Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación un listado detallado de inversiones del fondo FONPRODE (2010-2015). El interesado alegó que la denegación parcial basada en confidencialidad no estaba justificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó información adicional solo durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de límites al acceso debe basarse en la protección de un interés racional y legítimo, requiriendo un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño'.
2
La administración no justificó suficientemente la confidencialidad alegada ni identificó el perjuicio concreto que supondría la divulgación de los importes invertidos.
3
El derecho de acceso es la regla general y los límites deben interpretarse de modo razonado y restrictivo.
4
Cuando la información solicitada se ve afectada parcialmente por un límite, debe suministrarse la parte no afectada omitiendo solo lo estrictamente necesario.
Texto completo
Cor'lsttlo de
iransparoncia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S!REF: 00 1-0 11832
NIREF: R/0 1 15120 17
FECHA: 8 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de
febrero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERAC IÓN, en base a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante L TAIBG), la siguiente información:
• Listado de inversiones realizadas por benefícíaríoldestínatario final con
cargo al fondo FONPRODE entre los años 2010 y 2015, indicando: tipo de
financiación, entidad íntermedía!partícípada, beneficiario final, descripción
del proyecto, monto desembolsado, año de la operación.
• Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato
reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Sí no fuera posible, solícito /os
datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier
acción de reelaboracíón.
2. Con fecha 9 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
DE COOPERACIÓN dictó Resolución informando a • -
que procede conceder el acceso solicitado, con base en los siguientes
argumentos:
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
• La mayor parle de la información solicitada es pública y accesible ya que
se encuentra incluida en el Informe Anual de Gestión que está a su
disposición en la página web de la Agencia Española de Cooperación
Internacional al Desarrollo, AEC/0. En estos informes podrá encontrar
información relativa a: tipo de financiación, entidad intermedia/participada,
descripción del proyecto, monto desembolsado en cada operación y año
de la operación: http:llwww.aecid.es!ES!Ia-aecidlfonprodelinformacion
adicional
• Sobre su petición de información sobre /os beneficiarios finales en /as
operaciones realizadas a través de intermediarios, le adjuntamos un
archivo con el detalle de las compañías de cartera de /os vehículos de
inversión colectiva en /os que participa FONPRODE, así como /os enlaces
a /as página web de /os gestores de /os mismos dónde se localiza esta
información, de estar ésta disponible. Por cuestiones de confidencialidad,
esta información no puede ser difundida libremente y debe ser autorizada
su divulgación por /os gestores, por lo que no hemos podido incluir la
información referente a /as inversiones subyacentes de los Fondos AGF y
REGMIFA.
• Con respecto de /os benefici arios finales de las operaciones del sector de
/as microfinanzas canalizadas a través de entidades segundo piso, para
aquellas operaciones en la que hemos recibido autorización, adjuntamos
otro archivo dónde se detallan las entidades sub-prestatarias asignadas a
la financiación de FONPRODE durante toda la vida del programa. Nótese
que todas estas operaciones son anteriores a la propia creación del
FONPRODE y fueron absorbidas por el mismo tras la extinción del Fondo
de Concesión de Microcréditos. Este es el motivo por el cual el detalle de
sub-prestatarias acumulado de /os programas excede del marco temporal
solicitado.
• Le indicamos que los importes efectivamente invertidos o financiados a
través de estos intermediarios no pueden ser divulgados por motivos de
confidencialidad, al ser esta una información comercial crítica para /os
Fondos de Inversión y la Entidades de 2° piso.
• Finalmente señalar que durante el primer semestre de este año 2017, se
espera publicar el Informe Anual de Actividad del FONPRODE para el año
2015.
3. Con fecha de entrada 13 de marzo de 2017,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente cont enido:
• El Fonprode, uno de /os programas de cooperación más opacos que
existen, se basa en hacer inversiones en países en desarrollo a través de
entidades intermediarias.
• Lo más importante de mi petición es conocer /os beneficiarios finales de
esas inversiones con cargo al presupuesto público. El Ministerio de
Asuntos Exteriores primero afirma que "por cuestiones de
confidencialidad", no me pueden dar las inversiones de /os Fondos AGF y
REGMIFA. Sin embargo, esta "confidencialidad" no está justificada ni
argumentada en ninguna parte de su resolución. Estamos hablando de
proyectos financiados con dinero público del Gobierno.
• En segundo Jugar y sobre el listado de proyectos que sí me proporcionan,
el Ministerio asegura que no me puede proporcionar /os importes
efectivamente invertidos o financiados de cada proyecto a través de estos
intermediarios por motivos de confidencialidad al ser una información
crítica. Esta argumentación no se sostiene por ninguna parte. So/o en
casos de peligro para la seguridad nacional se podría justificar esta
supuesta confidencialidad. Además, lo que solícito son montos totales por
proyecto. No entiendo en qué momento saber el coste público de un
proyecto es una información crítica para una empresa.
• Por todo ello, solícito que se me proporcione la información completa sobre
/os proyectos financiados a través del Fonprode.
4. El 14 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOP ERACIÓN, para que
pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 4 de abril de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
• En respuesta a la reclamación y en línea con Jo argumentado en la
resolución por parte de la Administración, se ha subido al expediente
información adicional sobre operaciones de financiación con cargo a
FONPROD E, sobre la cual se ha recibido autorización para su divulgación
por parte de /os gestores/administradores tras la emisión de la resolución
anterior. Adjuntamos dicha información adicional a estas alegaciones.
• La información no proporcionada en la anterior resolución, relacionada con
importes efectivamente invertidos y la identificación de beneficiarios
finales, debe considerarse como sensible y confidencial debido a /os
siguientes motivos:
• En primer lugar, las cantidades efectivamente invertidas en /as empresas
subyacentes de la cartera de los Fondo de Inversión es una información
comercial sensible o crítica ya que afecta de manera directa a la toma de
decisiones de inversión y desinversión · y la divulgación de la misma puede
afectar a la valoración de /os activos de cara a una compraventa.
• En segundo Jugar, con respecto a la identificación de beneficiarios finales
de las inversiones con cargo a FONPRODE, se debe destacar que dicha
información contiene datos personales susceptibles de protección legal.
• Asimismo, /as inversiones con cargo a FONPRODE se encuentran
recogidas en el artículo 2.3 de la Ley 3612010, del 22 de octubre, del
Fondo para la Promoción del Desarrollo, en el que se incluye en el
apartado h) "las adquisiciones temporales de acciones o participaciones
directas o indirectas de capital o cuasi capital en entidades de derecho
privado, ya sean instituciones privadas de inversión colectiva, entidades
privadas de capital riesgo o, en su caso, sociedades de propósito
específico para inversiones de apoyo al tejido económico o de apoyo a la
micro, pequeña y mediana empresa".
• En base a lo anterior, se señala que la inversión en entidades de derecho
privado supone la aplicabílídad a la actuación de FONPRODE de las
normas jurídicas que regulan el tráfico jurídico privado. La suscripción de
participaciones de capital se realiza mediante la formalización de un
Acuerdo de Accionistas y un Acuerdo de Suscripción, entre otros
documentos, en los que, entre otros pactos, se acuerda la confidencialidad
de información sensible para el fondo, como por ejemplo, las estrategias
de inversión, modelos técnicos, análisis o inversiones. La adhesión a este
tipo de inversiones por parte de instituciones públicas, convierte la
naturaleza jurídica del acuerdo en privado, sometido a derecho privado y
por tanto, cláusulas como las de confidencialidad, deberán ser respetadas,
actuando de buena fe.
• Entre los límites a la divulgación de información comprendidos en el
artículo 14 de la misma ley se señala: 1. El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: ( ... ) k)
La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión". En base a lo anterior; se considera debidamente
justificada la no divulgación de la· información referente a los importes
efectivamente invertidos y la identificación de beneficiarios finales.
5. El 18 de abril de 2017, se procedió a dar audiencia del expediente a
, quien no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido
al efecto.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendi da, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, la Administración entiende que resulta de aplicación el límite del
articulo 14.1 k) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Los límites de la L TAIBG deben ser aplicados teniendo en cuenta el Criterio
Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia,
(elaborado con respaldo del artículo 8.2 b) del Real Decreto 919/2014, de 31 de
octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), que se resume a continuación:
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de /os conceptos contenidos en determinados límites
respecto de /os cuales resulta conveniente identificar y precisar /os criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os
relativos a la protección de /os datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
El Reclamante solicita información sobre el FONPRODE o Fondo para la
Promoción del Desarrollo, regulado en la Ley 36/2010, de 22 de octubr e. El
objetivo de esta Ley es modificar el marco normativo para disponer de un
instrumento financiero de internacionalización de la empresa, el FONPROD E, que
canaliza una parte de las actuaciones de ayuda al desarrollo efectuadas por el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, incluidas las que se realicen
en colaboración con los Bancos y Fondos de Desarrollo, y las contribuciones
obligatorias a las instituciones financieras internacionales, competencia del
Ministerio de Economía y Hacienda, se llevarán a cabo a través de la oportuna
S
partida presupuestaria. De esta manera, se logra una especialización y
adecuación de cada instrumento a sus fines específicos, evitándose las
limitaciones del instrumento anterior.
La creación del FONPRODE tiene por finalidad:
a) Dotar a la política española de cooperación internacional para el
desarrollo de un canal financiero adecuado a los requisitos de eficacia,
coherencia y transparencia que impone la gestión de la ayuda al desarrollo,
de manera acorde con los principios y procesos recogidos en /os documentos de
planificación de la cooperación española, en la Declaración de París de Eficacia
de la Ayuda, en el Código Europeo de Conducta relativo a la división del trabajo
en el ámbito de la política de desarrollo y en la Agenda de Acción de Acera.
b) Avanzar en el logro de nuestros compromisos internacionales como Estado
donante, en especial en alcanzar el O, 7% de la renta nacional bruta destinado a la
cooperación al desarrollo antes del 2015, para contribuir así al cumplimiento de
/os compromisos de la comunidad internacional en materia de desarrollo, y en
especial al cumplimiento del Consenso de Monterrey y de la Declaración del
Milenio, teniendo especial consideración del impacto que la actual crisis
económica global está teniendo en los Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Esta reforma descansa, además, en los siguientes ejes:
a) Detraer cualquier finalidad de tipo comercial del FONPRODE.
b) Desligar la ayuda financiada con cargo al FONPRODE en atención a las
recomendaciones , declaraciones e indicaciones dadas por los organismos
multilaterales de desarrollo.
e) Integrar plenamente el FONPRODE en la cooperación, de manera que se
convierta en uno de los principales canales ejecutores de los correspondientes
Planes Directores de la Cooperación España y de los Planes Anuales de
Cooperación Internacional, así como del resto de documentos de nuestra
cooperación, contribuyendo así, plenamente, al objetivo de coherencia de nuestra
política de cooperación internacional para el desarrollo.
d) Simplificar y agilizar el funcionamiento del instrumento, para garantizar una
rápida respuesta y atención del mismo a las necesidades y objetivos fijados por
nuestra cooperación.
e) Concentrar el instrumento en la financiación de aquellas iniciativas de
cooperación que se juzgan más necesarias para dotar a nuestra cooperación de
una estructura y composición de modalidades de ayuda propia de uno de los
principales donantes, en atención a la contribución al desarrollo humano
sostenible y al enfoque basado en los derechos reconocidos en los distintos
acuerdos y convenciones internacionales y al cumplimiento de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio y del resto de metas asumidas por la comunidad
internacional en este campo.
En virtud de lo anterior, con cargo al FONPRODE se financiarán proyectos y
programas de desarrollo, con carácter de donación de Estado a Estado, en países
menos adelantados, de renta baja, de renta media y de renta media-baja, en los
sectores prioritarios de la cooperación española; contribuciones financieras a
programas de desarrollo y organismos multilaterales de desarrollo internacionales
no financieros de los que España forme o pase a formar parte, así como
aportaciones a fondos globales y fondos fiduciarios constituidos o por constituir en
organismos multilaterales no financieros, que tengan en la lucha contra la pobreza
su principal objetivo; aportaciones a determinados fondos en instituciones
financieras internacionales; y aportaciones a programas de microfinanzas.
Además, con cargo al FONPRODE se podrán conceder créditos, préstamos y
líneas de financiación en térmi nos concesionales y con carácter no ligado,
incluidos aportes a programas de microfinanzas, así como la adquisición temporal
de participaciones directas o indirectas de capital o cuasi capital en vehículos de
inversión financiera, en los países prioritarios para la cooperación española.
En todo caso, conforme señala el artículo 15 de la precitada Ley 36/2010, de 22
de octubre, el FONPRODE mantendrá su contabilidad independiente a la del
Estado y formará sus cuentas debidamente auditadas, en el primer semestre del
ejercicio posterior, siendo sometidas a la aprobación de los órganos específicos
creados para su administración, gestión y control. Los dividendos y otras
remuneraciones que resulten de la aplicación del Fondo serán destinados a sus
finalidades específicas, sin perjuicio de que para optimizar la gestión pueda
mantener cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al
Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas
internaci onales en materia de transparencia financiera, prevención de blanqueo de
capitales y lucha contra la evasión fiscal, previa autorización de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera, con arreglo a lo establecido en el artículo
109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de
Estado de Cooperación Internacional, será el encargado de la rendición de
cuentas del FONPRODE , en tanto que órgano de gestión del mismo.
4. Aclarado lo anterior, la Administración no justifica suficientemente, en el presente
caso, cuál sea esa confidencialidad que pueda versa dañada si se proporciona la
información solicitada, ni quién sea el efectivamente perjudicado. Debemos
recordar que la regla general es la de proporcionar la información y la excepción
es la aplicación del límite. Hemos de tener presente que la LTAIBG, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
En este sentido, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n° 5, razona de la siguiente manera:
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y Jos límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación':
A mayor abundamiento, en ningún apartado de la Ley 36/2010, de 22 de octubre,
que regula el FONPRODE, aparecen los términos confidencialidad o secreto.
Debe recordarse que la solicitud en ningún caso pide la identificación de los
agentes privados que suministran medios materiales al Fondo, de tal manera que
pudi eran conocerse sus identidades, contraviniendo así la supuesta
confidencialidad de esta información a que alude la Administración, sino que lo
que se solicitan son, principal mente, datos estadísticos. Es decir, inversiones
realizadas con cargo al fondo FONPRODE entre los años 2010 y 2015, indicando
el tipo de financiación, entidad intermedia/participada, beneficiario final,
descripción del proyecto, monto desembolsado, año de la operación. Estos datos,
salvo los relativos, si acaso, a la entidad intermediaria/participada, no atentan a
nuestro juicio contra la confidencialidad del procedimiento prevista en la norma
antes señalada.
Por otro lado, debe destacarse que el Ministerio no alega que la información no
esté disponible o que la misma no lo esté según los parámetros solicitados, sino
que no puede proporcionarse al entenderse como confidencial, circunstancia
que, a nuestro juicio y por lo alegado previamente, no puede entenderse que se
dé en los términos absolutos en que se pronuncia la Administración. Debemos
recordar también que si la información solicitada se ve afectada parcialmente por
un límite, deberá sustraerse al conocimiento público la información afectada,
pero se deberá suministrar la que no lo esté, tal y como señala el artículo 16 de
la L TAIBG, al disponer que En los casos en que la aplicación de alguno de /os
límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el
límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de
sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información
ha sido omitida.
6. Sin embargo, consta en el presente procedimiento que la Administración ya ha
proporcionado al Reclamante información sobre los siguientes aspectos
relacionados con el FONPRODE , hasta el día 31 de diciembre de 2015:
• Continente, país/región, nombre o acrónimo de la entidad beneficiada, año
de aprobación, importe del préstamo, Importe total por país y región
(EUR), distribución por país o región, % desembo lsado, situación del
préstamo, deuda viva (EUR), deuda viva por país y región (EUR) y
distribución por país o región (en el enlace http://www.aecid.es!ES/Ia
aecidlfonprodelinformacion -adicionaiJ.
• Detalle de /as compañías de cartera de los vehículos de inversión colectiva
en los que participa FONPRODE, así como /os enlaces a /as páginas web
de los gestores de /os mismos.
Asimismo, en vía de Reclamación, el Ministerio hace pública información adicional
sobre operaciones de financiación con cargo a FONPRODE, con autorización por
parte de los gestores/administradores, como por ejemplo:
• Instituciones Microfinancieras (IMF) Sub-prestatarias que han participado
en el Programa Español de Microfinanzas en Colombia con Bancó/dex,
desde abril de 2004 a diciembre de 2016.
• Instituciones Microfinancieras (IMF) Sub-prestatarias que han participado
en el Programa Español de Microfinanzas en El Salvador con Bandesal,
desde julio 2008 a junio de 2016.
• Cooperativas de ahorro y crédito Sub-prestatarias del Programa con
COLAC para Latinoamérica, activas a junio de 2016.
en el Programa Español de Microfinanzas en Centroamérica y Caribe a
través de la entidad de segundo piso SICSA, desde julio 201 O a junio de
2016.
• Información publicada por REGMIFA en su informe Anual.
Por el contrario, no ha facilitado la siguiente información:
• Inversiones subyacentes de los Fondos AGF.
• Los importes efectivamente invertidos o financiados a través de /os
intermediarios.
Por ello, puede suprimirse de la información final, a juicio de este Consejo de
Transparencia, la relativa a la identidad de la entidad intermedia/participada y los
importes invertidos o financiados por cada uno sin que medie su autorización,
para no comprometer futuras donaciones al Fondo en cuestión ni mermar la
confianza de los benefactores en el actual sistema, y la relativa a los Fondos AGF,
que no ha sido expresamente solicitada.
Ello no resta transparencia al Fondo, ya que en el enlace facilitado por la
Administración al Reclamante y en la ampliación de información realizada en vía
de Reclamación, a la que ha tenido acceso el Reclamante porque este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se lo ha remitido en trámite de audiencia sin que
haya presentado ningún argumento en contra de la misma, consta toda la
información solicitada que puede ser divulgada al público sin vulnerar los límites
marcados legalmente.
En definitiva, según lo descrito anteriormente, la infonnación solicitada, salvo la
que no puede proporcionarse por aplicación de uno de los límites al acceso, en
interpretación considerada correcta por este Consejo de Transparenc ia, ha sido
proporcionada pero una parte de relevante de ella en vía de reclamación. En estas
circunstancias, y como viene indicando reiteradamente este Consejo, debe
destacarse que la respuesta no fue completa en vía de solicitud y, por lo tanto, el
derecho del solicitante a obtener la información requerida no fue satisfecho en el
momento procedimental oportuno. En estos casos, por lo tanto, procede la
estimación por motivos formales de la presente reclamación, sin que deban
realizarse ulteriores trámites por cuanto la información completada ya está a
disposición del reclamante.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 13 de marzo de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERAC IÓN, de fecha 9 de
marzo de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Adm inistrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artícul o 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARE NCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez