Inadmitida

Solicitud de copias certificadas de notificaciones y acuses de recibo de deudas de Impuesto sobre Sociedades

El interesado solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copias certificadas de notificaciones y acuses de recibo de deudas de Impuesto sobre Sociedades para acreditar su situación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión a trámite, argumentando que la Ley de Transparencia no es la vía para obtener certificaciones o documentos de los que el solicitante ya es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común.
2 Para un interesado en un procedimiento, el acceso a copias de documentos debe canalizarse por la vía del derecho de acceso al expediente administrativo y no por la Ley de Transparencia.
3 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuya finalidad sea la obtención de certificaciones, ya que estas son actos futuros que deben producirse por petición específica.
4 El Consejo sostiene que existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones que no requieren el uso de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 151/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de noviembre de 2021, la siguiente información: De conformidad con lo establecido en los: Arts. 12 y siguientes de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIP), en su relación con el art. 105 b) de la Constitución Española (CE), así como con el art. 8.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los arts. 34.1. s) y 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT); se presenta esta solicitud de acceso a la información de los documentos, que más abajo se detallan, contenidos en el expediente en los que este solicitante ostenta la condición de interesado. La petición se dirige al titular del Órgano Administrativo que posee la información solicitada como indica la citada Ley de Transparencia.

En concreto se solicitan, a mi costa, copias certificadas de los siguientes documentos:

  • I.- Notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000637 por el concepto impuesto sobre sociedades actas de inspección 1989.
  • II.- Acuse de recibo de la notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000637 antes citada.
  • III.- Notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000560 por el concepto impuesto sobre sociedades actas de inspección 1990.
  • IV.- Acuse de recibo de la notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000560 antes citada.
  • V.- Notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000670 por el concepto impuesto sobre sociedades actas de inspección 1991.
  • VI.- Acuse de recibo de la notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000670 antes citada.
  • VII.- Notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000714 por el concepto I.V.A. actas de inspección 1989 a 1991.
  • VIII.- Acuse de recibo de la notificación de la liquidación con clave n° A2861301400000714 antes citada.

Aunque según el art. 17. 3 de la aludida Ley de transparencia, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, seguidamente se exponen los motivos en hechos por los que se solicita la información con el fin de que sean tenidos en cuenta cuando se dicten las resoluciones administrativas que resuelvan mi petición de copias:

HECHOS

  1. El día 31 de julio de 2020, fue registrado en la delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana con n° de registro: 000006467e2002178019, un escrito de solicitud de certificado de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la AEAT. Este certificado se necesita para poder acceder a subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas teniendo en cuenta mi condición de jubilado que vive solo, en vivienda de alquiler cuya renta representa el 60% de la pensión y con un grado de minusvalía del 70% reconocido de forma permanente según expediente n°: 46/01/2203149/2008 de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.
  2. Como contestación a la petición anterior se recibió el documento de fecha 09-09-2020, cuyo encabezamiento dice: "DENEGACIÓN DE CERTIFICADO". El firmante de este documento dice que:
    "CERTIFICA: Que conforme a los datos que obran en esta Unidad, el solicitante arriba referenciado mantiene con la Agencia Estatal de Administración Tributaria deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo cuya ejecución no se encuentra suspendida, ni están aplazadas ni fraccionadas."
  3. Sin embargo, este interesado considera que lo aducido en el anterior documento no se ajusta a la verdad ya que no existe constancia documental de dichas deudas ni que las mismas hayan sido notificadas al obligado tributario que, dicho sea de paso, en todo momento ha mantenido informada a la AEAT del domicilio fiscal donde poder realizar cualquier notificación relacionada con los asuntos fiscales.
  4. Este veto reiterado a obtener el mencionado certificado basándose en que existen deudas con la AEAT sin que este Organismo pueda demostrar documentalmente la existencia de tales deudas, me están causando graves daños y perjuicios morales y económicos, entre otros los siguientes:
    • 4.1.- Impedimento de la compra de una vivienda en propiedad por dos motivos:
      • a) Por no tener acceso a créditos hipotecarios por motivos de la deuda.
      • b) Por el inmediato embargo de la propia vivienda comprada por parte de la AEAT.
    • 4.2.- Al no poder tener acceso a una pequeña vivienda en propiedad, tengo que recurrir obligatoriamente a la vivienda de alquiler, alquileres que cada vez son más altos representando en estos momentos el 60% de la pensión y que me han ocasionado, hasta la fecha, un desembolso a fondo perdido de 92.375,00 euros en alquileres.
    • 4.3.- Impedimento de poder acceder a cualquier tipo de ayuda oficial como ayudas: A la compra de audífonos, compra de gafas, asistencia de especialistas, etc...
  5. En el domicilio fiscal de este interesado, fue notificado el acuerdo de responsabilidad subsidiaria de fecha 23-05-2001, por las deudas del expediente ejecutivo del sujeto pasivo Diseño Eléctrico Industrial S.A., incluyendo los datos de estas deudas en las liquidaciones, que son deudas liquidadas de la mercantil y según consta en el acuerdo estas deudas fueron derivadas subsidiariamente en cuatro deudas personales por ser cuatro el número de responsables de la mercantil y cuyo alcance de la responsabilidad en todo caso sería del 25% de la deuda de la mercantil. En el propio acuerdo no se hace referencia a otras claves de liquidación que pudieran derivarse a los responsables subsidiarios.
  6. Con fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) dicta la Sentencia 01344/2007 del Recurso: 2871/2003, Sentencia firme que anula el acuerdo responsabilidad subsidiaria de fecha 23-05-2001 por ser contrario a Derecho y las liquidaciones de la que trae causa por exigir la responsabilidad de manera solidaria entre los administradores, debiéndose aplicar la regla de la mancomunidad entre los mismos para exigir el pago de la deuda.
  7. Después de la notificación del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, ni tampoco después de la Sentencia 01344/2007 del TSJM, este interesado no tiene constancia de haber recibido notificación alguna del inicio del procedimiento de gestión de las deudas tributarias con la incorporación al mismo de la propuesta de liquidación o liquidaciones, por lo que se privó al obligado tributario del esencial y legalmente preceptivo trámite de audiencia previo a la práctica de la regularización para formular cuantas alegaciones hubiera considerado pertinentes en defensa de sus intereses incluso, previo reconocimiento de la deuda, la liquidación total o aplazada de la deuda.
  8. No obstante, lo fundamentado, no debe desviar la atención del motivo principal de esta solicitud que no es otro que acceder a las copias certificadas de las notificaciones de las liquidaciones y los acuse de recibo de éstas cuyos números de las claves de liquidaciones arriba referenciadas se conocen por las más de 20 diligencias de embargo dictadas contra los bienes de este interesado, pero, repito, solo se conocen los números de las liquidaciones ya que, en los expedientes administrativos puestos de manifiesto con motivo de las reclamaciones interpuestas ante el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana (TEARCV), faltaban los documentos de liquidación y las notificaciones de éstos al obligado tributario. Posteriormente el TEARCV ha anulado todas las diligencias impugnadas.
  9. A la vista de cuanto razonado queda y del contenido del artículo 105.1 de la LGT que dice:

    "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."
    se fundamenta esta solicitud de acceso a la información de los documentos arriba referenciados. En su virtud, se solicita del DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, proceda a enviar a este obligado tributario las copias de los documentos solicitados.

  10. 2. Con fecha desconocida, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contestó al solicitante lo siguiente:
    Presentada solicitud de certificado acreditativo de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o financiada con cargo a fondos de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable y con las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquella, o un beneficio en la cotización a la Seguridad Social, de conformidad con su normativa reguladora.
    El Delegado Especial de la AEAT por suplencia Art.13 ley 40/2015, CERTIFICA: Que conforme a los datos que obran en esta Unidad, el solicitante arriba referenciado mantiene con la Agencia Estatal de Administración Tributaria deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo cuya ejecución no se encuentra suspendida, ni están aplazadas ni fraccionadas.
    El presente certificado se expide a petición del interesado y tiene carácter NEGATIVO a los efectos previstos por el artículo 74 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  11. 3. Con fecha 18 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
    1. 4.- Que la documentación solicitada pertenecen al expediente administrativo donde este solicitante ostenta la condición de único interesado como puede observarse en el certificado de deudas que se adjunta.
    2. 5.- Por dicho motivo y ser perjudicado por la negativa de la AEAT a facilitar el certificado de deudas basándose en unas deudas que deben demostrar documentalmente. Además que conforme con lo establecido en los: Arts. 12 y siguientes de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su relación con el art. 105 b) de la Constitución Española, así como con el art. 8. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los arts. 34.1 s) y 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es un derecho que me asiste en obtener las copias a mi costa de la documentación solicitada en el escrito de solicitud adjuntado como DOC. 3.
      En su virtud, se solicita de este Consejo que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos se proceda a facilitar la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte ", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. En este caso, es necesario indicar que el objeto de la reclamación no tiene amparo en la LTAIBG. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.

Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información

"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).

Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

(...)

QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

4. Asimismo, debemos indicar que el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG).
Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado en materia tributaria.

Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.