Estimada 28/06/2017 · 85 días en resolverse

Solicitud de fichas técnicas, prospectos, informes de posicionamiento, estadísticas de prescripción y ensayos clínicos de medicamentos

Anulada parcialmente por sentencia firme

El tribunal anula la obligación de entregar los datos económicos de los medicamentos y ordena repetir el procedimiento para permitir que los laboratorios afectados presenten alegaciones.

Parte de la resolución cayó en los tribunales. Verifica que lo que quieres citar es la parte que SOBREVIVIÓ.

  1. primera instancia SJCCA nº 8 47/2019, de 6/3/2019 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la obligación de entregar los datos económicos de los medicamentos y ordena repetir el procedimiento para permitir que los laboratorios afectados presenten alegaciones.

La Asociación de Consumidores y Usuarios Scabelum solicitó información técnica, prospectos, informes de posicionamiento, estadísticas de prescripción y ensayos clínicos a la Dirección General de Farmacia. Tras una respuesta insuficiente por correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por defectos formales y por denegación injustificada de datos estadísticos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el deber de dictar una resolución expresa y motivada, limitándose a un correo electrónico sin identificación ni vías de recurso.
2 Ante la falta de competencia sobre la información de la AEMPS, el Ministerio debió remitir la solicitud al órgano competente conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG en lugar de simplemente derivar al interesado.
3 Los límites de intereses económicos y comerciales no se aplican de forma automática y requieren un test de daño concreto y una ponderación con el interés público.
4 Las estadísticas de prescripción y coste anual son información pública ya disponible y su entrega no supone perjuicio a los intereses comerciales de las farmacéuticas.
5 Se ordena retrotraer las actuaciones para que la AEMPS resuelva sobre la competencia técnica y se entregue la información estadística solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por (en representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios Scabelum), con entrada el 4 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, (en representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios Scabelum) solicitó con fecha 28 de marzo de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIA y PRODUCTOS SANITARIOS del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD la siguiente información:
    • (...)

    SOLICITO
    Tenga por recibido el presente escrito y en su virtud, se recabe de cada producto farmacéutico señalado en el punto séptimo:

    1. Ficha técnica actualizada de la AEMPS
    2. Prospecto autorizado por la AEMPS
    3. Informe de Posicionamiento terapéutico de la AEMPS
    4. Estadísticas de prescripción y coste anual de dichos medicamentos (precio, nº de recetas, coste total anual, coste financiado).
    5. Ensayos clínicos que justifican la autorización de venta, especialmente la ficha técnica del ensayo y los datos en bruto, salvaguardando los datos que afecten a la intimidad de pacientes y mercantiles, así como los derechos de propiedad industrial. Se solicita acceso a datos brutos o un resumen de resultados que sea congruente con los datos de la ficha técnica.
  2. Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, responde al solicitante lo siguiente:
    Habiendo recibido su solicitud como Asociación de Consumidores, esta Subdirección General de Calidad de Medicamentos y Productos Sanitarios le informa que los tres primeros puntos de su solicitud los puede obtener en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. En cuanto a los tres siguientes cuestiones, estos datos no son accesibles a particulares ni asociaciones.
  3. Con fecha de entrada el 4 de abril de 2017, (en representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios Scabelum) presentó reclamación en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
    Como asociación de consumidores atendemos a personas que tienen problemas con determinados servicios públicos. los problemas que mayoritariamente atendemos son en el ámbito sanitario. Existe un problema de información sobre la autorización y uso de determinados medicamentos, su seguridad y eficacia. En especial existe un problema basado en el consentimiento informado que todo paciente debe otorgar y para ello es necesario que esté bien informado de la seguridad y eficacia de los medicamentos. En especial es importante cuando el paciente no puede ejercer su derecho al consentimiento informado debido a una discapacidad o problema mental. Hemos solicitado acceso a la documentación que justificaría la venta y distribución de determinados medicamentos en base a criterios objetivos de eficacia y eficiencia, así como la certeza de riesgos y peligros en su uso, algo elemental para los pacientes y familiares. Se nos contesta por correo electrónico, sin identidad de funcionario, sin número de expediente y sin motivación alguna.
  4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 6 de abril de 2017, para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 10 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente:
    Las tres primeras cuestiones de su solicitud se pueden obtener en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios por ser la entidad competente. En cuanto a las tres siguientes cuestiones, se informa que estos datos no son accesibles a particulares ni asociaciones, de acuerdo a los límites de acceso establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, donde en su artículo 14, punto 1, apartado h) reza que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. También sería aplicable lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo 14.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales relativas a la respuesta proporcionada a la solicitud de información presentada.

Así, como se desprende de la documentación obrante en el expediente, consta en el expediente que la solicitud, de fecha 28 de marzo de 2017, se presenta al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG. Se trata, por lo tanto, de un procedimiento que debe ser tramitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de dicha norma y, supletoriamente, por la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto debe destacarse que el artículo 20 de la LTAIBG es claro al indicar que será una resolución, expresa o presunta, la que resuelva sobre el acceso solicitado.

Por otro lado, la normativa de procedimiento administrativo dispone lo siguiente:

Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. (...)

Artículo 88. Contenido.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.

En el presente caso se observa cómo una solicitud de información presentada al amparo, como decimos, de la LTAIBG, es atendida por un correo electrónico, por el cual se remite a la AEMPS en las tres primeras informaciones solicitadas y respecto del resto de las cuestiones tan sólo indica que esos datos no son accesibles a particulares ni asociaciones y, al no adoptar siquiera la forma de resolución, no indica las vías de recurso disponible ante la respuesta proporcionada.

Por todos los argumentos expuestos, la tramitación dada a la solicitud es claramente contraria a los requisitos formales indicados por las disposiciones antes mencionadas.

4.

Entrando en el fondo del asunto, las cuestiones planteadas en la presente reclamación pueden ser divididas, a nuestro juicio, en dos partes bien diferenciadas. Las primeras tres cuestiones, que a juicio de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD se pueden obtener en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios por ser la entidad competente y el resto de las cuestiones planteadas en la solicitud que, a juicio de la misma unidad, no son accesibles por aplicación del art. 14.1 h) y también sería aplicable lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo 14.

En primer lugar, y respecto de las cuestiones que se entiende debería responder la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), tanto la respuesta proporcionada como, de nuevo, las alegaciones formuladas, obvian lo dispuesto expresamente en el art. 19.1 de la LTAIBG respecto de las solicitudes de información recibidas por un órgano que no sea el competente por carecer de la información solicitada.

En efecto, el precepto señalado indica expresamente lo siguiente:

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Es decir, la tramitación correcta hubiera sido que, recibida la solicitud, ésta se hubiera remitido, en las cuestiones que le correspondiera por ser asuntos de su competencia, a la AEMPS para que resolviera en consecuencia.

Por lo tanto, y entendiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto en expedientes de reclamación en los que se ha constatado un incumplimiento de las obligaciones formales que incumben a los sujetos obligados en la aplicación de las disposiciones de la LTAIBG, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales en este punto. Por ello, se entiende que el competente para resolver en estos aspectos es la AEMPS, a la que debe redirigirse la solicitud.

5.

Por otro lado, y respecto del resto de cuestiones planteadas en la solicitud, esto es:

  1. Estadísticas de prescripción y coste anual de dichos medicamentos (precio, nº de recetas, coste total anual, coste financiado).
  2. Ensayos clínicos que justifican la autorización de venta, especialmente la ficha técnica del ensayo y los datos en bruto, salvaguardando los datos que afecten a la intimidad de pacientes y mercantiles, así como los derechos de propiedad industrial. Se solicita acceso a datos brutos o un resumen de resultados que sea congruente con los datos de la ficha técnica.

El MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD considera de aplicación lo dispuesto en el art. 14.1 h) de la LTAIBG que permite que el acceso a información pueda ser limitado cuando el mismo suponga un perjuicio para los intereses económicos o comerciales.

En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, fue aprobado el criterio interpretativo nº 2/2016 en el que se indica lo siguiente:

(...) Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Sentado lo anterior, lo primero que debe señalarse es que, contrariamente a lo que realiza la Administración, no puede simplemente indicarse que también sería aplicable lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo 14 (textualmente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso), sino que es precisamente esa proporcionalidad, relación con el caso concreto y consideración de las especiales circunstancias que, aun apreciándose un daño, llevarían o no a la concesión del acceso, lo que debe aplicarse, argumentadamente, en la resolución que se dicte en respuesta a una solicitud de acceso a la información. Es decir, no cabe en ningún caso considerar que es de aplicación este apartado sino que lo que el mismo indica es cómo debe aplicarse un límite al acceso y cuáles son las circunstancias que deben tenerse en cuenta al hacerlo.

A juicio de este Consejo de Transparencia, la respuesta que se proporciona, recordemos que en el trámite de alegaciones y no en respuesta a la solicitud, no recoge los argumentos en los que se motiva la aplicación del límite aludido. Igualmente, tampoco valora la posibilidad de conceder el acceso parcial a la información solicitada, en el entendido de que parte de ella puede no perjudicar los intereses reseñados y en uso de la posibilidad prevista por el art. 16 de la LTAIBG.

6.

En el análisis del posible perjuicio a los intereses indicados debe tenerse en cuenta el objeto de la solicitud de información.

Respecto de las estadísticas de prescripción y coste anual (precio, nº de recetas, coste total anual, coste financiado) de los medicamentos indicados en la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido conocimiento, porque así lo hace público el propio Ministerio en su página web, que existen estadísticas de Consumo Farmacéutico a través de Recetas Médicas del Sistema Nacional de Salud y del Mutualismo Administrativo.

En efecto, existen datos mensuales recogidos de la información de las recetas médicas del SNS, que se prescriben en el ámbito de la atención primaria y especializada a los usuarios del Sistema Sanitario Público y se dispensan y facturan a través de las oficinas de farmacia del territorio nacional.

Las variables de estudio o clasificación directas son:

  • De los partes estadísticos de facturación de recetas médicas, equivalente a la factura farmacéutica con la información general y global por provincia de los datos de facturación (gasto farmacéutico, nº de recetas, aportación de los usuarios, de las oficinas de farmacia, descuentos).
  • Ficheros de recetas médicas, con la información específica y detallada para cada una de las recetas facturadas en cada provincia, en el que se recoge los datos de: régimen de receta, código nacional del producto farmacéutico, precio de venta al público, nº de envases, grupo de facturación, número de la receta, año de nacimiento del paciente y sexo.

Por lo tanto, como puede observarse, los datos estadísticos, además de que, derivado de esa propia naturaleza, no implicarían un daño a los intereses económicos o comerciales de las compañías farmacéuticas implicadas, son recabados por el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD y, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, deben ser proporcionados al solicitante. En definitiva, la presente reclamación debe ser estimada en este punto.

7.

En lo relativo a los Ensayos clínicos que justifican la autorización de venta, especialmente la ficha técnica del ensayo y los datos en bruto, salvaguardando los datos que afecten a la intimidad de pacientes y mercantiles, así como los derechos de propiedad industrial. Se solicita acceso a datos brutos o un resumen de resultados que sea congruente con los datos de la ficha técnica debe entenderse, en primer lugar, y a falta de información adicional de la que carece este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se trataría de los ensayos realizados por parte de la compañías farmacéuticas productoras de los medicamentos a los que se refiere la solicitud.

No obstante lo anterior, y toda vez que dichos ensayos justificarían la autorización de venta, parece razonable entender, y así parece admitirlo la Administración al indicar tan sólo el perjuicio a los intereses económicos y comerciales y no la no posesión de la información solicitada, que dicha información, ficha técnica del ensayo y los datos en bruto, estarían en poder del Ministerio. En caso contrario, la información solicitada no entraría dentro del supuesto del artículo 13 de la LTAIBG en relación con el ámbito subjetivo de aplicación recogido en el art. 2 de la misma norma.

8.

Los ensayos clínicos de medicamentos se encuentran actualmente regulados en el Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos.

En dicha norma, se regulan las condiciones en las que dichos ensayos deben llevarse a cabo, previa autorización de la AEMPS y el Comité de Ética de la Investigación con medicamentos (CEIm).

El artículo 47 del mencionado Real Decreto regula el Registro español de estudios clínicos, creado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes términos:

  1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mantendrá en su página web un registro de estudios clínicos con medicamentos de uso humano.
  2. El REec incluirá la siguiente información:
    a) De modo obligatorio, los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano que sean autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con este real decreto.
    b) De modo obligatorio, los estudios posautorización de tipo observacional que se vayan a realizar y hayan sido clasificados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
    c) De forma voluntaria, al igual que otras bases de datos similares, otro tipo de estudios clínicos promovidos por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, siempre y cuando tengan al menos un centro participante radicado en España que incluya casos o, aun no incluyendo casos, tenga una contribución española que se considere como significativa.
  3. El registro de un ensayo o estudio clínico en el REec será compatible con su inclusión en otros registros nacionales o internacionales. El REec incluirá información prospectiva en su ámbito de aplicación desde su puesta en funcionamiento.
  4. El REec incluirá para cada estudio la información relacionada en el anexo, que incluye el conjunto de datos requeridos en la plataforma internacional de registros de ensayos clínicos de la Organización Mundial de la Salud. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios publicará la correspondencia entre estos campos y los del formulario de solicitud de autorización del ensayo clínico remitido a la misma para el caso de los ensayos clínicos con medicamentos, así como los del formulario de solicitud de clasificación de estudios observacionales.
  5. En todos los casos, los promotores deberán hacer públicos en este registro los resultados de las investigaciones registradas una vez concluidas. Para ello, se seguirá el estándar y los plazos indicados en las directrices de la Comisión Europea y, en su caso, en las instrucciones publicadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Por su parte, en el ANEXO del citado Real Decreto se contemplan los datos que incluirá el REec:

  1. Número de identificación del estudio en el registro primario.
  2. Fecha de registro en el REec.
  3. Números de identificación secundarios.
  4. Resumen breve con justificación de la realización del estudio.
  5. Fuente de financiación o de soporte material.
  6. Promotor.
  7. Contacto para consultas del público en general.
  8. Contacto para consultas científicas.
  9. Título público del estudio.
  10. Título científico del estudio y acrónimo, si el estudio lo tuviera.
  11. Países donde se prevé reclutar sujetos participantes.
  12. Centros del ensayo.
  13. Enfermedad o problema de salud objeto del estudio.
  14. Intervenciones que se investigan.
  15. Criterios principales de inclusión y de exclusión.
  16. Tipo y ámbito del estudio.
  17. Fecha de reclutamiento del primer participante en España.
  18. Tamaño de la muestra (número de sujetos a incluir).
  19. Estado del estudio (no iniciado; reclutamiento iniciado; reclutamiento concluido, interrumpido o suspendido temporalmente; finalizado en España; finalizado en todos los países participantes).
  20. Objetivo y variables principales y momentos en los que se va a realizar la evaluación.
  21. Objetivos y variables secundarios del estudio y momentos en los que se va a realizar la evaluación.
  22. Fecha del dictamen del CEIm y de la autorización por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o por la comunidad autónoma correspondiente (cuando proceda).
  23. Portal del estudio (si procede).
  24. Resultados del estudio (el registro contendrá un vínculo a las publicaciones científicas del estudio. La presentación de los resultados se ajustará, en su caso, al estándar Unión Europea).
  25. Fecha de la última modificación del registro en el REec.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que dicho Registro y, por lo tanto, la disponibilidad de la información en el mismo contenida, es a partir de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto, en enero de 2016.

Por otro lado, tanto la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, como el ya mencionado Real Decreto 1090/2015 otorgan la competencia tanto para autorizar los ensayos clínicos como para la comercialización de los medicamentos a la AEMPS. Por ello, y como hemos indicado previamente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el caso que nos ocupa adolece de ciertas deficiencias en su tramitación, que, esencialmente, ha derivado en la carencia de una respuesta proporcionada por el organismo competente por disponer de la información solicitada.

En definitiva, a nuestro juicio, debe ser la AEMPS, a la que, por otra parte, se menciona repetidamente en la solicitud, la que debe proporcionar una respuesta al solicitante. Respuesta que debe producirse en el plazo de un mes (de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la LTAIBG) desde la recepción de la misma y, en caso de que no se produzca en ese plazo o la respuesta no resulte satisfactoria al interesado, podrá presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG.

9.

Por todo cuanto antecede, y al entender que la tramitación de la solicitud de información de la que ha traído causa la presente reclamación no ha cumplido con los requisitos formales previstos en la LTAIBG y, concretamente, con su remisión al organismo competente para resolver en aplicación de lo previsto en el art. 19.1, la presente reclamación debe ser estimada por cuestiones formales respecto de los puntos 1, 2, 3 y 5 de la solicitud. Por ello, deben retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud que deberá remitirse a la AEMPS e informar de ello al solicitante.

En lo que respecta a la información solicitada en el punto 4 de la solicitud, y de acuerdo con los argumentos expuestos previamente, la reclamación debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por (actuando en nombre y representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios Scabelum) con entrada el 4 de abril de 2017 en los términos indicados en el Fundamento Jurídico nº 9 de la presente resolución, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a (actuando en nombre y representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios Scabelum) la información referida en el primer apartado del Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, realice las actuaciones indicadas en el segundo apartado del Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
  4. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante y comprobación de la realización del trámite indicado en el apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.