El solicitante pidió al Ministerio de Defensa (INTA) el contrato marco con el CNES. El INTA denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para dar audiencia al tercero afectado según el art. 19.3 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El INTA denegó el acceso basándose en el límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h LTAIBG) al tratarse de un contrato de naturaleza jurídico-privada.
2
El órgano revisor advierte que el INTA no dio traslado de la solicitud al tercero afectado (CNES) a pesar de reconocer que el acceso podría perjudicar sus intereses.
3
Se recuerda que el art. 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un plazo de quince días a los terceros identificados para realizar alegaciones antes de dictar resolución.
4
Siguiendo la doctrina de la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, procede la retroacción de actuaciones cuando se omite el trámite de audiencia a los afectados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 110/2021
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
Se solicita el contrato marco entre el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y el
Centre National d´Etudes Spatiales (CNES) para actividades de seguimiento para
lanzamientos desde el Centre Spatial Guyanais (CNES). Dicho contrato está asociado a la
oferta de empleo público de 2020 de personal laboral con código de plazas CNES_1/2020 y
CNES_2/2020, tal como se indica en las bases de dicha convocatoria:
1. Normas generales
S/REF: 001-051748
N/REF: R/0110/2021; 100-004836
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa/ INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA
AEROESPACIAL
Información solicitada: Contrato marco con el Centre National d´Etudes Spatiales
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Subdirección General de Reclamaciones
1.1. Se convoca proceso selectivo para cubrir 3 plazas, 2 de Titulado Superior y 1 de
Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales mediante contrato temporal para
obra o servicio determinado, cuya duración será como máximo 3 años, para prestar
servicios en Contrato Comercial suscrito por el INTA y el Centre National D´Études Spatiales
(CNES) y mientras esté vigente el mismo. Dicho Contrato Comercial se lleva a cabo en el
INTA, sito en Ctra. San Juan del Puerto km33 Mazagón (Huelva).
Habiendo participado el solicitante en dicho proceso selectivo tiene interés por conocer el
contrato marco al que se hace referencia.
2.Mediante resolución de fecha 27 de enero de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA
AEROESPACIAL (MINISTERIO DE DEFENSA) contestó al interesado lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera lo siguiente:
1.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, establece lo que ha de entenderse por información
pública, haciendo referencia a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de ésta (entre los que se encuentra incluido este Instituto, según dispone el
artículo 2.1.c) de la misma) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
2.- No obstante lo anterior, el ejercicio del derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, los intereses económicos y
comerciales, como dispone el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013.
Debe tenerse en consideración que conforme al artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el Instituto es un Organismo Público de
Investigación y que, en consecuencia, puede actuar en el tráfico jurídico privado como
prestador de servicios tecnológicos, como lo es la relación que al amparo del citado
contrato mantienen el INTA y CNES.
En este sentido, el artículo 7.1, párrafo primero del Real Decreto 925/2015, de 16 de
octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
“Esteban Terradas”, señala que el INTA “…es el OPI de la Administración General del
Estado que ejercerá actividades de investigación científica y técnica, así como de
prestación de servicios tecnológicos, y estará especializado en la investigación y el
desarrollo tecnológico, de carácter dual, en los ámbitos aeroespacial, de la aeronáutica
(…)”; el artículo 7.2.h), dispone que corresponde al INTA “el asesoramiento técnico y la
prestación de servicios tecnológicos, en las diferentes esferas de su competencia, al
Ministerio de Defensa, a las Administraciones Públicas y a sus entidades y organismos
dependientes que lo soliciten, así como a universidades, empresas industriales o
tecnológicas, tanto en el ámbito nacional como internacional” y, finalmente, el artículo 8.1
reconoce que “el INTA podrá realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para
el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo anterior, dentro los
límites establecidos por la legislación vigente, incluidas las de carácter comercial y
empresarial.
De lo indicado anteriormente se deriva que, de acceder a lo solicitado, los intereses
comerciales y económicos del INTA en su relación con el demandante de sus servicios
podrían verse perjudicados, pues implicaría hacer entrega de copia de un contrato de
naturaleza jurídico-privada que contiene datos y manifestaciones de voluntad prestadas
por los intervinientes en el ejercicio de su autonomía que sólo a ellos les pertenecen. La
puesta en conocimiento del contrato a un tercero ajeno a esa relación pude resultar lesiva
a los intereses comerciales y científicos de los intervinientes en el mismo.
A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General resuelve NO ACCEDER a lo
solicitado por el interesado, por cuanto permitir el acceso al contrato en cuestión podría
afectar a la actividad comercial del Instituto, perjudicando sus intereses, así como a los de
la otra parte a quien, en su caso, habría que solicitar autorización expresa para revelar su
contenido.
3.Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
SEGUNDO. El INTA en su resolución hace referencia al “tráfico jurídico privado” al referirse
al contrato solicitado. Sin embargo la Ley de Transparencia no hace distinción del tipo de
contratos en cuando al derecho a conocer de los mismos, siempre que sean suscritos por
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley.
TERCERO. La resolución no está suficientemente motivada como establec e el artículo 14.2
de la Ley 19/2013, ni se ha aplicado un test del daño para concretar el posible perjuicio.
Dicha motivación se reduce a una mera referencia al límite al derecho, sin desarrollarlo y
sin determinar ningún perjuicio concreto, definido y evaluable.
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CUARTO. Del mismo modo, a pesar de que se hace referencia a la otra parte del contrato
como los “intervinientes” del contrato y a sus intereses. En dicho caso y en virtud del
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, debería haberse dado audiencia a las terceras partes que
pudiesen verse afectadas, debidamente identificadas, antes de dictar resolución. Dicho
trámite no consta en el expediente de la resolución ni dichas partes han sido identificadas,
lo cual puede ser interpretado como una falta de argumentación del límite invocado o la
inexistencia del mismo.
QUINTO. En virtud de los artículos 8.1 a) y 8.1 b) de la Ley 19/2013, los contratos,
convenios y encomiendas subscritos por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley, son objeto de publicación activa sin necesidad de solicitud previa.
Además, en los citados artículos se indica el tipo de información que debe hacerse pública
con alto nivel de detalle.
SEXTO. El contrato objeto de la solicitud de información es además el origen de una oferta
de empleo público, mencionada en la solicitud, para cubrir plazas de obra y servicio
asociadas a dicho contrato.
SÉPTIMO. Por las razones anteriores debe considerarse que existe un interés público
superior en conocer la información relativa a dicha contratación pública, con el nivel de
detalle exigido en la Ley 19/2013, que prevalece sobre el interés que se salvaguarda con el
límite invocado, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 19/2013.
OCTAVO. Por otro lado, El INTA también invoca indirectamente, y sin hacer referencia a
ningún punto de la Ley 19/2013, a la protección de los intereses “científicos” de los
intervinientes del contrato. Sin embargo, el INTA tampoco aporta información suficiente ni
concreta sobre los posibles perjuicios en este sentido. Además, es posible afirmar que se
trata de un contrato comercial de prestación de servicios, como puede deducirse de la
información de la convocatoria de plazas de obra y servicio asociadas al mismo, y no de un
contrato científico o de investigación.
NOVENO. En cualquier caso, en caso de existir realmente información científica o técnica
susceptible de una protección especial, el INTA podría haber recurrido al artículo 16 de la
Ley 19/2013, por el que es posible conceder acceso parcial previa omisión de la
información afectada. Sin embargo, no ha sido así, lo que puede interpretarse como la
ausencia de información de tipo científico-técnica de especial protección.
DÉCIMO. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en casos que
guardan cierta similitud y en los que se invocaba la protección de intereses económicos y
comerciales, como la resolución R-0515-2016, de 6 de marzo de 2017. De la que cabe
destacar:
“Asimismo, no puede argumentarse este perjuicio a los intereses de terceros que
contratan con la Administración (como, si bien indirectamente, se produce este caso)
derivado del conocimiento de los términos de esta contratación. La interpretación
contraria llevaría a desvirtuar la previsión el artículo 8.1 a) de la propia LTAIBG que
prevé la publicidad proactiva de todos los contratos que celebren los organismos sujetos
a la Ley. Es decir, puede concluirse que el legislador ya ha avalado la importancia en
conocer el uso de los fondos públicos destinados a la contratación pública.”
UNDÉCIMO. En la misma línea, cabe mencionar la sentencia 139/17 del Juzgado Central
contencioso-administrativo Nº2 de Madrid, que igualmente guarda relación con la
presente reclamación. En la misma se recoge la siguiente consideración del Consejo de
Transparencia:
“Ante tales cuestiones, nos acabamos preguntando si estamos en el ejercicio de un
derecho público, sustantivo, universal, que no necesita motivación y obliga a las
administraciones públicas a suministrar información pública a los ciudadanos que
soliciten en ejercicio de titulares de un derecho o estamos ante una administración que
ha de proteger los acuerdos entre empresas (….) hurtando esta información que sirve
para el escrutinio de la actividad y la rendición de cuentas y que es el fundamento de la
ley y el interés legítimo que la acredita internacionalmente, en casi todos los países,
como un derecho fundamental.
No es que no exista ningún obstáculo legal ni conceptual para que sea de conocimiento
público el precio y el contrato. Es que resulta obligatorio po r el artículo 8.1.a) de la
LTAIBG con lo que el legislador ya marcó un indubitado interés público por el escrutinio
de la actividad pública sometida a los Presupuestos Generales del Estado. Es decir, no
puede argumentarse este perjuicio a los intereses de terceros que contratan con la
Administración derivado del conocimiento de los términos de esta contratación. La
interpretación contraria llevaría a desvirtuar la previsión el artículo 8.1 a) de la propia
LTAIBG que prevé la publicidad proactiva de todos los contratos que celebren los
organismos sujetos a la Ley.”
4.Con fecha 9 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 17 de marzo de 2021, el IN
STITUTO
NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL reiteró el contenido de su resolución y realizó, en
resumen, las siguientes alegaciones:
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Primero.- La fecha de formalización del CONTRATO MARCO ENTRE EL INTA Y EL CENTRE
NATIONAL D´ETUDES SPATIALES (CNES) PARA ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO PARA
LANZAMIENTOS DESDE EL CENTRE SPATIAL GUYANAIS, objeto de solicitud, es de 1 de junio
de 2020, y su vigencia será, de conformidad con su CLÁUSULA 3, hasta el 31 de diciembre
de 2022, pudiendo ser prorrogado.
La CLÁUSULA 13 del Contrato Marco establece que ninguna de las Partes podrá publicar el
presente contrato ni facilitarlo a terceros salvo consentimiento expreso por escrito de la
otra Parte.
(…)
Debe tenerse en consideración que conforme al artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el Instituto es un Organismo Público de
Investigación y que, en consecuencia, puede actuar en el tráfico jurídico privado como
prestador de servicios tecnológicos, como lo es la relación que al amparo del citado
contrato mantienen el INTA y CNES.
Séptimo.- De conformidad con el Criterio interpretativo 1/2019, sobre el Asunto:
“APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14, NUMERO 1, APARTADO h), DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE
DICIEMBRE: PERJUICIO PARA LOS INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES”, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, se dispone que: (…)
De lo indicado anteriormente se deriva que, de acceder a lo solicitado, los intereses
comerciales y económicos del INTA en su relación con el demandante de sus servicios
podrían verse perjudicados, pues implicaría hacer entrega de copia de un contrato de
naturaleza jurídico-privada que contiene datos y manifestaciones de voluntad prestadas
por los intervinientes en el ejercicio de su autonomía que sólo a ellos les pertenecen. La
puesta en conocimiento del contrato a un tercero ajeno a esa relación pude resultar lesiva
a los intereses comerciales y científicos de los intervinientes en el mismo.
Octavo.- En cualquier caso este Instituto no considera necesario recabar la autorización de
CNES como requisito previo a la eventual puesta a disposición del contrato del asunto
porque con independencia de su eventual consentimiento, este Instituto estima que son
sus propios intereses económicos y su política comercial los que pueden verse perjudicados
al ceder a la pretensión del demandante.
Noveno.- Finalmente es preciso señalar que el objeto del contrato solicitado por el
demandante y suscrito por INTA es de prestación de servicios tecnológicos. Prestación por
la que INTA percibe una contraprestación económica que contribuye a que el Instituto
pueda alcanzar sus objetivos económicos que no son otros que los de la Administración por
lo que en ningún caso supone gasto público.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones
".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a
) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”
.
3.Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en obtener copia del contrato marco entre el Instituto Nacional de Técnic
a
Aeroespacial (INTA) y el Centre National d´Etudes Spatiales (CNES) para actividades de
seguimiento para lanzamientos desde el Centre Spatial Guyanais (CNES), y que ha sido
denegada por el citado Instituto al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1 h) de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: Los intereses económicos y comerciales.
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Fundamenta el INTA su aplicación en que (i) los intereses comerciales y económicos del INTA
en su relación con el demandante de sus servicios podrían verse perjudicados, pues implicaría
hacer entrega de copia de un contrato de naturaleza jurídico-privada que contiene datos y
manifestaciones de voluntad prestadas por los intervinientes en el ejercicio de su autonomía
que sólo a ellos les pertenecen; (ii) La puesta en conocimiento del contrato a un tercero ajeno
a esa relación pude resultar lesiva a los intereses comerciales y científicos de los intervinientes
en el mismo; y en que, (iii) podría afectar a la actividad comercial del Instituto, perjudicando
sus intereses, así como a los de la otra parte a quien, en su caso, habría que solicitar
autorización expresa para revelar su contenido.
Dicho esto, hay que señalar que, no a pesar de la argumentación mantenida y que se acaba
de indicar, el INTA no ha dado traslado de la solicitud de información antes de dictar
resolución sobre el acceso al Centre National d´Etudes Spatiales. Centro con el que el
Instituto ha firmado el acuerdo marco solicitado y a cuyos intereses reconoce que podría
perjudicar y, por lo que, como indica habría que solicitar autorización expresa para revelar el
contenido del acuerdo marco solicitado.
A ello, hay que añadir que, no obstante lo anterior, a la vista de que el interesado en su
reclamación alegaba que en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, debería haberse dado
audiencia a las terceras partes que pudiesen verse afectadas, debidamente identificadas,
antes de dictar resolución. Dicho trámite no consta en el expediente de la resolución ni dichas
partes han sido identificadas, lo cual puede ser interpretado como una falta de
argumentación del límite invocado o la inexistencia del mismo, el INTA en sus alegaciones a la
reclamación ha concluido que este Instituto no considera necesario recabar la autorización
de CNES como requisito previo a la eventual puesta a disposición del contrato del asunto
porque con independencia de su eventual consentimiento, este Instituto estima que son sus
propios intereses económicos y su política comercial los que pueden verse perjudicados al
ceder a la pretensión del demandante.
4.En este sentido, conviene recordar que en los casos en que la información pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, el artículo 19.3 -Tramitación
-de
la LTAIBG establece que deberá concedérseles “un plazo de quince días hábiles para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
Asimismo, cabe traer a colación la reciente Sentencia 315/2021, de 8 de marzo, recurso de
casación nº 3193, en la que el Tribunal Supremo se pronuncia en el siguiente sentido
“La
intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate
que el
órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las
siguientes decisiones: (…) b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga
de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de
actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia
exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia.”
En consecuencia, en atención a los antecedentes recogidos, y a las razones expuestas, dado
que no se dispone de datos suficientes para una fácil identificación, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considera que procede acordar la retroacción de
actuaciones con el fin de que por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial se proceda de
conformidad con el citado artículo 19.3 a dar traslado al tercero interesado para que pueda
realizar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses.
Y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se
haya realizado, resuelva sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada, tras la ponderación de todos los derechos e intereses que concurren en el
presente caso.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con fecha 3 de febrero de 2021 frente a la resolución de 27 de enero de
2021 del INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (MINISTERIO DE DEFENSA).
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (MINISTERIO DE
DEFENSA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, conceda de acuerdo con lo
previsto en el art. 19.3 LTAIBG al tercero afectado por la solicitud de acceso un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informado al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación, procediendo una vez cumplimentados todos los trámites legales a dictar la
resolución que corresponda conforme a la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (MINISTERIO DE
DEFENSA) a que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las
actuaciones practicadas.
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De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez