Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social la ubicación, metros cuadrados y número de estancias de la vivienda oficial de la Ministra. El Ministerio denegó la información alegando seguridad y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los metros cuadrados, pero mantiene la denegación de la ubicación y el número de estancias.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las dimensiones de la vivienda oficial es coherente con la finalidad de someter la acción de los responsables públicos al escrutinio ciudadano y conocer el manejo de fondos públicos.
2
La divulgación de la ubicación exacta de la vivienda oficial supone un riesgo para la seguridad e integridad personal que prevalece sobre el escaso interés público de conocer el emplazamiento.
3
El dato relativo al número de estancias y habitaciones se considera meramente circunstancial y con escaso valor para satisfacer los fines de la LTAIBG.
4
El hecho de que otros departamentos ministeriales hayan facilitado más información no constituye un parámetro válido para determinar el alcance del derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 117/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicito información sobre la vivienda oficial de la que dispone el
titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de estancias y
habitaciones.
2. Mediante Resolución de 4 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-051739
N/REF: R/0117/2021; 100-004852
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Datos de la vivienda oficial de la Ministra
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la misma, se considera que no procede conceder el acceso a la
información relativa a la vivienda oficial (más allá de comunicar su emplazamiento en la
ciudad de Madrid), al entender que su difusión podría suponer un perjuicio para la
seguridad de la Ministra de Trabajo y Economía Social, así como de las personas
encargadas de su vigilancia y protección, de conformidad con lo previsto por el artículo
14.1., letras d) y e), de la mencionada Ley 19/2013.
En efecto, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CI/002/2015, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este
sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. El perjuicio invocado, además, no podrá afectar o ser
relevante para todo un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público).
Con respecto al llamado test de daño parece claro que la difusión pública de la ubicación de
la vivienda que, por más que se trate de una vivienda oficial, constituye el domicilio privado
de una alta responsable política, puede poner en peligro el dispositivo de seguridad
establecido para su protección. Se trata de un riesgo o perjuicio quizás no muy frecuente
pero sí perfectamente concreto y definido.
No se aprecia, por otro lado, la concurrencia de un interés público en la información
solicitada que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio. El Consejo ha
declarado reiteradamente (por ejemplo, en su Resolución 329/2019, de 5 de agosto) que el
objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, expresado en su propio preámbulo, no es otro que permitir que los
ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Profundizando en este
orden de ideas, el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/003/2016 considera que pueden considerarse solicitudes abusivas, en el sentido del
artículo 18.1.e) de la Ley, aquellas que no puedan ser reconducidas a alguna de las
siguientes finalidades: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer
cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los caudales públicos o
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Ninguno de estos objetivos
parece respaldar el interés por conocer la ubicación o características del domicilio de la
Ministra de Trabajo y Economía Social.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2021, la
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) El Ministerio ha denegado contestar a ninguno de los puntos: si bien alega que la
publicación de la ubicación podría "suponer un perjuicio para la seguridad" de la ministra,
el Departamento no concede siquiera el acceso parcial al resto de información,
amparándose en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por el que -según su
versión- la solicitud no está dirigida a someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas o conocer cómo se manejan los
caudales públicos.
Sin embargo, la utilización de medios públicos como una vivienda oficial, sufragada por
fondos públicos, sí cumple los criterios de interés público que se requieren. Prueba de ello
es la respuesta que han dado otros departamentos, como el Ministerio de Exteriores (nº
exp. 001-051733) o el Ministerio de Agricultura (nº exp 001-051731), que sí han concedido
acceso a la información solicitada, en el primer caso dando acceso total, incluida la
ubicación de la vivienda, y en el segundo de manera parcial, detallando el número de
metros, estancias y habitaciones. Estas respuestas sientan precedentes de los que se
deduce la legitimidad de la solicitud de acceso a esta información, por lo que solicito la
reconsideración de la solicitud.
4. Con fecha 15 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de
marzo de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En relación con dicha reclamación, se consideran suficientemente justificadas en la citada
resolución las causas de denegación aducidas por lo que se reiteran los razonamientos
expresados en la misma, (…)
Sobre esta última cuestión añadir que a juicio de este Ministerio se considera que las
finalidades a que se ha hecho referencia pueden entenderse satisfechas con el
conocimiento de la existencia de una vivienda oficial del Ministerio de Trabajo y Economía
Social a disposición de la persona titular del mismo, así como que los gastos
correspondientes a los suministros de agua, luz y gas se encuentran incluidos y son
indiferenciables de los del conjunto del edificio en el que se encuentran las dependencias
que utiliza la actual titular del departamento, la cual además no recibe ningún tipo de
dietas o compensaciones por alojamiento, tal como se señaló en la Resolución de la misma
fecha, 4 de febrero de 2021, de la Subsecretaria, por la que se resolvió la solicitud de
referencia 001-51791 presentada por la misma interesada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, hay que señalar, tal y como consta en los
antecedentes, que de la información solicitada -ubicación, metros cuadrados y número de
estancias y habitaciones de la vivienda oficial de la Ministra- , el Ministerio solo ha informado
que su ubicación es Madrid, denegando la ubicación concreta al considerar de aplicación el
límite previstos en el artículo 14.1 d) –suponga un perjuicio para la seguridad pública-; e
inadmitiendo los datos correspondientes a los metros cuadrados y número de estancias y
habitaciones, al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
-carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley-.
Dicho esto, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación R/098/2021, que traía
causa de una solicitud de información idéntica, en ese caso sobre la vivienda oficial del titular
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que en su resolución sobre acceso
no facilitó la información amparándose en los mismos argumentos que el presente supuesto,
pero que en fase de reclamación informó sobre la ubicación de la vivienda en el término
municipal de Madrid, los metros cuadrados y el número de estancias y habitaciones.
En la resolución de la citada reclamación este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluyó lo siguiente:
3. (…) En consecuencia, si bien extemporáneamente, el Ministerio ha pr oporcionado toda la
información que desde el punto de vista de la LTAIBG se puede considerar que entra dentro
del ámbito del derecho de acceso y no está afectada por alguno de los límites previstos en
su artículo 14. A este respecto, se ha de señalar que el acceso a la información pública
consistente en si el titular de un Ministerio dispone de vivienda oficial y cuáles son sus
dimensiones resulta plenamente coherente con las específicas finalidades legales de
someter la acción de los responsables públicos a escrutinio de la ciudadanía y que ésta
pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos. Menos justificadas desde esta
perspectiva se encuentran, en principio, el resto de las informaciones que fueron objeto de
la solicitud. El acceso y la eventual divulgación del dato relativo a la ubicación, más allá de
la referencia genérica al municipio en el que se encuentra, comportan indudablemente un
riesgo para la seguridad y la integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo
circunstancias muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en
conocer su concreto emplazamiento.
Por otra parte, si bien la información relativa al tamaño de la vivienda puede tener cierta
importancia desde el punto de vista de la fiscalización por la ciudadanía del gasto público,
conocer el “número de estancias y habitaciones” tiene mucho menor valor para satisfacer
los fines de la LTAIBG en la medida en que se trata de un dato meramente circunstancial,
dependiente de la distribución propia de cada vivienda.
Por otra parte, se ha de indicar que el hecho de que otros departamentos ministeriales
hayan facilitado más o menos información no constituye un parámetro válido para
determinar cuál es el verdadero alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG,
para lo cual éste Consejo únicamente ha de guiarse por el contenido objetivo de los
enunciados legales y la interpretación que, en su caso, les hayan otorgado los órganos
judiciales.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad en cuanto al objeto de la solicitud y el
antecedente al respecto tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
consideran de aplicación los argumentos expuestos en el mismo, y, en consecuencia, la
presente reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la Resolución de 4 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
- Metros cuadrados de la vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez