El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa un listado de pasajeros que acompañaron a autoridades en vuelos del Ala 48. Alegó que la administración no proporcionó la identidad nominal de los acompañantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración sostiene que no dispone de dicha información nominal en sus registros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud.
2
La administración sostiene que, a diferencia de otros grupos de transporte, en el caso del 402 Escuadrón no dispone de datos nominales de los acompañantes, sino solo del número total de personas.
3
El Consejo considera que no existen datos de valor probatorio que permitan contradecir la afirmación de la Administración sobre la inexistencia de la información nominal solicitada.
4
Se concluye que la reclamación debe ser desestimada al no existir la información requerida en los archivos del organismo, conforme al concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019824
N/REF: R/0112/2018 (100-000485)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 28 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3
de enero de 2018, presentó ante
el MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente
solicitud de información:
Solicito un listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades
transportadas por la flota del Ala 48 de la Fuerza Aérea Española, diferenciando
entre los escuadrones 402 y 803 de Fuerzas Armadas desde el día 11 de
diciembre de 2014 hasta la última fecha de la que el Ministerio de Defensa tenga
constancia. Solicito que en dicho listado no se incluya referencia alguna a aquellos
viajes calificados como materia clasificada, ni información alguna que date sobre
la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace. Solicito, siempre
que no contravenga disposición legal alguna, conocer el destino y la fecha en que
se realizaron los viajes listados. Solicito que solamente se incluya en el listado
requerido aquella información que no conlleve una reelaboración, especialmente
aquella que debiera reelaborarse mediante la recopilación y obtención de datos
que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de sus dependencias,
organismos o servicios que dependan de dicho Ministerio. Solicito que en dicho
listado se omita información cualquiera en relación con la Casa Real
2. En fecha 15 de febrero de 2018, se dictó Resolución por MINISTERIO DE
DEFENSA por la que concedía el acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, y en consonancia con lo establecido en el fallo de
fecha 23 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional sobre el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio de
Defensa contra la sentencia desestimatoria de fecha 7 de febrero de 2017, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 en relación a
las pregunta número 001-003373 (y ulterior 001-005078) que versaban sobre una
materia similar, este Estado Mayor resuelve conceder parcialmente el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida por
de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado fallo, que estipula lo
siguiente:
a. No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal
petición debe hacerse a través de la Secretaría de la presidencia del Gobierno, lo
que no se ha hecho en este caso.
b. La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de
autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.
c. La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o
acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia
clasificada.
d. La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse,
mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de
Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan
de dicho Ministerio de Defensa.
La información solicitada se adjunta como Anexo 1 a la presente Resolución y
toda ella se refiere al 402 Escuadrón de Fuerzas Aéreas, ya que el 803 Escuadrón
no realiza misiones de transporte de autoridades.
Se indica que la información proporcionada, relativa a los acompañantes de las
autoridades correspondientes, está extraída de las solicitudes recibidas, previa a
la realización del vuelo, por el Ejército del Aire. Por consiguiente, pudiera haber
variaciones con respecto al número del personal efectivamente transportado
debido a modificaciones de última hora (anulaciones, inclusiones o sustituciones)
que no han sido comunicadas al Ejército del Aire.
Asimismo se indica, que en la totalidad de los vuelos, no obran en poder del
Ejército del Aire documentos con datos nominales del personal que acompaña a la
autoridad, habiendo constancia únicamente del número total de personas que
acompañan formando parte de las respectivas delegaciones.
En relación a los datos de fecha y destino de los diferentes viajes realizados por la
autoridades transportadas y sus acompañantes, se desestima proporcionar los
mencionados datos al versar dicha información sobre una materia clasificada de
SECRETO, clasificación establecida en acuerdo de Consejo de Ministros por el
que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de
Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, de
conformidad con las facultades que al efecto confieren a dicho Alto Órgano los
artículos 3 y 4 de la referida Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978, de 7 de octubre. El mencionado acuerdo
otorga con carácter genérico la clasificación de SECRETO a "los informes y datos
estadísticos sobre movimiento de ( ... )aeronaves militares" y las aeronaves del
Ala 48 están calificadas de aeronaves militares sin ningún género de duda.
Proporcionar todo o parte de la información, sobre los movimientos que realizan
las aeronaves del Ala 48, incluyendo los asociados al transporte de autoridades,
significaría la vulneración de la legalidad por tratarse de materia clasificada de
SECRETO.
3. El 28 de febrero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a
los siguientes argumentos:
No se satisface el acceso a la información, pues no se entrega un listado con la
identidad de los acompañantes.
Se entrega al reclamante un listado con los nombres de las autoridades
transportadas por el 402 escuadrón, junto a un número de personas
acompañantes, alegando que no se cuenta con datos nominales.
A mi entendimiento este listado debe registrarse, igual que se hace con los
acompañantes de las autoridades transportadas por el grupo 45, y entregarse,
como ocurrió en el precedente del citado grupo.
4. En fecha 28 de febrero de 2018, se requirió al interesado para que procediese a
subsanar su reclamación. En fecha 1 de marzo de 2018, el interesado procedió a
subsanar su reclamación en los términos señalados, continuándose con el
procedimiento.
5. El 1 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que, en el plazo de quince días hábiles,
formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo,
toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran
realizar. El 21 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de alegaciones formulado por el referido Ministerio, en el que se indicaba
lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, este Estado Mayor se ratifica en lo expresado
en la resolución de 15 de febrero de 2018, habida cuenta que en el caso de los
acompañantes de las autoridades que viajaron en los helicópteros pertenecientes
al 402 Escuadrón, a diferencia de los viajes realizados por autoridades en
aeronaves del Grupo 45, el Ejército del Aire no dispone de datos nominales, en
ninguna fuente documental, que puedan dar indicación de la identidad de los
mencionados acompañantes. Por este motivo es imposible para el Ejército del
Aire, satisfacer completamente la información que requiere el interesado.
Ello es debido a que las notificaciones oficiales provenientes de los diferentes
organismos de la Administración del Estado que tienen derecho a solicitar el
empleo de los medios del 402 Escuadrón, cotejadas individualmente, no reflejan
esta información nominal, incluyéndose únicamente el dato numérico de
acompañantes previstos.
No existe otro registro adicional de donde extraer los datos solicitados, que el que
se realiza con los mensajes mencionados en el párrafo anterior. En el caso de la
solicitud de acceso a la información de los acompañantes de las autoridades en
los viajes del Grupo 45 (Expediente 001-018476 del mismo interesado), la
información nominal se extrajo de estos mismos mensajes, cotejándolos uno a
uno, incluyendo en el listado que acompañaba la resolución todos aquellos datos
nominales de acompañantes que figuraban en los mismos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debemos comentar delimitando el
objeto de la reclamación, y ello por cuanto, a pesar de que la resolución concede
el acceso parcial a la solicitud de información, la reclamación se refiere a parte de
la información que no ha sido proporcionada en respuesta a una solicitud de
información.
En concreto, el hoy reclamante considera que la respuesta en la que tan sólo se le
indica el número de personas desplazadas por el 402 escuadrón, pero no se las
identifica, no puede sostenerse por cuanto, a su juicio, debe registrarse, igual que
se hace con los acompañantes de las autoridades transportadas por el grupo 45, y
entregarse, como ocurrió en el precedente del citado grupo.
Es decir, al igual que ocurrió en un expediente previo en el que lo solicitado era
información similar pero referida a otro tipo de transporte, en concreto el grupo 45
de la Fuerza Aérea Española, el reclamante entiende que, también en el caso de
transportes realizados por el 402 escuadrón, la información nominal de los
desplazados debe estar en poder del MINISTERIO DE DEFENSA.
Este argumento es contrarrestado por dicho Departamento que expresamente
señala que las notificaciones oficiales provenientes de los diferentes organismos
de la Administración del Estado que tienen derecho a solicitar el empleo de los
medios del 402 Escuadrón, cotejadas individualmente, no reflejan esta
información nominal, incluyéndose únicamente el dato numérico de acompañantes
previstos.
4. Según se indica en la página web del MINISTERIO DE DEFENSA, El 402
Escuadrón (helicópteros)tiene como rol principal la misión de transporte de
personalidades: Casa Real, Presidencia, Vicepresidencia, Ministerios y miembros
de otros organismos oficiales.
Asimismo, realiza todas aquellas misiones operativas que se le asignan como
aeronaves de estado y colabora en la instrucción de las tripulaciones del 803
Escuadrón.
En este sentido, puede entenderse que realiza actividades similares a las del
Grupo 45 de la fuerza aérea española, analizada en expedientes obrantes en este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0429/2015 y R/0509/2015). No
obstante, en afirmaciones del MINISTERIO DE DEFENSA que no pueden ser
argumentadas de contrario con datos de de valor probatorio, a diferencia del
Grupo 45, en el caso de los transportes realizados por el 402 escuadrón, no se
identifican las autoridades que son transportadas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se
considera que la Administración esté impidiendo injustificadamente el acceso a la
información solicitada, sí considera que, en este caso concreto, y en aras a
facilitar la rendición de cuentas por las decisiones públicas, debería plantearse la
conveniencia de contar con esta información para los desplazamientos que se
realicen en el futuro.
Como conclusión, entendiendo que el derecho de acceso debe garantizarse
respecto de información que existe, en atención al concepto previsto en el art. 13
de la LTAIBG y que la Administración alega que no dispone de la información
reclamada, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 28 de febrero de 2018, contra la Resolución de 15 de
febre
ro de 2018 del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda