El reclamante solicitó copia de un expediente administrativo sancionador a la Agencia Tributaria. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo utilizar los mecanismos de impugnación propios de dicha normativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE VALENCIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), con fecha 13 de noviembre de 2019, información en los siguientes términos:
- I.- Que se notificó a esta parte el Acuerdo de exigencia de reducciones practicadas en sanciones incluida en acuerdo de declaración de responsabilidad (en adelante, "el acuerdo notificado"), por el que se resolvió, entre otras cuestiones, que la falta de ingreso en período voluntario de la sanción reducida, producía la pérdida de la reducción practicada anteriormente por importe de 4.834,37 euros.
- II. Que tras diversas reuniones mantenidas en la delegación de la Agencia Tributaria que por domicilio me corresponde, esta parte ha advertido determinados hechos y documentos que hacen sospechar a esta parte haber sido víctima de un delito de estafa, falsedad documental y apropiación indebida y que brevemente, pasamos a desglosar: (…)
- III.- Que todo ello se solicita en virtud del derecho al acceso y obtención de copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos en los que se ostenta la condición de interesado, reconocido expresamente por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya condición es inherente a quien comparece.
- IV.- Que en razón de lo expuesto y a través del presente escrito, venimos a interesar que SE ME FACILITE EL ACCESO Y OBTENCIÓN DE COPIA DE CUANTOS DOCUMENTOS OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CON REFERENCIA 2016CMP303M64 6900005P, dejando anunciado en este acto el ejercicio de las acciones penales oportunas para el caso de comprobarse que la factura fue antedatada, falsificada y presentada ante la Administración Tributaria con el evidente perjuicio causado a mi mandante, solicitando muy amablemente a la Administración decrete la suspensión del procedimiento por la comisión de un ilícito penal. (…)
2. Dicha solicitud de acceso y copia del expediente fue subsanada mediante escrito de 13 de diciembre de 2019 en el siguiente sentido:
II.- Que esta parte, tras requerimiento de Hacienda, viene a subsanar la meritada solicitud, solicitando se nos remita copia del expediente administrativo del expediente sancionador por ingreso no realizado Mod. 303 periodo 4T/2016 por importe de 27.624,99 euros, y en el que está incluida la factura por importe de 175.339,19 euros imputada por CORPORACIÓN DE RENTAS, S.A. (…)
No consta respuesta de la AEAT.
3. Ante la citada falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reiterando el contenido de su solicitud de acceso y requiriendo copia del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo; y tercero, el procedimiento debe estar en curso.
La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que el interesado manifiesta textualmente que dicha condición es inherente a quien comparece. Amparando la mencionada solicitud de información en el derecho al acceso y obtención de copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos (…) reconocido expresamente por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el Acuerdo de exigencia de reducciones practicadas en sanciones incluida en acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1.A) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Concretando en el escrito de subsanación presentado, además, la referencia al expediente sancionador por ingreso no realizado Mod. 303 periodo 4T/2016 (…)
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que:- Por un lado, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en la solicitud de información que dirigió a la Agencia Tributaria y en su reclamación explica que el Acuerdo de exigencia de reducciones practicadas en sanciones deriva del Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria, cuya copia acompaña.
- Por otro, hay que tener en cuenta que el reclamante expresamente solicita que decrete la suspensión del procedimiento por la comisión de un ilícito penal, y anunciando en la propia solicitud el ejercicio de las acciones penales oportunas para el caso de comprobarse que la factura fue antedatada, falsificada y presentada ante la Administración Tributaria con el evidente perjuicio causado a mi mandante.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido atendida.
Por tanto, la reclamación debe de ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada, con entrada el 24 de febrero de 2020, contra la DELEGACIÓN ESPECIAL DE VALENCIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.