Se solicitó al Ministerio del Interior copia de un acuerdo de cooperación sobre denegación de entrada en fronteras entre Alemania y Austria y el número de traslados realizados. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la difusión del acuerdo comprometería la seguridad pública y las relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
El acceso a la información debe analizarse mediante el 'test del daño' para determinar si la estimación de la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
La difusión del acuerdo sobre procedimientos operativos en el marco del Código de Fronteras Schengen podría comprometer la eficacia de la política de seguridad y la lucha contra la trata de seres humanos.
4
El Consejo considera que la Administración ha acreditado un perjuicio real y no meramente hipotético, sin que exista un interés superior que justifique la publicidad de la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 137/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de enero
de 2021, la siguiente información:
Solicito una copia del Acuerdo administrativo sobre cooperación al denegar la entrada a
personas que buscan protección en el contexto de controles temporales en la frontera
interna entre Alemania y Austria (o denominación similar), firmado por España el 6 de
agosto de 2018 y en vigor desde el 11 de agosto.
¿Cuántas personas se han trasladado desde Alemania a España en virtud de este acuerdo
en los años 2018, 2019 y 2020? Desglose por Sexo y nacionalidad.
S/REF: 001-051892
N/REF: R/137/2021; 100-004885
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Acuerdo controles temporales en frontera y número de traslados
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno al no haber obtenido respuesta a la citada solicitud de información.
3. Con fecha 17 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22 de febrero siguiente el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…) solicitud formulada por el interesado, registrada en la Aplicación para la Gestión de
Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 1 de enero de 2021, con el nº de
expediente 001-051892, (…)
En este sentido, es preciso señalar que, mediante resolución de 19 de febrero de 2021, la
Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería ha concedido a D.
XXXXXXXXXXX el acceso parcial a la información solicitada, (se adjuntan: el justificante de
registro de salida de la notificación de la resolución, el de comparecencia del interesado a
la misma y la información facilitada).
4. Mediante la citada resolución de 19 de febrero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 28 de enero de 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Relaciones
Internacionales y Extranjería una solicitud de acceso a la información pública al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, quedó registrada con número 001-051892.
(…)
1. Respecto a la primera solicitud, cabe señalar que, debido a su naturaleza jurídica, el
acuerdo aludido no exige publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por otro lado, el
acuerdo en cuestión se enmarca en la política exterior española, así como en el desarrollo
de la política de seguridad. Más en detalle, el texto tiene un carácter instrumental de la
acción exterior y de seguridad sobre la denegación de entrada a personas que solicitan
protección en el contexto de controles temporales en la frontera interior terrestre entre
Alemania y Austria.
Por consiguiente, es preciso destacar que, en el marco de este acuerdo, se desarrollan
actuaciones vinculadas con la seguridad pública, por lo que resultaría de aplicación el límite
recogido en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. En el apartado c) de este mismo precepto,
también se indica que se podrá limitar el derecho de acceso para preservar las relaciones
exteriores.
En concreto, el acuerdo recoge información sobre procedimientos operativos entre las
autoridades alemanas y españolas en el marco del Código de Fronteras Schengen
(Reglamento (UE) 2016/399 de 9 de marzo de 2016), cuya difusión podría comprometer la
eficacia de la política de seguridad y de lucha contra la trata de seres humanos y la
inmigración irregular entre ambos países.
A este respecto, debe hacerse referencia aquí a lo señalado por el Consejo de Transparencia
en su resolución R/0235/2016, de 26 de abril de 2016, en la que afirmaba que "no debe
dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter
irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la pres ión migratoria que sufre
España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la
importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los
flujos migratorios de carácter regular, así como la lucha contra la trata de seres humanos
que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de
vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de
inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la
tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopci ón de medidas que frenen
la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia
en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la
trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que
justifique que se proporcione la información".
Por lo anterior, se considera que en este caso concreto concurren las circunstancias que
justifican la aplicación de los límites de acceso a la información por motivos de seguridad
pública y de preservar las relaciones exteriores. Por esta razón, se deniega el acceso a la
información solicitada, al amparo de los límites previstos en el artículo 14, apartados c) y
d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno que son de aplicación en el presente caso.
2. En relación con la solicitud del número de traslados realizados en aplicación de dicho
acuerdo en los años 2018, 2019 y 2020, se informa que no se ha producido ninguno en
virtud del acuerdo en cuestión.
5. El 24 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 26 de
febrero siguiente mediante comparecencia del interesado, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter
potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Desde la perspectiva procedimental, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente supuesto, tal y como se recoge en los antecedentes, la solicitud de información
se presentó el 1 de enero de 2021, fecha en la que, igualmente, se registró en la Aplicación
para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT). Sin embargo, según se
desprende de lo afirmado por la Administración en las alegaciones evacuadas en la
tramitación de la presente reclamación, la solicitud no tuvo entrada en el órgano competente
para resolver hasta el 28 de enero de 2021, es decir, casi un mes después.
De acuerdo con ello, cabe poner de manifiesto que el plazo de un mes del que dispone la
Administración para resolver y notificar habría finalizado el 28 de febrero de 2021. Sin
embargo, no consta que el interesado hubiera tenido conocimiento expreso y fehaciente de
la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, motivo por el cual presentó
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por
silencio.
A este respecto, hay que recordar que el segundo párrafo del artículo 21.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del
plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de
los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
A la vista de ello, es obligado recordar que la práctica seguida por la Administración en este
concreto supuesto, por una parte, compromete la certeza y predictibilidad del
comportamiento que los ciudadanos esperan recibir de la Administración, esto es,
compromete el principio de seguridad jurídica –artículo 9.3 CE-; y, por otra parte, no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta".
4. Formuladas las consideraciones anteriores, respecto al fondo del asunto planteado, cabe
señalar en primer lugar que el objeto de la solicitud de información se concreta en obtener
una copia del Acuerdo administrativo sobre cooperación al denegar la entrada a personas que
buscan protección en el contexto de controles temporales en la frontera interna entre
Alemania y Austria (o denominación similar), firmado por España el 6 de agosto de 2018 y en
vigor desde el 11 de agosto, y, conocer ¿Cuántas personas se han trasladado desde Alemania
a España en virtud de este acuerdo en los años 2018, 2019 y 2020? detallado por sexo y
nacionalidad.
Y, en segundo lugar, que el Ministerio del Interior ha confirmado que no se ha producido
ningún traslado en virtud del citado Acuerdo, cuya copia ha denegado al considerar de
aplicación los límites establecidos en el artículo 14.1 letras c) y d), que dispone que El derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Las
relaciones exteriores y La seguridad pública.
La Administración fundamenta la denegación en que el acuerdo no exige publicación en el
Boletín Oficial del Estado, se enmarca en la política exterior española, así como en el
desarrollo de la política de seguridad, tiene un carácter instrumental de la acción exterior y de
seguridad sobre la denegación de entrada a personas que solicitan protección en el contexto
de controles temporales en la frontera interior terrestre entre Alemania y Austria.
En concreto, el acuerdo recoge información sobre procedimientos operativos entre las
autoridades alemanas y españolas en el marco del Código de Fronteras Schengen
(Reglamento (UE) 2016/399 de 9 de marzo de 2016), cuya difusión podría comprometer la
eficacia de la política de seguridad y de lucha contra la trata de seres humanos y la
inmigración irregular entre ambos países.
5. Con relación a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública
contemplados en el artículo 14 LTAIBG cabe recordar, en primer lugar, el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, elaborado en virtud de las competencias
otorgadas por el artículo 38.2 a), en el que, en síntesis, se considera que (a) los límites no
operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, por el contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable –test del daño-, no pudiendo afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y
proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso –test del interés público-.
Asimismo, en segundo lugar, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, cabe comenzar
recordando la cualidad del carácter restrictivo de su aplicación resaltada por la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recur so de Casación nº 75/2017
,
en los siguientes términos, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio
de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al afirmar que “ la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
Y, que se completa con la relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test del daño
y del interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, en la
Sentencia nº
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6
de Madrid, dictada en el PO 57/2015
se afirma que, “En todo caso, los límites previstos se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad"
[…] “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…)”.
Por último, cabe señalar que en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015,
se
reitera la mencionada doctrina al afirmar que, “la finalidad, principio y filosofía que impregna
la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y a pesar de que la aplicación de los límites debe ser
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso (artículo 14.2 LTAIBG), a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se consideran de aplicación los límites invocados por el
Ministerio.
Debemos partir del hecho de que el Acuerdo requerido, como señala la Administración y
compartimos, se enmarca en la política exterior española y en el desarrollo de la política de
seguridad, ya que, tal y como consta en los antecedentes, se refiere a la denegación de
entrada a personas que solicitan protección en el contexto de controles temporales en la
frontera interior terrestre entre Alemania y Austria.
En concreto, como explica el Ministerio, el acuerdo recoge información sobre procedimientos
operativos entre las autoridades alemanas y españolas en el marco del Código de Fronteras
Schengen (Reglamento (UE) 2016/399 de 9 de marzo de 2016), cuya difusión podría
comprometer la eficacia de la política de seguridad y de lucha contra la trata de seres
humanos y la inmigración irregular entre ambos países.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración ha
acreditado la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, real y no meramente
hipotético, como exige el mencionado Criterio y la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo. Sin que, a nuestro juicio, haya sido aportado al expediente justificación de la
existencia de un interés superior que permita desplazar la aplicación de los límites aludidos.
Adicionalmente, tal y como señala el Ministerio, debe traerse a colación lo indicado por este
Consejo en su resolución R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que: “no
debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter
irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la pres ión migratoria que sufre España,
en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la
adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de
carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están
implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones
contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la
colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión
como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en
consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para
el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a
la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no
existe un interés superior que justifique que se proporcione la información”.
En virtud de los razonamientos expresados, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de febrero de 2021,
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez