El ciudadano solicitó a la CNEAI una certificación escrita sobre la prohibición de la 'reformatio in peius' en la evaluación de aportaciones científicas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara solicitudes para obtener certificaciones, sino información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2
El derecho de acceso no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
3
Las certificaciones no tienen la consideración de información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG.
4
El ciudadano dispone de otras vías administrativas para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración ajenas a la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0137/2018 (100-000517)
FECHA: 11 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por , con
fecha de entrada el 9 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de
febrero de 2018, presentó ante la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI), organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG) con el siguiente contenido:
Primero.- Que el día 31 de enero de 2018 asistí a la celebración de la mesa
redonda LA ANECA EN LA TARIMA, organizada en la Facultad de Ciencias de la
Información de la UCM, y en el turno de preguntas formulé al Presidente de la
ANECA una pregunta referida a los criterios que sigue la CNEAI en relación a las
aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas previamente, volvían a
presentarse a evaluación. En concreto, si la calificación previa se mantenía o si,
por el contrario, cabía la "reformatio in peius".
Segundo.- Que el señor Presidente de la ANECA le cedió la palabra al respecto,
manifestando usted que ya no cabía la "reformatio in peius", toda vez que se
facilitaba a los Comités asesores que volvían a evaluar dichas aportaciones, la
calificación previamente otorgada no pudiendo corregirla a la baja.
Por todo ello, al amparo expreso de la vigente Ley de la Transparencia, solicito, se
me traslade certificación por escrito de que, efectivamente, el criterio que sigue la
CNEAI en relación a las aportaciones previamente evaluadas que vuelven a
someterse a evaluación es el de la prohibición de la "reformatio in peius."
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 9 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación presentada por , al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al haber transcurrido el
plazo previsto en el artículo 20.1 de la norma y entender desestimada su solicitud
por silencio administrativo, manifestando lo siguiente:
xQue el pasado día 22 de febrero presentó escrito dirigido al Sr. Director de
la ANECA en el que literalmente se exponía: "Que, para su conocimiento,
se adjunta, como Documento n. 1, copia de la petición de certificación de
información sobre criterios de la CNEAI en relación a las aportaciones
previamente aprobadas .que vuelvan a ser presentadas a evaluación,
dirigida, con fecha 1 de febrero de 2018, al amparo de la vigente Ley de
Transparencia, al Sr. Secretario de la CNEAI." (se adjunta copia como
documento n. 2}.
xQue, a fecha de hoy, transcurrido más de un mes desde la solicitud de
certificación de información de 1 de febrero de 20 18, no he recibido
respuesta alguna por lo que, a la vista del art. 20.4 e la Ley :de
Transparencia, ha de entenderse ·que la CNEAI ha desestimado dicha
solicitud.
xPor ello, suplico que teniendo por presentado .este escrito y los
documentos que se acompañan, los admita y al amparo de lo establecido
en el artículo 24, apartados 1 y 2 de dicha Ley de Transparencia, tenga por
presentada en tiempo y forma Reclamación contra la falta de respuesta por
parte de la CNEAI a la solicitud de información realizada el de febrero de
2018 y en su virtud, a la vista de lo establecido en el art. 2 de dicha Ley,
SE INSTE a la CNEAT a que dé respuesta expresa a la certificación de
información solicitada.
3. El mismo día 9 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a los efectos de que
se pudieran formular las alegaciones consideradas oportunas, que tuvieron
entrada el 27 de marzo de 2018, manifestando lo siguiente:
xSegún informa la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), el secretario de la CNEAI no puede certificar lo que
el interesado solicita pues, de conformidad con lo establecido en los
artículos 16.2 y 19.4. e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, pueden ser objeto de certificación, en su caso,
los acuerdos alcanzados por el pleno de la CNEAI, pero no los criterios de
evaluación que están prefijados en las normas jurídicas que regulan la
convocatoria del reconocimiento de los sexenios de investigación, ni el
modo en que los comités asesores y el Pleno de la CNEAI aplican e
interpretan los criterios de evaluación recogidos en la convocatoria.
xEl hecho de que las comisiones o el pleno de la CNEAI apliquen o no la
prohibición de la reformatio in peius respecto de las evaluaciones de
aportaciones científicas ya valoradas en convocatorias anteriores es, sin
duda alguna, una regla o criterio interpretativo que escapa del ámbito de la
certificación propia del secretario del órgano colegiado.
xLos días 15 de febrero de 2017, 1 de marzo de 2017 y 21 de marzo de
2017 (además del escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2018 que
origina esta reclamación ante el CTBG), el interesado se ha dirigido a la
CNEAI solicitando en esencia lo mismo que solicita ahora, y obtuvo en
todas las ocasiones cumplida respuesta de quien era entonces el
secretario de la CNEAI.
xA raíz de la reclamación R-0045-2017 que presentó el interesado ante el
CTBG, en relación con su escrito de 21 de marzo de 2017, ya se informó al
interesado que, si bien cabría la reformatio in peius, la CNIEAI no ha
sentado un criterio a este respecto, estando en principio, y salvo razón
suficiente, a lo que los comités asesores concluyan e informen. Como ya
se le explicó al interesado por tres veces, no cabe más que reiterarse en lo
señalado, y es que no hay una normativa específica que regule la
aplicación o no del principio de reformatio in peius en las evaluaciones que
realiza la CNEAI respecto a la forma en la que han de valorarse
aportaciones ya presentadas previamente. La aplicación de los criterios de
evaluación se realiza a través de comités asesores y expertos
especialistas, quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de
su discrecionalidad técnica.
xPor las razones expuestas, se considera que la nueva petición del
interesado debiera inadmitirse a trámite por ser manifiestamente repetitiva
y por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia,
de conformidad con el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe en primer lugar llamarse la atención sobre el
posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG y en
relación a la solicitud formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”
(art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, y no
tener la consideración de información pública, en los términos definidos por el
artículo 13 de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone
de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración,
entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, y así lo ha declarado en ocasiones
anteriores (procedimiento R/0118/2016).
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de marzo de 2018, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN
DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI), organismo adscrito al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda