el plazo en los casos de inadmisión a trámite o de aplicación “de una ley de acceso de carácter especial”. Esta consideración sin embargo no se ajusta a la realidad. Cada una de las solicitudes que se reciben da lugar a un expediente administrativo, y la emisión de la resolución (al margen de la decisión que contenga) es el resultado de un procedimiento que conlleva una serie de trámites internos, generalmente complejos. Para llegar a una decisión es preciso en cada caso comprobar que la solicitud cumple con los requisitos formales, analizar el contenido, consultar o solicitar informe a uno o varios de los departamentos de la Agencia Tributaria, a veces recabar nuevas aclaraciones, en ocasiones solicitar la opinión o consultar dudas al Servicio Jurídico, elaborar un primer borrador que se somete a consideración, redactar la propia resolución, etc. Si bien todo lo mencionado anteriormente son trámites internos que, de acuerdo con lo que indican la Ley de Transparencia y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no forman parte del procedimiento o del expediente administrativo, ello no significa que no se realicen. Todo lo anterior es necesario para poder emitir una resolución bien fundamentada y documentada, en consonancia con la importancia que la Agencia Tributaria otorga a los temas relacionados con la Ley de Transparencia. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 19/2013 no ha conllevado un aumento de efectivos, por lo que la elaboración de informes o la contestación de consultas se añade a la carga habitual de trabajo del personal de la Agencia Tributaria, que frecuentemente debe resolver a la vez otros asuntos también sometidos a plazos. En todo caso, y puesto que se trata, según indica el recurrente, de un “motivo de carácter formal”, cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la prórroga se notificó al solicitante, la notificación se produjo antes de que venciese el plazo original, y se informó al solicitante de que el volumen o la complejidad de la información que solicitaba así lo hacían necesario. Por último, la Agencia Tributaria entiende que el derecho del recurrente a la interposición de una reclamación previa no debería conllevar la realización de juicios de valor sobre las supuestas intenciones del órgano competente, en este caso la Agencia Tributaria. El empleo de términos descalificadores como “el uso perverso y retorcido” o “retrasar deliberadamente”, unido a las anteriores reclamaciones del interesado, utilizándose esta vía no sólo para reclamar sobre el contenido de la resolución resultado de su solicitud de acceso, sino para también plantear cuestiones de tipo interno, como es el instar al CTBG “a que recomiende e inste al personal encargado de mantener el Portal de Transparencia a volver a incluir la Agencia Tributaria en el menú de destinatarios del Portal de la Transparencia”, lleva a plantearse la posibilidad de que estemos ante un caso de utilización torticera de la vía de reclamación previa. Abundando en ello, en la reclamación que nos ocupa, en su punto 1, “[...] la resolución no contiene código CSV pese a señalarse que está "firmado por CSV". Además, tampoco aparecen los nombres del Director General de la Agencia Tributaria ni del Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales. Asimismo, la fecha de firma de la resolución es el 27 de enero de 2015, dos años antes que la presentación de mi solicitud de acceso a la información”, se hace necesario destacar que todas las afirmaciones son erróneas, como fácilmente se puede comprobar; lo que hace dudar de la verdadera intencionalidad del recurrente.
- En primer lugar, de los términos recogidos en la reclamación presentada se deduce cierta confusión entre el pie de firma y la firma del documento propiamente dicha. Respecto de la firma de la resolución, se hace precisa la lectura detallada de la misma: al pie de la primera página aparece el texto “Documento firmado electrónicamente”, y a continuación se especifica claramente el nombre y apellidos de la persona firmante, así como su cargo (Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales) la fecha de la firma y el Código Seguro de Verificación. Por otra parte, en la última página del documento aparece lo que comúnmente se llama “Pie de firma”, donde habitualmente se reflejan la datación (lugar y fecha completa correspondiente al día en que el órgano firma el documento), la antefirma y la firma. En los casos en que se haya actuado por delegación, el pie de firma deberá especificar esta circunstancia. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé en su artículo 9 la delegación de competencias,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, como bien indica la AEAT y se desprende claramente del escrito de reclamación, lo que se plantean son cuestiones de índole formal y no de fondo de la respuesta proporcionada. Así, en primer lugar, se cuestiona el cumplimiento de los requisitos formales por parte de la resolución recurrida, en concreto, la incorporación del código CSV y la fecha de la firma de la resolución. A este respecto, el Consejo de Transparencia no puede estar de acuerdo con lo manifestado por el reclamante y comparte todos los argumentos dados por la Administración en su escrito de alegaciones y que, claramente, a nuestro juicio, evidencian cierta confusión por el interesado. En efecto, en la resolución obrante en el expediente se puede comprobar claramente el responsable que la firma —el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales— su fecha (21 de marzo de 2017) y el Código Seguro de Verificación o CSV. Finalmente, y lo que parece que ha sido el origen de la confusión, se especifica que la firma de la resolución ha sido por delegación del Director General de la Agencia Tributaria; delegación aprobada mediante resolución de 27 de enero de 2015. No existen, por lo tanto, los defectos formales alegados por el reclamante.
- Por otro lado, el reclamante cuestiona el uso que realiza la AEAT de la ampliación del plazo máximo para resolver previsto en el segundo párrafo del art. 20.1 de la LTAIBG. En dicho precepto se dispone lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
La interpretación de dicha disposición recogida en el criterio interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), indica lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.(...) La Administración, no obstante lo establecido en la regla general, puede proceder de oficio a la ampliación de plazos. Así, el artículo 20.1, párrafo segundo de la Ley 19/2013, prevé la posible extensión del plazo de resolución de un mes, por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario y previa notificación al solicitante.
Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta habilitación legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso que la Ley habilita:- Que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario. La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la complejidad de obtener o extraer los mismos. En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.
- Que la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente notificada al solicitante. En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares y la salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la finalización de los plazos legalmente establecidos (silencio administrativo).
- No obstante lo anterior, y aún sin estar de acuerdo con que deba entenderse que, por ser ampliado el plazo para resolver, ya se ha resuelto conceder de la información, este Consejo de Transparencia no comparte las alegaciones formuladas por la AEAT en el sentido de que son muchos los trámites que realizar a la hora de resolver una solicitud de información. La tramitación que den los organismos públicos a las solicitudes presentadas por los ciudadanos deben adaptarse al plazo legalmente establecido para la garantía del derecho de éstos y no al revés. Es decir, el legislador ha previsto un plazo que entiende suficiente para responder una solicitud de información, un mes, que, excepcionalmente y atendiendo a circunstancias motivadas, puede ser ampliado. Los trámites administrativos deben adaptarse, en consecuencia, a las previsiones normativas. Teniendo en cuenta lo anterior, también debe señalarse que se ha detectado por este Consejo de Transparencia, que la ampliación del plazo para resolver se hace en fechas en las que, como en este caso, es inminente la conclusión el plazo inicial de un mes. A este respecto, debemos recordar que el volumen o complejidad de la información, circunstancias que son las que avalan la ampliación del plazo, son conocidas desde el momento en que la solicitud se presenta y es analizada para comenzar su tramitación, por lo que es en esos momentos iniciales cuando puede concluirse la necesidad de disponer de tiempo adicional.
- Como conclusión, y en base a todos los argumentos indicados previamente, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 3 de abril de 2017, contra resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 21 de marzo de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.