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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 112/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
INSPECCIÓN DE TRABAJO (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de enero de 2020, la siguiente información:
Solicito el expediente, las cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas de
la necesidad de contratación de los expedientes, las ofertas de los licitadores y el nombre
de estos, número y nombres de empresas invitadas, la acta de adjudicación, aprobación del
gasto y la incorporación al mismo de la factura, las actas con las valoraciones referentes a
los contratos públicos ofertados por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y todo otro documento público relacionado con las licitaciones
de los siguientes expedientes y objetos que incluyo en el documento.
S/REF: 001-039582
N/REF: R/0112/2020; 100-003460
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Contratos de servicios de limpieza, seguridad y vigilancia de la
Inspección de Trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
Hay que señalar en el Portal de Contratación del Estado no están disponible la información
solicitada, por lo que no se considera como favorable una resolución que remita a esa web
en vez de aportar los documentos solicitados.
LISTADO DE LICITACIONES DE LOS QUE PIDO INFORMACIÓN
- 743/2018 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Cádiz (Sedes Cádiz y Algeciras)
- 201810000926 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca (Centro del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
- 10000928/2018 Servicio de seguridad y vigilancia de los locales ocupados por la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (Centro del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y la Inspecció de Treball de Catalunya en
Barcelona
- 10000931/2018 Servicio de seguridad y vigilancia de los locales ocupados por la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca
- 747/2018 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Málaga (Centro del Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social)
Mediante resolución de fecha 29 de enero de 2020, la DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante en los siguientes
términos:
(…) Tercero: Respecto de la petición de acceso a los diversos expedientes de licitación, un
total de 5, hay que señalar que parte de la información solicitada se encuentra publicada
en el perfil de contratante del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
al que puede accederse a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público en el
siguiente enlace: www.contrataciondelestado.es
Además, toda la información referente a las distintas contrataciones de servicios que el
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, actualmente Ministerio de Trabajo y
Economía Social, publica en el Boletín Oficial del Estado en relación con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, es accesible al ciudadano a través de la página web de la
Inspección de Trabajo, en el apartado de “Qué hacemos/Contratac ión Servicios” situado en
el margen izquierdo de la misma, accediendo en el siguiente enlace:
www.mitramiss.gob.es/itss/web/Que hacemos/Contratacion Servicios ITSS/index.html
Se recogen tanto las respectivas convocatorias de contratación como las correspondientes
adjudicaciones que se lleven a cabo (tanto en los Servicios Centrales de la ITSS como en los
servicios periféricos provinciales).
Cuarto: El resto de la información, la que no aparece publicada en las páginas web
señaladas anteriormente, la oferta como tal, plasmada en el correspondiente anexo, y
aportada por cada empresa en cada procedimiento de licitación, además de la
correspondiente factura, una vez adjudicado el contrato (cada contrato de servicios tiene
12 facturas, una por cada mes) y todo otro documento público relacionado con las
licitaciones, categoría es tan inespecífica e indeterminada, que comprendería desde
órdenes de inicio, órdenes de aprobación del expediente, informes de la Intervención
delegada, Informes de la Abogacía del Estado, Autorizaciones del Ministerio de Hacienda,
documentos contables…, requiere de una labor de recopilación que excede con mucho las
posibilidades de este Organismo, y, para llevarlo a cabo, deberían destinarse recursos
humanos durante un considerable periodo de tiempo exclusivamente a atender la petición
de este solicitante. Y es que se está solicitando información relativa a 5 expedientes.
(…)
Así, en un supuesto en el que se pidió una información determinada que requería un nivel
de desagregación que requeriría destinar al mismo un volumen elevado de recursos
humanos, más elevado de lo que podría entenderse adecuado, ese Consejo, de manera
similar a como había hecho ya previamente, en el expediente R/0571/2018, desestimó la
pretensión por considerar que concurría la causa de inadmisión prevista por el artículo
18.1.c) LTAIBG (reelaboración).
Quinto: Cabe señalar, además, que el artículo 18.1.e) de la pro pia Ley 19/2013 prevé como
causa de inadmisión a trámite de las solicitudes el que estas “sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.”
(…) este Organismo considera la petición abusiva ya que, como s e ha indicado, el volumen
de documentación a analizar implicaría destinar a dicha tarea recursos humanos que
dejarían de realizar su labor ordinaria, durante un periodo de tiempo superior al razonable
para satisfacer las pretensiones de solicitantes de información.
Sexto: Por otra parte, hay que tener en cuenta el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 que
limita el derecho al acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
El art. 8.1a) de la LTAIBG prevé la publicación de todos los contratos, con indicación del
objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para
su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
En este sentido, hay determinada información vinculada a una licitación pública cuyo
conocimiento queda avalado por la norma. No obstante, y dado que estamos hablando de
contratos públicos, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente
contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuyo artículo
133 -confidencialidad- dispone lo siguiente: (…)
En consonancia con lo expuesto, entendemos que, si bien debe reconocerse el derecho de
acceso a la información solicitada, a aquella que está disponible en la Plataforma de
Contratación del Sector Público y en la página web de la Inspección de Trabajo, el resto de
la información requiere de una acción previa de reelaboración inasumible para este
Organismo, tratándose de una solicitud abusiva, y ello teniendo en cuenta, además, que
debe quedar salvaguardada aquella información que pudiera, por su relevancia, afectar a
secretos comerciales o empresariales de las entidades afectadas, y, por lo tanto, quedar
restringido su acceso.
Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de febrero de 2020 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Solicité al Ministerio de Trabajo y Economías Social el expediente, las cláusulas técnicas
administrativas, las memorias justificativas de la necesidad de contratación de los
expedientes, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, número y nombres de
empresas invitadas, la acta de adjudicación, aprobación del gasto y la incorporación al
mismo de la factura, las actas con las valoraciones referentes a los contratos públicos
ofertados por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
todo otro documento público relacionado con varias licitaciones listadas en la solicitud.
No obstante, el ministerio me manda a la web contrataiondelestado.es aunque ahí no
consta casi ninguna de la información solicitada. Sobre el resto de la información, el
ministerio considera que recopilarla “requiere de una labor de recopilación que excede con
mucho las posibilidades de este Organismo, y, para llevarlo a cabo, deberían destinarse
recursos humanos durante un considerable periodo de tiempo exclusivamente a atender la
petición de este solicitante”. En este sentido, no puedo dejar de citar la resolución
394/2018 del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, del 1 de octubre, que afirma que
“el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de
inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso”. En todo caso, amparándose
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, podrían ampliar otro mes el plazo de resolución “en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”. En este sentido, el criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata
de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. La resolución R/0486/2018 del 20 de
noviembre también estimó la información solicitada, que se apli ca a mi solicitud.
Estos argumentos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también descartan que se
trate de una solicitud repetitiva o abusiva.
Tampoco es cierto como afirma el ministerio que se aplique el límite del derecho al acceso a
la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Por un lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 define los datos de carácter personal
como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Por tanto, las personas jurídicas no están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999. Además, en la
resolución R-0435-2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice que “debe
recordarse que el trámite de audiencia a terceros presuntamente afectados por el acceso
solicitado en ningún caso puede convertirse en un derecho de veto en el sentido de que,
oponiéndose alguno de los interesados, el acceso se rechace, tal y como parece haber
ocurrido en este caso. Así, este CTBG echa en falta un análisis más pormenorizado de las
alegaciones vertidas- que no se basan ciertamente y como analizaremos a continuación en
un perjuicio a las funciones de vigilancia, inspección y control-sino a lo que parece ser un
excesivo celo por parte de la Comunidad de Madrid de que las divergencias o discrepancias
puestas de manifiesto en el informe solicitado sean conocidos- en lugar de la asunción de
plazo de la oposición al acceso formulada por una de las partes consultadas”. Por lo tanto,
no hay un deber de confidencialidad en los pliegos solicitados, que tanto la LTAIBG como la
Ley de Contratos del Sector Público considera información pública.
Por todo ello, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tramite mi
reclamación y conceda el acceso completo a la información solicitada en los términos
originales e inste al ministerio a facilitarme la información solicitada al completo.
Con fecha 18 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOCMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 3 de
marzo de 2020, el Ministerio reiteró el contenido de su resolución y añadió, en resumen, las
siguientes alegaciones:
(…) En este caso se ha tenido en cuenta la doctrina administrativa sentada por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en las Resoluciones R/230/2018, de 25 de junio de 2018
y R/02441/2018, de 13 de julio de 2018, en las que establece que facilitar los enlaces en los
cuales pueda accederse a la publicación preceptiva según la normativa de contratación es
suficiente a efectos de satisfacer el derecho del peticionario, teniendo la normativa de
contratación regulación específica en materia de transparencia y publicidad.
Consecuentemente, la información pública referida a los contratos objeto de petición, fue
objeto de la preceptiva publicación y está accesible en los enlaces de referencia.
(…) No podemos obviar que existen 4 solicitudes del mismo reclamante en las que pide
información relativa a un total de 52 expedientes.
(…) Al respecto subrayar que en ningún momento se hace referencia a la aplicación del
artículo 15 de Ley 19/2013, referido a la protección de datos personales. Lo que se indica es
que hay que tener en cuenta el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 que limita el derecho al
acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
En conclusión, entendemos que, si bien debe reconocerse el derecho de acceso a la
información solicitada, a aquella que está disponible en la Plataforma de Contratación del
Sector Público y en la página web de la Inspección de Trabajo, el resto de la información
requiere de una acción previa de reelaboración inasumible para este Organismo,
tratándose de una solicitud abusiva, y ello teniendo en cuenta, además, que debe quedar
salvaguardada aquella información que pudiera, por su relevancia, afectar a secretos
comerciales o empresariales de las entidades afectadas, y, por lo tanto, quedar restringido
su acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se acaba de pronunciar en los expedientes de reclamación inmediatamente
anteriores, R/0110/2020 y R/0111/2020. Dichas reclamaciones, presentadas por el mismo
interesado, se basan en una solicitud de información de igual contenido, referidas a
expedientes de contratación de vigilancia y control de instalaciones, locales o sedes de
Inspecciones de Trabajo situados en otras provincias o municipios, y han sido respondidas en
los mismos términos y con los mismos argumentos por el Departamento Ministerial.
En los mencionados expedientes de reclamación R/0110/2020 y R/0111/2020 este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en los siguientes términos:
3.Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre una reclamación
idéntica en el Expediente R 900/2019, en la que el interesado solicitaba el mismo tipo de
información (licitaciones servicios de vigilancia y seguridad) al Ministerio de Trabajo y
Economía Social, Departamento que fundamentaba su respuesta en los mismos términos
que en el expediente de solicitud de información del que trae causa la presente
reclamación.
En segundo lugar, por su identidad con el caso que nos ocupa, hay que indicar que en la
Resolución del mencionado Expediente R/900/2019
este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluyó lo siguiente:
4.En el presente caso, debemos comenzar recordando que la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de Casación,
razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración (…) pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Igualmente, debe citarse la reciente Sentencia 306/2020, del Tribunal Supremo, de 3 de
marzo de 2020, también en Casación, que señala que “La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (...)”.
Tomando como premisa los señalados pronunciamientos judiciales es como entendemos
deban analizarse las cuestiones planteadas en la presente reclamación.
En su respuesta, la Administración sostiene que no puede entreg ar más información que
la que se encuentra en la página web de contratación del Estado porque la cantidad de
documentación solicitada en muy amplia y excede con mucho las posibilidades de este
Organismo, y, para llevarlo a cabo, deberían destinarse recursos humanos durante un
considerable periodo de tiempo exclusivamente a atender la petición de este solicitante.
Sin embargo, la referencia a la página web que contiene la respuesta es excesivamente
genérica y no lleva directamente a la información, sin necesidad de posteriores
búsquedas, algo que no es conforme con el Criterio Interpretativo CI/004/2015
, de este
Consejo de Transparencia, que ha declarado en varias ocasiones que la cantidad de
información que se solicita no es per se una causa de inadmisión ni un límite al derecho
de acceso consagrado en la LTAIBG. Igualmente, hemos acordado que las labores de
anonimización de la documentación no son acciones de reelaboración de la información.
No obstante, con carácter general hemos entendido que si la documentación solicitada
es de tal envergadura que compromete la acción diaria que un Organismo Público tiene
encomendada legalmente, hasta el punto de que tiene que paralizar su actividad para
atender la solicitud de acceso presentada, podríamos hablar de solicitud abusiva
(Criterio Interpretativo CI/003/2016
). Esto es lo que alega la Administración en vía de
reclamación para denegar el acceso, más allá de la información contenida en la Web de
contratación del Estado, que no proporciona toda la información solicitada por el
reclamante.
En estos casos, corresponde a la Administración, no solamente invocar, sino demostrar
el perjuicio alegado, circunstancia que no se da en el caso analizado. El hecho de que se
trate de 18 expedientes y 26 actas, no implica que no pueda realizarse la tarea de
seleccionar la información, anonimizarla, si llega el caso, y eliminar aquella otra que, por
confidencial, pudiera afectar a los intereses económicos y comerciales de las empresas
licitadoras. No se demuestra, ni se aprecia por este Consejo, que esa labor no pueda ser
realizada en un periodo de tiempo amplio.
5.Igualmente, debemos tener presente que tanto la LTAIBG como la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), obligan a hacer públicos
determinados aspectos de la contratación, especialmente, el obj eto, la duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración,
los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publici tado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones del contrato. Igualmente deben ser objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos, los datos estadísticos sobre el
porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de
los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, y, en todo caso, las partes
esenciales de la oferta.
En este sentido, el artículo 133 de la LCSP dispone que:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la
publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los
licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por
los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de
presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos
técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera
otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya
sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. (…)
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a
todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.” En consonancia con lo
expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces en el sentido de
limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que, entendidas como
confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las
entidades afectadas. Así, se citan los procedimientos R/0102/2017
, R/0317/2018
o
R/0455/2018
.
6. Especial consideración merecen las actas de contratación solicitadas, es decir, cada
acta de adjudicación y las actas con las valoraciones.
Así, en el procedimiento R/0033/2018
, aunque no incida directamente sobre el acceso
a actas dentro de la contratación pública, se da una idea de los criterios generales a
aplicar sobre este tipo de documentos. En el mismo, se indicaba que “Debe volver a
recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de
rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los
asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos
alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en
definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a
nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el
derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la
misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En
atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y
debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas.”
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18
de noviembre de 2019, señala, en relación al acceso a actas de órganos colegiados, que
“Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse al solicitante se ve en la
obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que entendemos no solo
terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la
APC, además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las
deliberaciones, lo cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del
orden del día y las cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión
colegiada que se ha tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que
debemos, también dejar claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante
esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del
Consejo de Administración en cuestión, que tienen un carácter reservado.“
Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación
recogida en la Sentencia apelada nº 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, y entiende que debe
sustraerse del acceso por parte del solicitante a las deliberaciones mantenidas,
vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los intervinientes, tal y como
figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados en las reuniones
mantenidas, figuren o no en esas actas.
A nuestro juicio, este debe seguir siendo el criterio a adoptar en el presente caso, con
acceso a los documentos (particularmente, las actas) debidamente anonimizados en los
nombres de personas físicas y eliminando los secretos técnicos o comerciales, los
aspectos confidenciales de las ofertas y cualesquiera otras informaciones cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia.
7.También se solicita por el reclamante otro tipo de documentación relacionada con las
licitaciones, poco o nada definida- a pesar de que no se hizo uso de la facultad de
solicitar la identificación de la información solicitada recogida en el art. 19.2 de la
LTAIBG- , pero que la Administración identifica con algunos ejemplos a considerar: desde
órdenes de inicio, órdenes de aprobación del expediente, informes de la Intervención
Delegada, informes de la Abogacía del Estado, Autorizaciones del Ministerio de
Hacienda, documentos contables, facturas (cada contrato de servicios tiene 12 facturas,
una por cada mes).
En este apartado deben distinguirse aquellos documentos que son meramente auxiliares
o de apoyo de los que sirven para conformar la voluntad del órgano decisorio o de otro
tipo de documentos que recaban elementos necesarios para llegar a una conclusión
determinante o definitiva, como los informes. Entre los primeros deben incluirse las
órdenes de inicio, las órdenes de aprobación del expediente, las autorizaciones del
Ministerio de Hacienda y los documentos contables, ya que bien se trata de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud o bien se refiere
a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento, en los
términos definidos en nuestro Criterio Interpretativo CI/006/2015 , sobre la
interpretación de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG .
Por el contrario, se considera que sí deben entregarse los informes y las facturas. Los
primeros porque son definitivos y necesarios para tomar una decisión final, tanto los de
la Abogacía del Estado, por razones de legalidad, como los de la Intervención General,
por razones de control del gasto público. En cuanto a las facturas, existe un precedente
(procedimiento R/0522/2018) en el que se pedían las relativas al reacondicionamiento
del Palacio de la Moncloa en 2018. La reclamación fue estimada por motivos formales,
ya que la Administración entregó la información completa una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de esa reclamación. Se entendía así que son
documentos que sirven para comprobar cómo se gasta el dinero público, que es una de
las finalidades perseguidas por la Ley. En consecuencia, por todos los argumentos que
anteceden, la presente reclamación ha de ser parcialmente estimada.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud y en la fundamentación de la
Administración, se consideran de aplicación los argumentos desarrollados en la
Resolución R/900/2019 por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en
consecuencia, la presente reclamación debe de ser estimada parcialmente en los
mismos términos.
4.No obstante lo anterior, a la vista de que en el presente expediente la solicitud se refiere
a otros 17 contratos más de servicios de vigilancia, seguridad y control de instalaciones,
locales o sedes de diferentes Inspecciones de Trabajo de varias provincias, se considera
necesario ahondar, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Al respecto ha de recordarse que, en lo relativo al concepto de reelaboración, este Consejo
de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el
Criterio Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criter ios.html
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la
Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y
reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
- Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 que se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
5.Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, cabe añadir a lo ya concluido en la
resolución R/900/2019 que, aunque la información solicitada se refiere a 17 contratos de
servicios de vigilancia, seguridad y control de instalaciones, locales o sedes de diferentes
Inspecciones de Trabajo de varias provincias, hay que recordar que conforme al
mencionado Criterio una “información voluminosa” aunque sea necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla no es un supuesto de
reelaboración, sino, eventualmente, se trata de una circunstancia que ampararía la
ampliación del plazo máximo para resolver y notificar la respuesta a una solicitud de
información de acuerdo a lo señalado en el art. 20.1 in fine de la LTAIBG.
A este respecto, hay que señalar que son expedientes de contratación que están
perfectamente identificados, recientes, del 2019, sobre los que la Administración ya ha
trabajado con el objetivo de publicar en la plataforma de contratación la información cuya
publicidad obliga la normativa en materia de contratos del sector público.
Así como que son expedientes con objetos similares (servicios de vigilancia, seguridad y
control de instalaciones), por lo que, una vez recopilados los documentos -como indican
nuestros Tribunales recopilar no es reelaborar- si fuera necesario eliminar una parte de la
documentación por afectar a “secretos comerciales” o “falsear la competencia”, de
acuerdo a un análisis justificado y caso por caso, a nuestro juicio sería idéntico proceso en
todos.
En definitiva, no compartimos el criterio apuntado por la Administración en el sentido de
que implicaría destinar a dicha tarea recursos humanos que dejarían de realizar su labor
ordinaria, durante un periodo de tiempo superior al razonable.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia no se dan en el presente caso
ninguno de los supuestos que el mencionado Criterio determina como reelaboración.
6. Por último, cabe señalar que la Administración alega que se trata de una solicitud
abusiva y que no podemos obviar que existen 4 solicitudes del mismo reclamante en las que
pide información relativa a un total de 52 expedientes.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud de información cabe recordar que el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio
de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el
Criterio Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criter ios.html
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso cabe señalar que este Consejo de
Transparencia no puede compartir el parecer de la Administración, que califica la solicitud
de información de abusiva, dado que, aunque sean varias solicitudes de información en las
que se incluyan diferentes expedientes, entronca directamente con la finalidad de la
LTAIBG de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma.
Por todo ello, a nuestro entender la solicitud estaría justificada con la finalidad de la Ley,
ya que permitiría conocer cómo se manejan los fondos públicos (al contratar diferentes
servicios) y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser parcialmente estimada.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la mencionada identidad, aunque en el presente caso la
Administración indica que se trata de 5 otros expedientes de contratación, se considera de
aplicación la argumentación anteriormente desarrollada y la presente reclamación debe de
ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 16 de febrero de 2020, contra la resolución de fecha 29 de enero de
2020 de la DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL).
SEGUNDO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, dependiente del actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 30 días, remita al reclamante la siguiente información:
- Las memorias justificativas de la necesidad de contratación de los expedientes, las ofertas
de los licitadores y el nombre de estos, cada acta de adjudicación y las actas con las
valoraciones, los informes de la Intervención Delegada, los informes de la Abogacía del
Estado y las facturas, referentes a los contratos públicos ofertados por la Dirección del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes expedientes:
- 743/2018 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Cádiz (Sedes Cádiz y Algeciras)
- 201810000926 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca (Centro del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
- 10000928/2018 Servicio de seguridad y vigilancia de los locales ocupados por la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (Centro del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y la Inspecció de Treball de Catalunya en
Barcelona
- 10000931/2018 Servicio de seguridad y vigilancia de los locales ocupados por la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca
- 747/2018 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Málaga (Centro del Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
De esta documentación deben eliminarse los datos personales, los documentos o la
información declarada expresamente como confidencial, así como cualquier otra
información que, a juicio leal y ponderado de la Administración, pueda resultar lesiva para
los intereses económicos y comerciales de las empresas participantes o cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia.
TERCERO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, dependiente del actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda