Se solicitó al Ministerio de Defensa las agendas de trabajo y registros de reuniones de sus altos cargos. La administración denegó el acceso alegando que la única información pública disponible es la agenda institucional de La Moncloa y que no existe obligación de llevar agendas sistematizadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-004814
N/REF: R- 0121-2016
FECHA: 20 de junio de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por el 30 de marzo de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 5 de febrero de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
Teniendo en cuenta que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en la resolución con número de referencia R/017/2015, de fecha del 4 de septiembre de 2015, que se encuentra enlazada al final de esta solicitud, declaró que la información sobre reuniones no puede ser clasificada como información auxiliar o de apoyo (punto 18.1b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.) ni tampoco puede ser inadmitida una solicitud de información sobre agendas y reuniones de estas características por requerir una acción previa de reelaboración (18.1c de la misma norma). Teniendo en cuenta, además, los criterios del CTBG sobre lo que se puede considerar información auxiliar (criterio 6, publicado en la página web del CTBG) y sobre lo que se considera reelaboración (criterio 7, publicado en la página web del CTBG), solicito: Las agendas completas de trabajo y los registros de todas las reuniones de trabajo mantenidas por los altos cargos del Ministerio -considerados como tales según el punto 2 del artículo 1 de Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado-, incluyendo aquellas celebradas con grupos de presión o interés, empresas o asociaciones empresariales, entidades de cualquier tipo o personas físicas que actúen en nombre de cualquiera de las anteriores. Para cada reunión, solicito información sobre su fecha y lugar de celebración, participantes y su cargo o relación con la entidad o AAPP -y, en el caso de que actúen en representación de otros, la identificación de éstos-, temas tratados, acuerdos o compromisos adoptados y documentos intercambiados en el caso de que estos documentos hayan tenido algún impacto en políticas o normativas aprobadas. Me gustaría puntualizar que esta solicitud de información está orientada a las agendas de trabajo completas y, por lo tanto, agradecería que la respuesta a la misma no incluyera un enlace a la agenda institucional publicada en la página web de Moncloa, ya que no se trata, en ningún caso, de lo que estoy pidiendo.
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El 8 de marzo de 2016, el MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución en la que indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la pregunta, se considera que procede conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por, en los términos del artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicando a la solicitante que toda la información relativa a las Agendas del Presidente y demás Ministros del Gobierno se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/agendacom/Paginas/index.aspx
Desde el año 2012, existe una Agenda del Gobierno y del Presidente del Gobierno en la que se recogen los actos institucionales de cada uno de los miembros del Gobierno. Esta Agenda, que se viene publicando desde entonces en la página de la Moncloa, contiene información sobre actos institucionales, reuniones y visitas que reciben los diferentes Ministros y el Presidente del Gobierno.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que:"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Teniendo en cuenta tal concepto, debe señalarse que en el ámbito ministerial, no hay más información pública, que la recogida en la página web de la Moncloa, que hasta el momento, es la única agenda que ha permanecido en el tiempo.
Respecto del resto de Altos Cargos, en España no existe una regulación específica de la agenda como en otros países. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no regula la agenda de Altos Cargos. En su texto, no aparece citada la agenda ni como categoría de información exigida ni como requisito explícito ni implícito de transparencia, por lo que no existe en el ámbito del Ministerio de Defensa, una información que responda al concepto de información pública en esta materia, en los términos del artículo 13 ya citado.
Cabe señalar que, si se quisiera hacer un análisis de las reuniones mantenidas por los altos cargos del departamento consultando el registro de visitas del mismo, en relación a los datos que, en su caso, pudieran existir en los controles de seguridad, habría de tenerse en cuenta que conforme a la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios, los datos de carácter personal así obtenidos, no podrán ser utilizados ni cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control, y deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.
Por todo lo expuesto, se señala que no hay más información pública sobre Agendas del Gobierno, a los efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que la recogida en la página web de la Moncloa.
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En aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, y al no considerar satisfactoria la respuesta proporcionada, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los siguientes términos:
- Que en dicha resolución se resuelve “conceder el derecho de acceso”, aunque en realidad solo responden a la solicitud pero deniegan el acceso a la información reclamada.
- Que dicha resolución argumenta, entre otras cosas, que la agenda publicada en la web de La Moncloa, que ya se nombra en mi solicitud de información, es la única “que permanece en el tiempo”, sin aclarar si existe, o ha existido, algún tipo de agenda paralela más completa, acorde a lo reclamado en mi solicitud.
- Que dicha resolución también argumenta que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno no regula las agendas, pero que ese razonamiento no puede dar pie a negar una información. No estamos hablando de información de publicación obligatoria de forma proactiva, sino de derecho de acceso a la información y, por lo tanto, la ley no debe establecer de forma clara la obligación de publicar esa información, es suficiente con que no se encuentre entre sus excepciones al derecho de acceso.
- Que no se ha ponderado el derecho de acceso con el de protección de datos de carácter personal.
- Que si de esa ponderación, de forma razonada, resultara que existen datos que deben ser protegidos, debería concederse acceso parcial a la información: en este caso, reuniones con empresas o entidades representadas en cada caso.
SOLICITA:
- Una resolución del Consejo de Transparencia ante la negativa a suministrar la información solicitada, comprobando si existe otro tipo de agenda registrada e instando al Ministerio de Defensa a dar acceso a la información.
- Que se inste al Ministerio de Defensa a no clasificar, a efectos estadísticos, la respuesta a esta solicitud como concesión, puesto que sería faltar a la verdad y no se ha dado acceso a la información.
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El expediente fue remitido al MINISTERIO DE DEFENSA a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las alegaciones oportunas que consistieron en las siguientes:
- En primer lugar se ha de reseñar que sí se da la información, pues como se menciona en la Resolución del 8 de marzo de 2016, desde el año 2012, se encuentra disponible en la web de la Moncloa una "Agenda del Gobierno y del Presidente del Gobierno" en la que se recogen los actos institucionales de cada uno de los miembros del Gobierno, entre ellos los del Ministro de Defensa. Esta Agenda contiene actos de todo tipo, tanto actos institucionales, como reuniones y visitas que reciben los diferentes Ministros y el propio Presidente del Gobierno.
- De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, sobre la base de tal concepto, debe señalarse que en el ámbito del Ministerio de Defensa, no hay más información pública que la recogida en la página web de la Moncloa, que hasta el momento, es la única agenda que ha permanecido en el tiempo.
- Conviene señalar de nuevo que en España no existe una regulación específica de la Agenda de los Altos Cargos, y que sería en esta regulación en la que deberían contenerse los elementos esenciales de la misma. Por tal motivo no existe en el ámbito de este Ministerio una información que responda al concepto de información pública en relación con la Agenda de los Altos Cargos. Es decir, no se trata de negar la información sino de argumentar por qué no pueden facilitarse datos al respecto.
- Respecto a la ponderación del derecho de protección de datos sí se produjo la ponderación demandada, como se desprende del párrafo en el que se hacía referencia a que conforme a la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios, los datos de carácter personal así obtenidos, no podrán ser utilizados ni cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control, y deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.
- Por último, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:
"Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella."
Al no existir, como se ha dicho, en el Ministerio de Defensa más información pública que pueda dar respuesta a la solicitud que la recogida en la página web de la Moncloa, en virtud del citado artículo 22.3 y ateniéndose a los Criterios Interpretativos publicados por el CTBG sobre información ya publicada (CI/009/2015), se resolvió conceder el acceso a la información disponible, indicando la dirección URL exacta en la que se encuentra la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
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Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe indicarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que aquí nos ocupa en diversas ocasiones. En ellas, se ha manifestado que el Consejo entiende que las agendas de los representantes de los Ministerios (ámbito en el que debe englobarse la solicitud presentada, que se interesa por las reuniones mantenidas por todos los altos cargos del Ministerio) no están actualmente ordenadas o sistematizadas, de tal forma que queden archivadas de acuerdo a criterios temporales, identificando los asuntos tratados y el detalle de los asistentes.
Así, puede también convenirse que existe en la actualidad un vacío legal que impide aplicar esta obligación de sistematización y conservación a las reuniones que mantiene con la Administración y otros sujetos privados.
No obstante lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que lo tratado en reuniones puede afectar a la esencia de la Ley 19/2013 y que constituye información pública según el artículo 13 del texto de esta. En consecuencia, es necesario definir y regular la necesidad de recoger la participación en reuniones afectadas por la Ley de Transparencia para formular además una obligación y un compromiso de rendición de cuentas.
Habrá de tenerse en cuenta también el hecho de que entre la información solicitada se encuentren los datos de personas que hayan podido asistir a reuniones y que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Al no haberse recabado inicialmente el consentimiento del titular de los datos para la cesión de la información, el acceso a la misma debe resolverse no sólo de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIBG, sino también, con los criterios y disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal. Así, incluso en el hipotético supuesto de que se hubieran, voluntariamente, guardado datos relativos a reuniones, el acceso a los mismos debería analizarse de acuerdo a las reglas que regulan la relación y el equilibrio entre el derecho de acceso a la información y a la protección de datos de carácter personal.
Por último, debe señalarse que no es posible la utilización de los datos que se recogen en los registros de entrada en los edificios como elementos susceptibles de confirmar visitas de trabajo dado que dichos ficheros se rigen por la LOPD y, según dispone la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos - indicada por la Administración -, los datos así obtenidos no podrán ser utilizados ni cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control, salvo con el consentimiento del interesado, y deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que fueron recabados. - Como la solicitante pone de manifiesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha respaldado en varias ocasiones solicitudes de acceso a la información que se interesaban por conocer las reuniones mantenidas por los responsables públicos.
Ello no obstante, también debe indicarse que este Consejo entiende las dificultades que supone proporcionar información que no ha sido organizada, clasificada o sistematizada de tal forma que pueda ser proporcionada en los términos en los que se solicita. Y que precisamente esta falta de sistematización y conservación, más aún en este caso en el que no se incluye ningún criterio o referencia temporal, pueden dificultar o incluso imposibilitar que se proporcione la información. Además, esta cuestión es especialmente relevante cuando, efectivamente, no existe como método de trabajo ordinario en los responsables públicos no sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios mínimos, sino que la misma sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje realmente la actividad profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de sus funciones.
Conscientes de estas dificultades, este Consejo de Transparencia considera fundamental delimitar cuanto antes lo que deba ser considerado una agenda para la transparencia, en la que se defina la información que deba incorporarse, los eventuales límites que puedan ser de aplicación y que, sobre todo, comprometa a los responsables públicos a proporcionar, de manera clara, sistemática y actualizada, información sobre la actividad que desarrollan en su desempeño público. Por ello, y en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, este Consejo ya está trabajando, en colaboración con los actores implicados, en la definición de un modelo de agenda para la transparencia con la que se cumpla el mandato del legislador que reconoce a los ciudadanos, en el Preámbulo de la norma, a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación de , contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de 8 de marzo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.