El ciudadano solicitó a la CRTVE el listado detallado de canciones y autores candidatos a Eurovisión 2019, así como los artistas contactados. La CRTVE accedió parcialmente, denegando la identidad de los autores por confidencialidad y alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece la confidencialidad de los autores.
Puntos clave de la argumentación
1
La CRTVE alegó que la identidad de los autores estaba sujeta a una cláusula de confidencialidad protocolizada por notario y aceptada por los participantes.
2
El Consejo determinó que la divulgación de autores descartados en fases iniciales podría ocasionar un perjuicio directo y concreto a sus intereses profesionales.
3
Se consideró que el acceso a la información solicitada no se orienta al control de la actuación de la CRTVE, sino al de los autores participantes.
4
El organismo concluyó que no existe un interés público superior que justifique la vulneración del deber de confidencialidad en este caso concreto.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 150/2018
S/REF:001-0031248
N/REF:R/0150/2019;100-002229
Fecha: 3 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organis
mo:
Corporación Radio Televisión Española {CRTVE)
Información solicitada: Canciones candidatas a Eurovisión 2019
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Corporación Radio Televisión Española {CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de
diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
1 (en
adelante
LTAI
BG)
con fecha 27 de noviembre de 2018, la siguiente información:
El listado con todas y cada una de las canciones recibidas por la corporación como
candidatas para ser el tema que represente a
España en el Festival de Eurovisión de
2019.
Solicito el listado desglosado por un lado de las canciones recibidas para el proceso a través
de rtve.es y
por otro del
listado para el proceso de selección directa por RTVE. Para cada
canción solicito:
el título del tema, el
autor o autores del tema (si hay autores distinto para música y letra o
personas que la han adaptado o traducido
al español, solícito que así se indique, es decir, las
funciones
de cada compositor), el estilo del tema, la discográfica o editorial del tema, el
idioma del tema y el artista o artistas sugeridos para interpretarlo (si hay más de uno,
https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
solicito que se indique si se sugiere un dueto o que la canten uno u otro pero de forma
individual).
Además, también solicito el listado completo de artistas contactados por RTVE e invitados a
participar con composiciones en el proceso de selección directa por parte de la corporación.
Además, solicito que se detalle quienes de ellos han aceptado y quienes han declinado
participar.
2. Mediante resolución fechada el 4 de enero de 2019, la CRTVE informó al reclamante en los
siguientes términos:
1.- Sobre la solicitud recibida. Datos de carácter confidencial.
(…)
En relación a esta petición, esta Corporación, en la medida de cumplir con el compromiso
adquirido con la sociedad en materia de transparencia, puede facilitar una serie de datos de
todos los solicitados, pero hay otros que no puede dar, ya que esta información tiene el
carácter de confidencial, y así se ha gestionado con los autores participantes en el proceso
de selección de la canción que representará a RTVE en el Festival de Eurovisión.
En este sentido se acompaña como documento D0 1 copia de las bases de participación,
protocolizadas por Notario, en la que expresamente se señala que "el nombre de los
autores no se hará público" y que han sido expresamente aceptadas por todos los
participantes.
Analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación, justificación que
haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una solicitud de acceso a la
información, que a priori, toda ella, debería considerarse abusiva ya que la misma, y de
acuerdo con lo dispuesto en la propia LTBG, articulo 18.l.e) no guarda relación con la
finalidad de transparencia de esta Ley, tal y como analizaremos más adelante.
Romper con los acuerdos de confidencialidad que RTVE se ha comprometido en unas bases
notariales a respetar con casi un millar de "autores" que no se difundiría el nombre de los
mismos, implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada,
que podría dar lugar a multitud de reclamaciones por parte de los terceros generando un
grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de
reclamaciones.
Subdirección General de Reclamaciones
En este caso, no se puede alegar que se rompe con la obligación de mantener estos datos en
secreto en cumplimento de una obligación legal, ya que como hemos adelantado, la solicitud
puede ser objeto de denegación en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la LTBG.
II.- Sobre el carácter abusivo de la solicitud.
La solicitud recae sobre información que no puede calificarse "información pública" en el
sentido sobre el que pivota toda la legislación en esta materia.
La información solicitada recae sobre los mecanismos internos utilizados por RTVE para un
concurso de televisión. No se solicitan datos económicos sobre el proceso. En este sentido
debemos defender que la elección por RTVE de la canción que representará a la Corporación
RTVE en el Festival de Eurovisión, que no deja de ser un concurso o espectáculo televisivo,
excede con mucho de lo que la Ley, doctrina y jurisprudencia entienden por "información
pública" a efectos, no ya solo del artículo 105.b de la Constitución Española, sino de la
propia Ley 19/2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 18.l.e) debe calificarse como
"abusiva" al no estar la petición justificada con la finalidad de la Ley.
En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en adelante CTBG, tiene
elaborado un criterio interpretativo en relación a esta causa de inadmisión, CI/003/2016.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, y en la vertiente que en el
presente caso interesa, es decir, cuando la petición "no esté justificada con la finalidad de la
Ley" ha señalado que el ejercicio del derecho puede considerarse excesivo cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Dice el CTBG que una solicitud puede entenderse
ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos
que se mencionan a continuación(…)
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando no pueda
ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, cuando tenga por
finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de
información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTBG o cuando tenga
como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta
administrativa.
Lo manifestado por el CTBG es aplicable al presente caso, en el que la solicitud sobrepasa
manifiestamente la finalidad de la LTBG, que no es otra que someter al escrutinio la acción
política. En este sentido dice la LTBG, Exposición de Motivos que "Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es critica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos."
La solicitud ni siquiera recae en la decisión de que RTVE, como empresa pública participe o
no en un concurso o festival internacional, o los costes que ello implica, sino que recae sobre
los mecanismos internos de RTVE para desarrollar un concurso de televisión. Cómo se
selecciona la canción participante es una información que carece de la consideración de
información pública al no fundamentarse en ninguno de los fines perseguidos por la Ley.
III. - Información facilitada
No obstante lo anterior, en aras al compromiso de la Corporación RTVE con la transparencia,
y teniendo en consideración otras resoluciones anteriores, se accede parcialmente a la
solicitud y se acuerda entregar al solicitante parte de los datos pedidos al estimar que los
mismos no perjudican los intereses de la Corporación.
Por el volumen de esta información, se acompañan a esta resolución dos listados con las
composiciones recibidas directamente a RTVE o GESTMUSIC y otro con las recibidas a través
de la web como documentos no 2 y 3.
Se dan los listados tal y como constan en la Corporación RTVE obviando todos aquellos datos
confidenciales. Se puede apreciar que los compositores en muchos casos han indicado que
concursante podía defender las canciones en caso de ser seleccionadas, en otros casos no se
indicaban preferencias. En cuanto al género, en el listado de las canciones recibidas por la
web no era un requisito por lo que este dato no aparece en el listado obrante en la
Corporación RTVE. Lo mismo sucede con el del idioma.
En atención a lo anterior, RESUELVO
PRIMERO.-De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaria General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la petición del listado de las
canciones recibidas por la Corporación como candidatas para ser el tema que represente a
España en el Festival de Eurovisión de 2019con indicación del título del tema, el autor o
autores del tema (si hay autores distinto para música y letra o personas que la han adaptado
o traducido al español, solicito que así se indique, es decir, las funciones de cada
compositor), el estilo del tema, la discográfica o editorial del tema, el idioma del tema y el
artista o artistas sugeridos para interpretarlo excede con mucho, de la finalidad de la Ley
9/2013, por lo que no se facilitaran los datos que se encuentren sometidos a un acuerdo o
compromiso de confidencialidad , o que a juicio de esta representación pueda perjudicar los
intereses de la Corporación RTVE.
En consecuencia, se accede parcialmente a la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución, concediendo parte de
la información, tal y como obran en los archivos de RTVE y con fundamento en lo dispuesto
en la letra e del artículo 18.l.e) de la LTBG se inadmite en todo aquello que no se facilite de
manera voluntaria por la Corporación.
A pesar de la fecha de la resolución, consta en el expediente obrante en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno registro de salida de la misma, con el asunto, notificación de
la resolución, de fecha 5 de febrero de 2019.
3. Frente a esta respuesta y mediante escrito de 5 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
RTVE me facilitó la información el 5 de febrero, un día después de exceder el plazo para responder, teniendo en cuenta que ya habían solicitado un mes por volumen de la información. La ampliación de ese plazo fue el pasado 4 de enero. Lo más sorprendente es
que la resolución e información aportada que me entregan el 5 de febrero, además de fuera
de plazo, también viene firmado a fecha 4 de enero. A pesar de que sobre esto ya no se
puede hacer nada, creo que es un ejemplo flagrante de las malas prácticas de la corporación
en lo que a transparencia se refieren. El mismo día que dicen alargar el plazo por
complejidad y volumen de información. En realidad, ya habían dictado la resolución, pero
esperaron un mes y un día en aportármela.
RTVE se ampara en calificar la solicitud como abusiva y repetitiva y la concede de forma
parcial indicando que no facilitarán la información que sea confidencial o pueda perjudicar
los intereses de RTVE. De todos modos, no ponderan ni hacen un test de daño entre la
posibilidad de aplicar estos límites y el interés público de la información. Además, estiman la
solicitud de forma parcial y aplican estos preceptos como límites para denegar una parte,
cuando en realidad se trata de una causa de inadmisión. Por tanto, no sirve aquí como
argumento jurídico, ya que no es un límite que pueda denegar parte de lo solicitado, sino
que se trata de una causa de inadmisión para denegar directamente la solicitud y que no
llegue a trámite. En mi parecer, lo solicitado en ningún caso se puede aplicar como abusivo
ni repetitivo, ya que no lo había solicitado con anterioridad, ni mucho menos se puede
considerar confidencial o que perjudicaría a los intereses de RTVE que fuera publicado.
Se trata, por contra, de información de interés público, ya que se trata de un concurso
público en el que RTVE participa como corporación de radiotelevisión pública estatal. Por
tanto, aunque tenga consideración de empresa estatal, como radiotelevisión pública debe
rendir cuentas ante la ciudadanía. El derecho a la información de los ciudadanos en este
ámbito está más que claro y más cuando con la información parcial aportada por la
corporación se demostró el interés público de esta y que sirvió para rendir cuentas ante la
ciudadanía, ya que se desmontaron ciertos asuntos, como se puede ver aquí por ejemplo:
https://www.servimedia.es/noticias/1113940 Destapar a quien propusieron los
compositores para cada uno de los temas fue de gran interés y sirvió para destapar mentiras
de altos cargos de RTVE y Gestmusic, encargados de la preselección española para
Eurovisión. Como las declaraciones de en las que afirmaba que concursantes
que no contaban con tema para la preselección como era porque no habían sido
propuestos por los autores. Por contra, temas elegidos en la preselección como ‘Muérdeme’
estaban presentados con la propuesta de que los cantara. (…)
En la mencionada resolución (R/0267/2018 - 100-000777), el Consejo estimó a favor del
demandante reconociendo el interés público de la información que este año RTVE está
ocultando. Además, la propia RTVE había facilitado ya campos como los autores de cada
tema, el estilo musical o la discográfico. Este año, en cambio, se ocultan sin esclarecer un
motivo o límites claros que hagan que no se aporte esa información. La resolución
mencionada del Consejo solo amparaba al solicitante a que RTVE añadiera los temas que
faltaban en la lista, cosa que RTVE nunca llegó a hacer, por otra parte. Aún así, se reconoció
el interés público de lo solicitado, hecho que ampara esta reclamación.
La propia Corporación también lo hizo ya que en aquella ocasión también lo facilitó.
Además, mi solicitud también pedía “el listado completo de artistas contactados por RTVE e
invitados a participar con composiciones en el proceso de selección directa por parte de la
corporación. Además, solicito que se detalle quienes de ellos han aceptado y quienes han
declinado participar”.
Se trata de información también de interés público y complementaria a lo ya solicitado. Igual
que el año pasado se publicaron los autores del listado de temas que yo mismo solicité, este
año también deberían aportármelo. Sirve para rendir cuentas ante la ciudadanía y los
consumidores de la corporación de RTVE. Los propios compositores en el momento de
acceder a participar en la preselección acceden a que se conozca que son los autores de esos
temas. Por tanto, no se entiende que RTVE lo oculte, cuando, además, el año pasado decidió
hacerlo público y como remachó el Consejo en la resolución ya citada. Además, incluso se
ocultan los temas que llegaron a la primera fase de preselección pero no a la gala final, cosa
que no tiene ningún sentido. Es ocultar información a la ciudadanía, cuando se podía votar
para elegir el tema favorito y ni si quiera se conocía quien los había compuesto.
Además, conocer el listado concreto de los autores invitados a participar como profesionales
en el proceso de selección directa es rendir cuentas ante los ciudadanos, ya que permite
conocer a quien esta invitando de forma directa una administración y empresa pública a un
concurso y proceso público. No tendría sentido, por ejemplo, que RTVE contratara a una
empresa para una obra tras haberla invitado a participar en un concurso público con una
invitación directa y que la corporación no revelara a quien ha invitado. Igual que sucedería
en ese caso, en este también debe regir la voluntad de cumplir con prácticas de buena
transparencia y con la propia Ley 19/2013, incluso sería aplicable la Ley de Contratos del
Sector Público. (….)
4. Con fecha 6 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28
de marzo de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
Primera. - De lo alegado por el solicitante no se desprende ningún hecho que contradiga la
argumentación jurídica sostenida por esta representación o varíe la calificación realizada en
la resolución recurrida.
Como ya se expuso de manifiesto en la resolución dictada esta Corporación ha facilitado al
solicitante una serie de datos de todos los solicitados, pero hay otros que no puede dar, ya
que esta información tiene el carácter de confidencial, y así se ha gestionado con los autores
participantes en el proceso de selección de la canción que representará a RTVE en el Festival
de Eurovisión.
En este sentido se acompañó las bases de participación a las que se han de a tener todas las
partes en el proceso, tanto RTVE como los autores que presentan su propuesta y en las que
expresamente RTVE adquiere el compromiso, no con uno ni con dos, sino con multitud de
autores, de que "el nombre de los autores no se hará público".
Dice el que RTVE no hace test de daño, y evidentemente si lo hace.
En este test de daño se han tenido en cuenta todos los factores y circunstancias que
concurren en este caso y que exponemos a continuación:
1) El proceso de elección de la canción que representara a RTVE en el Festival de Eurovisión
es una decisión que compete única y exclusivamente a RTVE. No existe ningún mandato legal
a este respecto, ni existe si quiera mandato legal de participar en el concurso. R1VE puede
hacer un concurso o puede hacer un encargo a un autor.
2) La UER, asociación que organiza el concurso no impone reglas respecto a la elección de la
candidata. Las reglas son sobre los requisitos a cumplir finalmente por la canción elegida.
3) El concurso de Eurovisión no es más que eso, un concurso de televisión organizado por
una asociación de la cual RTVE es miembro. No tiene ningún carácter oficial o publico que
invista al mismo de una serie de formalidades.
4) RTVE decide hacer partícipe al público de la elección de la canción. Para ello publica unas
bases de participación en virtud de las cuales RTVE se obliga a no hacer públicos estos datos.
5) Han participado multitud de autores. Por tanto, hacer públicos esos datos supone que
RTVE se enfrenta a miles de hipotéticas reclamaciones. Tantas como autores se han
presentado y de los listados facilitados, son casi el millar.
6) Los listados se han dado tal y como se han obtenido de la aplicación de la web. En este
sentido RTVE no tiene obligación de reelaborar una información que no existe como tal. De
ahí que en un listado se den unos datos, porque se obtienen de una manera, y en otro, se
hayan dado otros.
7) El único dato que no se ha facilitado es el de los autores: el resto de datos se ha facilitado
en la medida en que se dispone de ellos.
De lo manifestado queda acreditado que RTVE si ha ponderado debidamente los intereses,
por un lado, el interés de todas las personas que aceptan participar en esta convocatoria
para elegir la canción de eurovisión porque este hecho no se va a hacer público, y no les va a
suponer ningún coste o perjuicio, y por otro el interés del particular, que, por otra parte, no
pone de manifiesto ninguna razón por la que solicita estos datos, más allá de la mera
curiosidad.
En este sentido, se quiere reiterar que, aunque en virtud de lo dispuesto en el art.17.3 de la
Ley de Transparencia, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información, está claro que con el objeto de poder llevar a cabo la obligada ponderación del
interés público a una divulgación con el interés que se pretende proteger (art. 14.2}, la
ausencia de toda motivación o justificación por parte del solicitante -que si bien por sí sola
no supone causa de rechazo de la solicitud-, en los casos en que estemos ante supuestos
como el que es objeto de la presente solicitud, en que el acceso esté limitado por alguna de
las excepciones, hará muy difícil, si no imposible, el examen de la existencia de un interés
público superior al carecer de elementos de apreciación. De ahí que el propio art. 17.3 señale
que use podrán exponer los motivos por los que se solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Así pues, aunque la carga de la prueba no
incumbe únicamente al solicitante, queda claro que en la práctica le corresponde en general
proporcionar los elementos que permitan establecer la existencia de un interés público
superior en divulgar un documento, a pesar de la aplicabilidad de la excepción.
El Defensor del Pueblo Europeo (denuncia 412/2003/GG) se ha expresado en este sentido1, y
también los tribunales europeos, pudiendo citar la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 9 de septiembre de 2008 (T-403/05) recordando que, puesto que el
Reglamento contempla el acceso público a los documentos, un interés particular o privado
no es un interés que deba ser tenido en cuenta en el marco del equilibrio de intereses
previsto en el Reglamento; o la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de
noviembre de 2004 (T-84/03), que expresamente rechaza que la invocación genérica a los
principios de transparencia, apertura, democracia o participación de los ciudadanos en el
proceso de toma de decisiones constituyan por si solos 'intereses públicos' superiores .que
justifiquen la divulgación, por lo que el interés público superior que justifique la divulgación
de un documento que suponga un perjuicio para el interés protegido debe ser distinto de los
principios anteriormente mencionados ya que tales principios subyacen en todo el
Reglamento, y "'corresponde como mínimo al solicitante acreditar que. habida cuenta de las
circunstancias específicas del caso. La invocación de esos mismos principios resulta de tal
intensidad que supera la necesidad de protección del documento controvertido. Además, si
es posible que la propia institución identifique un interés público superior que pueda
justificar la divulgación de dicho documento, corresponde al solicitante que pretende hacer
valer tal interés invocarlo en su solicitud para instar a la institución a pronunciarse a
respecto"'
Segunda. - RTVE rinde cuentas sobre Eurovisión, en la medida en que esta participación
puede tener incidencia pública, (…) La presente solicitud versa sobre el mecanismo de un
concurso de televisión. Que la información objeto de solicitud pueda encontrar encaje en la
finalidad de la Ley, se hace muy difícil de explicar, pues conocer los datos sobre los autores
que han presentado una canción candidata a ser elegida para representar a RTVE en un
concurso de televisión en nada contribuye a favorecer “la regeneración democrática, la
eficiencia y eficacia del estado y al crecimiento económico" Es por ello que reiteramos
nuestra alegación respecto a que la solicitud ha de considerarse en cualquier caso, como
abusiva, ya que excede con mucho de lo que la Ley, doctrina y jurisprudencia entienden por
"información pública" a efectos, no ya solo del artículo105.b de la Constitución Española,
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sino de la propia Ley19/2013,y conforme a Jo dispuesto en el artículo 18.1.e} debe calificarse
como "abusiva" al no estar la petición justificada con la finalidad de la Ley.
En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en adelante CTBG, tiene
elaborado
un criterio interpretativo en relación a esta causa de inadmisión,
Cl/003/2016.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, y en la vertiente que en el
presente caso interesa,
es decir, cuando la petición
"no esté justificada con la finalidad de la
Ley" ha señalado que el ejercicio del derecho puede considerarse excesivo cuando no llegue a
conjugarse
con la finalidad de la Ley. Dice el CTBG que una solicitud puede entenderse
ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de Jos supuestos o se den alguno de Jos elementos
que
se mencionan a continuación:( .. .}
La solicitud ni siquiera recae en la decisión de que RTVE, como empresa pública participe o
no
en un concurso o festival internacional, o Jos costes que ello implica, sino que recae sobre
los mecanismos internos de RTVE para desarrollar un concurso de televisión. Cómo se
selecciona la canción participante es una información que carece de la consideración de
información pública al no fundamentarse en ninguno de Jos fines perseguidos por la Ley.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG'ª-, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernoi, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
https: //www .boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p= 20181206&tn=1 #a24
https: //www.boe.es/b uscar/actphp?id=BOE-A-2014- 11410&tn=1&p=20141105#a8
https: //www.boe.es/b uscar/actphp?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, ha de ponerse de manifiesto que, aun cuando la resolución recurrida está
fechada el 4 de enero de 2019- según copia de la misma que consta en el expediente que
obra en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- la notificación de la misma se
produjo el 5 de febrero según documento que también obra en el expediente. Menciona no
obstante el interesado un acuerdo de ampliación del plazo máximo para responder, de fecha
4 de enero de 2019- coincidente, por lo tanto, con la fecha de la resolución- de la que no se
dispone en el expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de recordarse que según el art. 20 de la LTAIBG,
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Según lo indicado en los antecedentes, la solicitud fue presentada con fecha 28 de noviembre
de 2018 pero, tal y como indica la resolución recurrida, tuvo entrada en la CRTVE con fecha 4
de diciembre, momento a partir del cual empieza a contar el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución. Por lo tanto, y entendiendo que ha habido una ampliación del plazo
máximo para resolver, tal y como ha sido indicado por el reclamante, por lo cual ha tenido
conocimiento de ello, podemos concluir que la resolución ha sido dictada y notificada en el
plazo legalmente establecido. Y ello, no obstante, a pesar de que la fecha que consta en la
resolución es el 4 de enero, en que concluía el plazo máximo inicial de un mes, que, si bien no
coincide con la tramitación proporcionada a la solicitud, podría plantearse que se trata de un
error tipográfico.
4. Sentado lo anterior, corresponde ahora entrar en el fondo del asunto, que se centra en
determinar el derecho a acceder a la parte de la solicitud de información que no ha sido
atendida: la identidad de los autores de las canciones propuestas para ser elegidas a
candidatas de nuestro país a Eurovisión.
En primer lugar, consta en el expediente y no ha sido rebatido por la CRTVE, que, según
antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de
una solicitud de información idéntica planteada por el hoy reclamante pero referida a otro
período temporal, la Corporación proporcionó el dato que ahora argumenta no poder dar.
A este respecto, debe señalarse que la confidencialidad de la información que ahora se
reclama- y cuya justificación procederemos a analizar a continuación- no fue identificada
como una limitación al acceso, lo que conllevó, por lo tanto, que en el listado proporcionado
entonces, se identificaran los autores personas físicas o discográficas proponentes.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa, la CRTVE argumenta que, debido a una cláusula de
confidencialidad recogida en las bases de la convocatoria y que, por lo tanto, era conocida por
los autores con carácter previo a participar en la misma- constituyendo por ello, una
condición o requisito de su participación- no es posible proporcionar la información que
ahora se reclama. Por lo tanto, no puede sostenerse el argumento del reclamante en el
sentido de que Los propios compositores en el momento de acceder a participar en la
preselección acceden a que se conozca que son los autores de esos temas, puesto que es
precisamente lo contrario: los compositores, a la hora de participar en la convocatoria, son
informados de que su identidad no va a ser conocida.
5. No obstante, es criterio conocido de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que los
límites al acceso deben ser concretos, determinados e interpretados restrictivamente.
Asimismo, y una vez superado el test del daño- que permite comprobar que el acceso
solicitado puede ocasionar un daño concreto y no hipotético- ha de analizarse si, aun a pesar
de producirse el daño, hubiera un interés superior que justificara el acceso a la información
solicitada. A este respecto, ha de recordar lo señalado en el criterio interpretativo nº 2 de
En el presente caso, nos encontramos ante una- pretendida- salvaguarda de la confidencialidad de la información que se solicita que, por lo tanto y aunque no se menciona expresamente por la CRTVE, se encuadra dentro del límite al acceso recogido en el art. 14.1 k)
En una de las primeras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las que
se analizó este límite, la R/0338/2016, sobre el acceso a las actas de Consejos de Ministros, se
razonaba lo siguiente:
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y en atención a los argumentos que se desarrollarán a continuación, el
conocimiento de los asuntos que van a ser tratados por un órgano colegiado no puede
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
entenderse como un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin
que pueda afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en los que se
pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación que, como se
ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones
declaradas expresamente secretas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los
acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el
escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la
información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de
directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al
garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la
actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.
Por último, debe señalarse que el objeto de la solicitud de información y, por lo tanto, a lo
que se tiene que ceñir este Consejo de Transparencia a la hora de resolver la presente
reclamación, son los índices relativos a reuniones mantenidas durante los años 2014 y 2015,
por lo que no cabe afirmar que puede verse afectada la garantía de la confidencialidad
respecto de reuniones ya mantenidas y finalizadas ni contaminar el secreto de la toma de
decisiones por cuanto dicho proceso ya ha finalizado al venir referida la solicitud a reuniones
ya celebradas .
Se indicaban, por lo tanto, varios elementos a tener en cuenta a la hora de valorar la
aplicación del mencionado límite: i) su relación con la transparencia y la rendición de cuentas
por la actuación pública, ratio iuris de la LTAIBG ii) su incidencia en procedimientos en curso
en la medida en que pudiera contaminar el proceso de toma de decisiones - y ello por cuanto
el límite de la confidencialidad se regula conjuntamente con el del secreto requerido en
procesos de toma de decisión-.
Estas conclusiones deben ser de aplicación al caso que nos ocupa en un análisis que debe
tener en cuenta, no obstante, que no toda pretendida confidencialidad, puede ser entendida
como una restricción taxativa al derecho de acceso a la información.
Asimismo, entendemos que ha de añadirse un tercer elemento a tener en cuenta: en el caso
que nos ocupa no se trataría tanto de desvelar información propia de la CRTVE que, como
sociedad mercantil estatal financiada íntegramente por los Presupuestos Generales del
Estado, es deudora de unos mayores niveles de transparencia, sino de información personal
de los autores participantes en el proceso de selección de la canción y representantes de
España para el Festival de Eurovisión 2019.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro de los argumentos expuestos que en el caso de
que la CRTVE proporcionara la información que se reclama estaría vulnerando la cláusula de
confidencialidad recogida en las bases del proceso de selección- protocolizada por notario-
que tanto en la primera fase- recepción de canciones- como en la segunda- valoración de
canciones- señala que el nombre de los autores no se hará público.
Una confidencialidad que, a nuestro juicio, tiene el objetivo de garantizar la identidad de
determinados profesionales que participan en un proceso con tanto impacto mediático y
social como es la elección de la canción candidata de nuestro país al Festival de Eurovisión
cuyo conocimiento público, a nuestro juicio, podría afectar a sus intereses profesionales.
En efecto, no puede obviarse el hecho de que, salvo el autor de la canción seleccionada o, a lo
sumo, el de las finalistas, el conocimiento público de los autores- entre los que no puede
descartarse que haya autores consagrados y de prestigio- que han presentado canciones a ser
seleccionadas y han sido descartadas incluso en fases iniciales del proceso, puede
ocasionarles un perjuicio. En este sentido, estaríamos ante un daño directo y concreto y no
meramente hipotético.
Por otro lado, y realizando el análisis de la posible existencia de un interés superior en el
acceso que justificara que la información fuera proporcionada aun cuando se produjera un
daño, entendemos, tal y como hemos indicado previamente, que el control que se pretende
con la información que se solicita no es tanto a la CRTVE- que es el sujeto pasivo de la LTAIBG-
como el de los autores participantes en el proceso.
Asimismo, no compartimos el argumento del reclamante en el sentido de que la información
pudiera servir- como a su juicio lo fue anteriormente- para rebatir manifestaciones públicas
realizadas por responsables del concurso en cuyo marco la canción es seleccionada porque,
en nuestra opinión, de los datos que se proporcionan se pueden comprobar si y a quien de los
participantes en el concurso se ofrecía una determinada/s canción/canciones con la única
excepción de la identificación del autor.
Por lo tanto, concluyendo que el acceso a la información solicitada implicaría un perjuicio,
concreto y no meramente hipotético al deber de confidencialidad debida en este caso por la
CRTVE y que, a nuestro juicio, no existe un interés superior que, aun produciéndose el límite,
hiciera que la información debiera ser proporcionada, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
Con;~IO de
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Suen Gob1e(flO
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada
resolución de 4 de enero de 2019 de la CORPORACI
con entrada el S de marzo de 2019, contra
RADIOTELEVISI ÓN ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998 de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirecdón General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 03/06/2019 14:481 Sin acción específica