Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la ubicación, dimensiones y estancias de la vivienda oficial de la Ministra. Tras una respuesta parcial que denegó la ubicación por seguridad, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó la ubicación de la vivienda basándose en que su difusión podría perjudicar la seguridad de la Ministra y su equipo de protección.
2
Se aplicó el 'test del daño' concluyendo que la revelación del domicilio privado de una alta responsable política supone un riesgo concreto y definido.
3
Se determinó que no concurre un interés público que justifique la asunción del riesgo de seguridad para conocer la ubicación exacta del domicilio.
4
Se consideró que la solicitud de la ubicación no se encuadra en las finalidades de escrutinio de la acción pública o manejo de caudales públicos según el CI/003/2016.
5
El Consejo archiva el expediente basándose en el artículo 94 de la Ley 39/2015 tras el desistimiento expreso de la interesada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 120/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de enero de 2021, la siguiente
información:
La vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2)
Metros cuadrados 3) número de estancias y habitaciones.
2. Mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó a la solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-51736
N/REF: R/0120/2021; 100-004855
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Vivienda oficial de la Ministra
Subdirección General de Reclamaciones
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 14 de enero de 2020, fecha
a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de
acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la
información requerida, salvo en lo relativo a la ubicación de la vivienda, dado que su difusión
podría suponer un perjuicio para la seguridad de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y
Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, así como de
las personas encargadas de su vigilancia y protección (artículo 14.1.d) y e)).
En efecto, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CI/002/2015, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este
sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. El perjuicio invocado, además no podrá afectar o ser
relevante para todo un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público).
Con respecto al llamado test de daño, parece claro que la difusión pública de la ubicación de
la vivienda que, por más que se trate de una vivienda oficial, constituye el domicilio privado
de una alta responsable política, puede poner en peligro el dispositivo de seguridad
establecido para su protección. Se trata de un riesgo o perjuicio, quizá no muy frecuente,
pero sí perfectamente concreto y definido.
No se aprecia, por otro lado, la concurrencia de un interés público en la información
solicitada que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio. El Consejo ha declarado
reiteradamente (por ejemplo, en su Resolución 329/2019, de 5 de agosto) que el objetivo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, expresado en su propio preámbulo, no es otro que permitir que los ciudadanos
conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Profundizando en este orden de
ideas, el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016
considera que pueden considerarse solicitudes abusivas, en el sentido del artículo 18.1.e) de
la Ley, aquellas que no puedan ser reconducidas a alguna de las siguientes finalidades :
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, conocer cómo se manejan los caudales públicos o conocer bajo qué
criterios actúan las instituciones públicas. Ninguno de estos objetivos parece respaldar el
interés por conocer la ubicación y características del domicilio de la Vicepresidenta Primera
del Gobierno.
Se concede, por el contrario, el acceso a la restante información solicitada. Se trata de una
vivienda de 225 m
útiles que cuenta con seis estancias, de las cuales tres son habitaciones.
3. Ante esta respuesta, el 9 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicité al Ministerio de Presidencia información sobre la vivienda oficial que ocupa el
titular del departamento, sufragada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado
(incluyendo IBI y suministros). Se requerían detalles sobre tres aspectos: ubicación, metros
cuadrados de la vivienda y número de estancias y habitaciones.
El Ministerio ha denegado contestar a ninguno de los puntos: si bien alega que la
publicación de la ubicación podría "suponer un perjuicio para la seguridad" de la ministra,
el Departamento no concede siquiera el acceso parcial al resto de información,
amparándose en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por el que -según su
versión- la solicitud no está dirigida a someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas o conocer cómo se manejan los
caudales públicos.
Sin embargo, la utilización de medios públicos como una vivienda oficial, sufragada por
fondos públicos, sí cumple los criterios de interés público que se requieren. Prueba de ello
es la respuesta que han dado otros departamentos, como el Ministerio de Exteriores (nº
exp. 001-051733) o el Ministerio de Agricultura (nº exp 001-051731), que sí han concedido
acceso a la información solicitada, en el primer caso dando acceso total, incluida la
ubicación de la vivienda, y en el segundo de manera parcial, detallando el número de
metros, estancias y habitaciones. Estas respuestas sientan precedentes de los que se
deduce la legitimidad de la solicitud de acceso a esta información, por lo que solicito la
reconsideración de la solicitud.
4. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada 9 de junio de 2021, el citado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
Contrariamente a lo que se sostiene en la Reclamación, la Resolución impugnada sí
concede el acceso parcial a la información solicitada, en todo aquello que no afecta a la
ubicación de la vivienda en que reside la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Como se puede
comprobar en la propia Resolución, que se adjunta a estas alegaciones, se comunicó a la
solicitante que la vivienda mide 225 m2 útiles, y que cuenta con seis estancias, de las cuales
tres son habitaciones.
Como ya se ha indicado, se denegó dicho acceso en lo relativo a la ubicación de la vivienda,
dado que su difusión podría suponer un perjuicio para la seguridad de la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, así como de las personas encargadas de su vigilancia y protección.
En efecto, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CI/002/2015, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes
al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. El perjuicio invocado, además, no
podrá afectar o ser relevante para todo un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es
necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público).
Con respecto al llamado test de daño, parece claro que la difusión pública de la ubicación
de una vivienda que, por más que se trate de una vivienda oficial, constituye el domicilio
privado de una alta responsable política, puede poner en peligro el dispositivo de seguridad
establecido para su protección. Se trata de un riesgo o perjuicio, quizá no muy frecuente,
pero sí perfectamente concreto y definido.
No se aprecia, por otro lado, la concurrencia de un interés público en la información
solicitada que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio. El Consejo ha
declarado reiteradamente (por ejemplo, en su Resolución 329/2019, de 5 de agosto) que el
objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, expresado en su propio preámbulo, no es
otro que permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Profundizando en este orden de ideas, el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016 considera que pueden considerarse solicitudes
abusivas, en el sentido del artículo 18.1.e) de la Ley, aquellas que no puedan ser
reconducidas a alguna de las siguientes finalidades: Someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se
manejan los caudales públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas. Ninguno de estos objetivos parece respaldar el interés por conocer la ubicación
del domicilio de la Vicepresidenta Primera del Gobierno.
En cuanto a los dos precedentes alegados por la reclamante, hay que decir que la
Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (expediente 001-051731)
coincide completamente con el punto de vista aquí defendido: Tras indicar que “no se
ofrece, por razones de seguridad pública, la ubicación exacta de la vivienda oficial, que se
ubica en Madrid”, comunica que “la citada vivienda del titular del Departamento posee
215,95 metros cuadrados de superficie útil y 15 estancias, de las cuales 4 son dormitorios.”
Por su parte, la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación (expediente 001-051733) sí detalla la ubicación de la vivienda ocupada por el
titular del Departamento, del siguiente modo:
La vivienda a disposición de la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación está ubicada en la sede del Palacio de Viana, situado en
las calles Duque de Rivas y Concepción Jerónima. Desde 1939 es la residencia oficial y de
representación de los Ministros de Asuntos Exteriores.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, el carácter tradicional y representativo de esta
residencia, lo que hace de su ubicación un dato públicamente conocido. Por otro lado, dada
la proximidad de dicha vivienda a la sede central del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, las circunstancias relativas a la seguridad no son las mismas
que se plantean en el caso de la vivienda en la que reside la Vicepresidenta Primera del
Gobierno, cuyas características concretas afectan de manera totalmente diferente las
condiciones que exige mantener un entorno seguro para su protección personal y la de las
personas que velan por su seguridad.
Se adjuntan a este escrito ambas Resoluciones.
5. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 15 de junio de 2021, la reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Atendidas y aceptadas las alegaciones por parte del Ministerio de Presidencia, solicito la
desestimación de esta solicitud de información, habiéndose aportado la información
relativa al tamaño de la vivienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
6. Por otro lado, en atención a lo indicado por la reclamante en su contestación al trámite de
audiencia concedido, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente
caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito que
entendemos de desistimiento de la presente reclamación, dado que da por aceptadas las
alegaciones del Ministerio y la información que inicialmente le facilitó, y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo
causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
7 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 9 de febrero de 2021
frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 8 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez