El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los resultados finales y la memoria económica del proyecto FURIAM. La administración denegó el acceso alegando propiedad intelectual y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando los resultados pero obligando a entregar la memoria económica anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La divulgación de los resultados finales del proyecto supondría un perjuicio razonable a los derechos de propiedad intelectual e industrial y secretos comerciales de la entidad investigadora.
2
El acceso a la información pública no debe utilizarse para obtener innovaciones tecnológicas que pondrían en peligro los derechos de autor de la entidad investigadora.
3
La protección de datos personales en la memoria económica debe aplicarse de forma parcial mediante la anonimización, sin que ello justifique la denegación total del documento.
4
Prevalece el interés público sobre la intimidad de los empleados públicos cuando estos ocupan puestos de especial confianza o participan en la toma de decisiones.
5
El gasto de dinero público en retribuciones y desplazamientos de investigadores debe ser de conocimiento público, facilitándose las retribuciones en términos íntegros y sin identificación personal si no son cargos directivos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 132/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 11 de enero de 2019, la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, me gustaría obtener información sobre el proyecto “Fuentes
Ultrarrápidas de Radiación Ionizante para Aplicaciones Médicas” (FURIAM, FIS2013-47741-
R) concedido al Centro de Láseres Pulsados de Salamanca en la convocatoria “Plan Estatal de
Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, Proyectos de
I+D+I” de 2013.
S/REF: 001-031980
N/REF: R/0132/2019; 100-002206
Fecha: 22 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
entro de Láseres Pulsados/Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades
Información solicitada: Proyecto I+D+i concedido al Centro de Láseres Pulsados
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Concretamente me gustaría conocer:
a.- resultados finales.
b.- memoria económica.
2. Mediante resolución, de fecha 13 de febrero de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó
al reclamante de lo siguiente:
Con fecha 4 de febrero de 2019, esta solicitud se recibió en esta Agencia Estatal, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Agencia Estatal considera que no puede ser atendido el
acceso a la información solicita el interesado, al considerarse de aplicación lo establecido en
el artículo 14. j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial”, propiedad intelectual que corresponde a su autor por el
mero hecho de su creación, según lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto ref undido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de febrero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Sin entrar en el fondo jurídico del asunto, sí me gustaría resaltar lo desproporcionado de esta denegación más aún si tenemos en cuenta el propio criterio interpretativo CI/002/2015, de
24 de junio, del Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias
otorgadas por su artículo 38.2 a).
Basado en lo anteriormente expuesto solicitó el acceso a la información pública relativa al
proyecto antes indicado.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 27 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de marzo de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, acompañando también las del CENTRO DE LÁSERES
PULSADOS.
Este último manifestó lo siguiente:
“En relación a la solicitud de acceso a los resultados finales y dado el carácter científico del
proyecto, el instrumento de difusión de dichos resultados son las publicaciones en revistas
indexadas tal y como se detalla en el apartado E.1 del Informe final del proyecto. Estas
publicaciones son las que se detallan a continuación y el acceso a la documentación
completa de las mismas se realiza a través de las herramientas existentes conforme a las
normas, permisos y autorizaciones habituales en el ámbito de la investigación, figurando el
propio solicitante como coautor en alguna de ellas.
Pero además, el proyecto ha dado lugar a una serie de resultados de carácter tecnológico
con un impacto potencialmente alto, en cuya dirección el proyecto presenta avances
interesantes, entre ellos los señalados por la Subdivisión de Programa s Temáticos Científico-
Técnicos en su informe de evaluación final, tales como la consecución de las primeras
fuentes de protones acelerados a energías de MeV, las primeras fuentes de rayos X blandos
de bremsstrahlung y la primera fuente de radiación betatron, que deben ser protegidos, por
lo que su divulgación puede afectar a secretos profesionales y derechos de propiedad
intelectual e industrial de los miembros de los equipos de investigación y de trabajo y del
propio Consorcio del CLPU, ya que está previsto continuar trabajando en las nuevas líneas de
investigación abiertas.
Por ello, una vez efectuado el test del daño señalado en el CI/002/2015 del CTBG con
carácter previo a la aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estimamos que facilitar
información más allá de la aquí proporcionada podría afectar a los derechos e intereses del
Centro, de manera que consideramos justificada la limitación al derecho de acceso a esta
información tanto en base al artículo 14.1. j), como al artículo 14.1. h), puesto que conforme
al artículo 17.3 de los Estatutos del Consorcio recogidos en la Resolución de 30 de
septiembre de 2008, de la Secretaría General de Política Científica y Tecnológica (B.O.E núm.
251 de 17 de octubre de 2008) entre los recursos económicos del Consorcio se encuentran los
ingresos que pueda obtener por sus actividades, así como los rendimientos de su patrimonio.
Por lo que respecta a la solicitud de acceso a la memoria económica, indicar que los datos
detallados de esta naturaleza se cargan directamente en la web de justificación del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Sin embargo, hemos de manifestar que
entre los mismos se encuentran cuantiosos datos de carácter personal, como son los de las
personas contratadas para la ejecución del proyecto, con su identificación y retribuciones
salariales o la identificación, destinos, fechas e importe de los gastos de los viajes realizados
por los miembros del equipo de investigación y el equipo de trabajo.
En este caso y realizada la ponderación señalada en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, 9 de
diciembre, al entender que los datos personales contenidos en la memoria económica no son
meramente identificativos, pues están asociados intrínsecamente a otra información
personal, consideramos necesario garantizar los derechos de los afectados al no poder
garantizar que la revelación de esos datos no afecte a su intimidad o seguridad.
Por tanto y en base a lo expresado en estas alegaciones, el CLPU considera que el solicitante
no está legitimado para acceder a esta información, no considerando desproporcionada tal
consideración y coincidiendo con el criterio manifestado por la Agencia Estatal de
Investigación.”
Por su parte, el Ministerio, a través de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, manifestó lo
siguiente:
Se considera que las alegaciones no modifican la decisión inicial de este organismo público,
contenida en la resolución que se impugna
.
En el presente caso, la concesión del acceso a la información supondría un perjuicio para el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como afectaría a datos
personales contenidos en la memoria económica, que no son meramente identificativos, al
estar asociados a otra información personal, tal y como ha puesto de manifiesto el Centro de
Láseres Pulsados, por lo que se considera de aplicación el artículo 15.3 y el límite establecido
en el artículo 14 h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En atención a los hechos recogidos en los antecedentes, debe analizarse en primer lugar la
aplicación a la solicitud de información realizada- resultados finales y memoria económica del
proyecto “Fuentes Ultrarrápidas de Radiación Ionizante para Aplicaciones Médicas” (FURIAM,
FIS2013-47741-R) concedido al Centro de Láseres Pulsados de Salamanca en la convocatoria
“Plan Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad,
Proyectos de I+D+I” de 2013- de los límites invocado para denegar el acceso al documento
requerido.
El primero de los límites invocados es el relativo al artículo 14. j) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde
con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que
se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales
causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de
tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
En el presente caso, a pesar de que la Agencia Estatal de Investigación se limita a invocar el
límite, sin justificarlo mínimamente, sí entendemos que el Centro de Láseres Pulsados-
directamente afectado por la solicitud de información- ha realizado un análisis más concreto
de las circunstancias presentes en el caso concreto y ha expuesto- en criterio que ya
adelantamos compartimos- las razones por las que proporcionar la información solicitada
podría producir un perjuicio razonable y no meramente hipotético.
4. Así, el Centro de Láseres Pulsados sostiene que el proyecto ha dado lugar a una serie de
resultados de carácter tecnológico con un impacto potencialmente alto, en cuya dirección el
proyecto presenta avances interesantes, entre ellos los señalados por la Subdivisión de
Programas Temáticos Científico-Técnicos en su informe de evaluación final, tales como la
consecución de las primeras fuentes de protones acelerados a energías de MeV, las primeras
fuentes de rayos X blandos de bremsstrahlung y la primera fuente de radiación betatron, que
deben ser protegidos, por lo que su divulgación puede afectar a secretos profesionales y
derechos de propiedad intelectual e industrial de los miembros de los equipos de investigación
y de trabajo y del propio Consorcio del CLPU, ya que está previsto continuar trabajando en las
nuevas líneas de investigación abiertas.
En este sentido, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que Corresponden
al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma. 2º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o anónimamente. (…….)
Dicho Real Decreto Legislativo protege las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones
musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras pictóricas,
planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador y bases de datos. También
protege las interpretaciones artísticas, los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las
emisiones de radiodifusión. Sin embargo, se excluyen las ideas, los procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. También
se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como
las traducciones de dichos textos.
Según esta norma, el plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del
autor y 70 después de su muerte. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras
prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987 (Disposición
transitoria cuarta). Los derechos de explotación de la obra colectiva durarán también 70
desde la divulgación lícita de la obra. Cuando el plazo de protección de los derechos ha
expirado, la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera,
de forma libre y gratuita.
Por otro lado, cabe señalar que no existe la obligación de registrar o marcar la obra para que
sea protegida por los derechos de autor, sino que los derechos de autor nacen con la creación
de la misma. El apartado 1, del artículo 10, de la Ley de Propiedad Intelectual establece que
son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o
científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro.
Ciertamente, el proyecto al que se pretende acceder contiene información que pondría en
manos de terceros la innovación tecnológica llevada a cabo por el personal investigador del
Centro de Láseres Pulsados, contenida en actuaciones pioneras como se señala en el escrito
de alegaciones de dicho Centro. Esto determina e nuestra opinión que el acceso a los
resultados finales del proyecto “Fuentes Ultrarrápidas de Radiación Ionizante para
Aplicaciones Médicas” (FURIAM, FIS2013-47741-R) no es permisible, dado que no se pueden
disociar estos resultados de los estudios, criterios, formulas, razonamientos, técnicas
empleadas u otros procedimientos o aspectos técnicos previos que gozan de protección legal.
Lo contrario supondría poner en peligro los derechos de propiedad industrial e intelectual
(derechos de autor) de la entidad investigadora, igual que podría poner en evidencia secretos
comerciales dignos de protección, limitados también al público en virtud del artículo 14.1 h)
de la LTAIBG.
Asimismo, ha de recordarse que la LTAIBG tiene como objetivo el control de la actuación
pública a través del conocimiento de las decisiones de los organismos públicos y la rendición
de cuentas por las mismas. En este sentido, pretender obtener conocimiento de los
resultados de un proyecto de investigación, por más que el mismo haya estado financiado con
fondos públicos, sin observar la necesaria protección a la propiedad industrial e intelectual de
los resultados alcanzados con las investigaciones no se corresponde con la finalidad última de
la LTAIBG.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este apartado.
5. El reclamante se interesa también por acceder a la memoria económica del proyecto “Fuentes
Ultrarrápidas de Radiación Ionizante para Aplicaciones Médicas” (FURIAM, FIS2013-47741-R).
El Centro de Láseres Pulsados sostiene que en esa memoria se encuentran cuantiosos datos
de carácter personal, como son los de las personas contratadas para la ejecución del proyecto,
con su identificación y retribuciones salariales o la identificación, destinos, fechas e importe de
los gastos de los viajes realizados por los miembros del equipo de investigación y el equipo de
trabajo.
En este punto, hay que tener en cuenta que el Centro de Láseres Pulsados es un consorcio del
sector público administrativo, participado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades, la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca, y la contratación de
su personal está prevista en la Disposición Adicional 31 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, según la cual “la contratación indefinida
de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado
de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Asimismo la contratación temporal en los
citados consorcios además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta
disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.”
Por lo tanto, y a salvo de otra información que no ha sido proporcionada por el citado
Consorcio a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sus trabajadores e
investigadores son pagados con dinero público.
Asimismo, hay que hacer constar que los miembros de su área científica están identificados
con nombre y apellidos y breve reseña curricular en la propia página web del Centro
Aún admitiendo la existencia de información personal confidencial de cada participante, lo
que permitiría la LTAIBG es aplicar el límite de manera parcial a esa parte de la documentación ex artículo 16 de la LTAIBG
, pero no a todo el documento en su conjunto. Eliminando la parte que pudiera afectar directamente a los datos personales protegidos de los miembros del equipo de investigación y del equipo de trabajo, sería posible facilitar el resto del documento, guardando así el debido equilibrio entre el derecho a la protección de
datos personales y el derecho de acceso a la información pública, puesto que el objeto de la
Ley de Transparencia, recogido en su artículo 1 es ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad. En este sentido, su Preámbulo es claro al afirmar que La transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Sin embargo, no puede protegerse aquella información personal íntimamente ligada al
desempeño de funciones públicas, salvo excepciones, como se recoge en el CI/001/2015, de
24 de junio,
dictado conjuntamente entre este Consejo de Transparencia y la Agencia
Española de Protección de Datos, según el cual
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos
de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales;
e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y e) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación.
En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente
en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los
puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre
que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos refere ntes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Der este criterio se desprende lo siguiente:
El dinero público que el Centro de Láseres Pulsados gasta en pagar a sus
investigadores, bien sea por su trabajo o por sus desplazamientos, debe ser de
conocimiento público. De hecho, como reconoce la Administración, los datos
detallados de esta naturaleza se cargan directamente en la web de justificación del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Si el investigador contratado o los trabajadores del Centro desempeñan funciones de
especial confianza o participan en la toma de decisiones del Centro, de acuerdo con el
criterio anteriormente reproducido, se debe conocer también el detalle de sus
ingresos, así como su identificación personal y destino.
Caso contrario, las retribuciones se facilitarán únicamente en términos íntegros, sin
identificación personal,
Atendiendo a estas conclusiones, ha de señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno desconoce si algunos de los investigadores y personal identificados en la memoria
económica solicitada desempeñan funciones de especial confianza o participan en la toma de
decisiones del Centro que, de acuerdo a lo indicado anteriormente, han de ser identificados.
En ese caso, y al objeto de garantizar todos los derechos e intereses que pudieran verse
afectados, ha de recordarse que el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Por lo tanto, y sin perder de vista que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la
información debe hacerse pública, con los condicionantes expuestos, en caso de que en la
documentación solicitada existiera personal con las características señaladas, deberán
retrotraerse actuaciones para, una vez realizado el oportuno trámite de audiencia, dictar
nueva resolución. En el supuesto de que no existiera personal con dichas características, la
documentación deberá proporcionarse con la anonimización de los datos personales que
contenga.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 26 de febrero de 2019, contra la resolución, de fecha 13 de febrero de
2019, de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proceda a abrir un plazo de alegaciones a aquellos otros terceros que pudieran resultar
afectados en sus derechos o intereses (los investigadores y los trabajadores participantes en
el proyecto “Fuentes Ultrarrápidas de Radiación Ionizante para Aplicaciones Médicas”
(FURIAM, FIS2013-47741-R)) en caso de facilitarse la información solicitada, suspendiendo el
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación y comunicando al solicitante esta circunstancia.
En el supuesto de no existir personal que desempeñe funciones de especial confianza o
participen en la toma de decisiones del Centro de acuerdo a lo recogido en el criterio nº 1 de
2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, se deberá proporcionar en ese mismo plazo máximo de 10 días hábiles copia
anonimizada de la memoria económica del proyecto referenciado.
TERCERO: INSTAR al CENTRO DE LÁSERES PULSADOS, adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia certificación de la realización del mencionado trámite o copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda