Estimada parcialmente 30/11/2019

Acceso a informes de riesgo, gastos y listado de personas con servicio de protección de altos cargos

El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes de riesgo de diputados, gastos de sus escoltas y el listado de personas protegidas. El Ministerio denegó la mayor parte alegando seguridad pública y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de riesgo previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a informes de seguridad personal puede limitarse si revela pautas que perjudiquen la efectividad del dispositivo o la integridad física de los protegidos.
2 Es posible conceder acceso parcial a los informes de riesgo previa eliminación de contenidos que afecten a la seguridad física, permitiendo así la rendición de cuentas sobre la motivación de la medida.
3 La cuantificación detallada del gasto de seguridad se deniega por permitir deducir el dimensionamiento del servicio, lo que atenta contra la efectividad del dispositivo.
4 La divulgación de nombres de personas protegidas se desestima ya que prevalece la protección de datos personales y la seguridad sobre el interés público, al no existir una norma que obligue a su publicación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 105/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de diciembre de 2019, la siguiente información: - Todos y cada uno de los informes y evaluaciones de riesgo realizados sobre el diputado y/o la diputada para evaluar la necesidad que tenían de contar con escoltas durante los últimos cinco años y hasta la actualidad. Pido especialmente los informes y evaluaciones realizados al respecto por la Comisaría General de Seguridad Ciudadana y el Gabinete de Coordinación y Estudios, pero solicito todos y cada uno de estos documentos aunque sean realizados por otro organismo o institución. S/REF: 001-039543 N/REF: R/0105/2020; 100-003453 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Servicio de protección de altos cargos Subdirección General de Reclamaciones - El gasto desglosado mensual que supone para Interior las medidas de seguridad y los escoltas que se le han concedido a los diputados . - El nombre y cargo de todas y cada una de las personas que actualmente cuentan con escoltas dinámicos y si los tienen las 24 horas del día o no. - El nombre y cargo de todas y cada una de las personas que actualmente cuentan con escoltas estáticos y si los tienen las 24 horas del día o no. - El nombre y cargo de todas y cada una de las personas que han contado con escoltas a cargo del Ministerio del Interior desde 2013 hasta 2019, ambos incluidos, y en qué fechas lo han tenido y si los tienen las 24 horas del día o no. 2. Mediante Resolución de 13 de enero de 2020, la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: 1. Referente a los informes sobre evaluaciones de riesgo de los diputados se participa que: La mayor parte de los datos contenidos en los informes aludidos, de hacerse públicos, comprometerían seriamente la seguridad de estas personas y de los integrantes del equipo de protección, puesto que se recogen aspectos personales, familiares y de trabajo, así como hábitos de vida, lugares que frecuentan y otros que pueden afectar a su intimidad y/o a menores de edad, que, de conocerse, menoscabarían gravemente el fin de las medidas adoptadas, por lo tanto su difusión supone un serio perjuicio para la seguridad pública, limitando el derecho de acceso según se recoge el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, así como una posible colisión con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. 2. Sobre el desglose mensual del gasto se informa que: La información detallada permitiría cuantificar el número de efectivos, medios materiales y marco temporal de desarrollo, por lo tanto sería fácil deducir el dimensionamiento del servicio de protección, perjudicando al protegido y poniendo al descubierto a los agentes encargados de su seguridad. Por otro lado, la cuantificación del gasto requeriría una labor previa de reelaboración, por cuanto que las partidas presupuestarias en esta materia no están individualizadas por personas protegidas, debiendo tener en cuenta gastos personales y materiales, así como a las posibles variaciones del dispositivo de seguridad en función de las circunstancias siempre cambiantes, dicha labor de reelaboración se recoge en el artículo 18.1.c) como causa de inadmisión. 3. En cuanto al derecho de acceso a datos de carácter personal, como son los nombres y apellidos de todas las personas que cuentan con protección, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 15 de la 19/2013, se participa que: El vigente Reglamento General de Protección de Datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (vigente en lo que se trate de datos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 680/2016) basan la legitimidad del tratamiento de los datos de carácter personal en lo recogido en los artículos 6 (datos personales) y 9 (categorías especiales) del RGPD. Sin valorar en qué tipo de actividad de tratamiento se hayan recogidos, en ambos casos, se entiende que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación para la cesión de éstos sin su consentimiento. En correspondencia con lo cual, en materia de protección de datos de carácter personal, se entiende que no se pueden trasladar estos datos personales sin el consentimiento de los afectados, observando con ello una mayor garantía de seguridad e intimidad para las personas que cuentan con servicio de protección. 4. No se aprecia vulneración de los principios anteriormente expuestos el proporcionar los datos numéricos de personas protegidas desde el año 2013 al 2019. 2013: 462 personas; 2014: 267 personas; 2015: 213 personas; 2016: 202 personas. 2017: 203 personas; 2018:166 personas; 2019; 164 personas. 3. Ante esta de contestación, con fecha 14 de febrero de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: Sobre los informes de evaluaciones de riesgo de los diputados alegan que comprometerían seriamente la seguridad de ambos cargos públicos, la seguridad pública y que podría colisionar con la protección de datos de carácter personal. Sobre este último punto, como es evidente, al entregar los informes se podrían anonimizar los datos de carácter personal. Es más, es lo que habría que hacer. En esta ocasión y en cualquier otra entrega de documentación a raíz de una petición de acceso a la información pública. Como entregarnos esa parte de la información sería suficiente. Sobre los informes sucede lo mismo, ciertos datos que podrían condicionar su seguridad se podrían simplemente ocultar. Siempre con una ponderación y una argumentación clara, ya que de por sí que se conocieran estos informes no afectaría su seguridad ni la seguridad pública. No se piden los protocolos de protección o seguridad de estos diputados ni ningún documento parecido, sino los informes y evaluaciones de riesgo sobre sí tienen o no que tener seguridad, que no es lo mismo. Son informes previos sobre los que se pondera sí la necesitan o no, pero que no detallan qué seguridad se les va a dar ni datos que puedan perjudicar su seguridad. En cualquier caso, como comento, se pueden entregar de forma parcial. Además, hay que ponderar que la rendición de cuentas de la Administración prevalecería en un caso como este en el que se destinan fondos públicos a la protección de dos representantes públicos, que, además, en el momento de la petición ni siquiera eran cargos públicos ni altos cargos, sino representantes/diputados. Además, cuando solamente eran diputados, se les realizó en distintas ocasiones estas evaluaciones de riesgo y hubo un cambio de criterio, de denegarles la seguridad a aportársela. Por lo tanto, serviría para rendir cuentas y que la ciudadanía pudiera saber realmente el porqué de un cambio de criterio. Del mismo modo, serviría para la rendición de cuentas conocer quienes más cuentan con este tipo de protección. No se trataría de protección de datos personales, ya que las personas con esta protección son cargos o representantes públicos. Y por lo tanto no aplicaría en este caso ya que simplemente sería conocer si disp onen de esa seguridad o no, que, además, está pagada con fondos públicos. Es lo mismo que se conocen los sueldos de los cargos públicos o altos cargos. No se trata de una revelación de datos de carácter personal, sino de conocer qué cobran cargos públicos que trabajan para toda la ciudadanía. En este caso sería lo mismo. Conocer qué cargos públicos que trabajan para la ciudadanía disponen de esta seguridad que va a cargo de los fondos públicos del Estado. Por último, solicito que antes de resolver, se me dé traslado de una copia del expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. 4. Con fecha 17 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento en la misma fecha mediante la comparecencia del citado departamento Ministerial, no consta que se haya presentado alegaciones en plazo otorgado al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en el expediente de reclamación R/754/2018 sobre las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud de información, que recordemos versan sobre: -Todos y cada uno de los informes y evaluaciones de riesgo realizados sobre el diputado y/o la diputada para evaluar la necesidad que tenían de contar con escoltas durante los últimos cinco años y hasta la actualidad. -El gasto desglosado mensual que supone para Interior las medidas de seguridad y los escoltas que se le han concedido a los diputados . En el citado precedente se solicitaba en concreto copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad y el gasto mensual que comportaba dicho dispositivo. En su respuesta, la Administración alegó básicamente el mismo límite y causa de inadmisión que en el presente supuesto y la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía lo siguiente: 5. En cuanto al fondo del asunto, relativa al conocimiento de la justificación y los gastos incurridos con ocasión del establecimiento del dispositivo de seguridad al diputado la Administración deniega la información alegando dos límites al derecho de acceso, en concreto, los contemplados en el artículo 14.1, apartados d) y e). El primero de ellos es el relativo a la seguridad pública. En este apartado, la Administración alega que facilitar cualquier tipo de dato sobre el dispositivo establecido por la Policía Nacional para garantizar la integridad del diputado , supondría poner en riesgo la vida del mismo y de los funcionarios intervinientes, al poderse determinar por Información Pública y Buen Gobierno.(…) de conocerse directamente este tipo de información influiría negativamente en la seguridad de la persona citada y pondría en riesgo el dispositivo establecido para tal fin, como en los numerosos dispositivos de seguridad establecidos para la protección de altos cargos del Estado y de números individuos, que, por diversas razones cuenten con dispositivos similares realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al poderse determinar implícitamente los efectivos policiales intervinientes. En primer lugar, ha de señalarse que realmente, lo que se solicita es, por una parte, una copia del informe que justifica dicho operativo de seguridad durante las 24 horas del día y, por otra, los gastos que ocasiona. Este tipo de informes sobre seguridad personal, cuya existencia presume la reclamante y no ha sido expresamente negada por la Administración, podría establecer las causas por las que se ha acordado un dispositivo de seguridad específico para este diputado, que es lo que realmente se persigue con la reclamación, pero además podría contener información sobre circunstancias concretas- como, por ejemplo, amenazas- que hayan motivado el establecimiento del dispositivo de seguridad, los movimientos rutinarios de la persona protegida, la situación de su vivienda, el número de efectivos policiales destinados a defenderle, tanto en el dispositivo de seguridad fijo como en el itinerante, o cualquier otro tipo de información que haga vulnerable el dispositivo instalado y la seguridad física del defendido, lo que no puede considerarse amparado en la LTAIBG. En este sentido, ha de recordarse lo razonado en el expediente R/0439/2017, relativo a los gastos ocasionados por un concreto desplazamiento del entonces Presidente del Gobierno, en el siguiente sentido: (…) la respuesta al dato solicitado implicaría a nuestro juicio que, efectivamente, dichos elementos habían sido utilizados como mecanismo de seguridad del Presidente y, por lo tanto, permitiría desvelar una pauta en cuanto a los mecanismos de seguridad utilizados, cuyo conocimiento pudiera perjudicar la efectividad del dispositivo. A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo de Transparencia en su resolución R/0145/2015, de 29 de julio relativa al perjuicio a la efectividad de un dispositivo de seguridad derivado del conocimiento de determinada información: 5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente, que el acceso a dicha información podría llevar al conocimiento del número de efectivos de dichas unidades, aportando, por lo tanto, información, al menos aproxi mada, de la dimensión del dispositivo destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia. El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está estrechamente relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto es, la relativa a los vehículos que se ponen a disposición del Ministerio de Defensa para los desplazamientos del Jefe del Estado. En efecto, en ambos casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14 letras b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y d imensión del dispositivo. El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del Estado atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en las que dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado, sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado. Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el conocimiento de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia, podría proporcionar de forma indeseada información que perjudicase la eficacia de dicho dispositivo. No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y previsible, derivado del acceso a la información que se solicita debe procederse en este momento a analizar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, existe un interés superior en que se conozca la información y que prevalezca frente a ese perjuicio. En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse comprometida la integridad personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este Consejo, y debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados. No obstante, para casos como el presente, el artículo 16 de la Ley prevé que si la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecta a la totalidad de la información, se puede conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Teniendo en cuenta que la LTAIBG persigue que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo funcionan nuestras instituciones, y, derivado de ello, facilitar la rendición de cuentas por la actuación pública, a nuestro juicio es conforme a la ley conocer las razones que justifican dicho operativo de seguridad al diputado citado durante las 24 horas del día. Todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis previo que motivara la decisión de establecer un dispositivo de seguridad y previa eliminación del resto de los contenidos del informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona protegida. Por ello, la reclamación debe ser estimada en parte en este punto. 6. En cuanto al gasto del operativo de seguridad instalado para proteger a y tal y como se ha indicado previamente, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que una información detallada que permita dimensionar el dispositivo de seguridad- algo que, en nuestra opinión, es posible con la cuantificación del dispositivo de seguridad que permitiría conocer, por ejemplo, el número de efectivos que lo componen, los medios materiales de los que disponen o el marco temporal en el que se desarrolla- atenta contra la propia efectividad del mismo y, en consecuencia, perjudicaría el bien protegido, en este caso, la seguridad personal de un concreto miembro del Congreso de los Diputados. En este sentido, y en atención a precedentes como el anteriormente indicado, compartimos con la Administración que el gasto mensual o para un desplazamiento concreto derivado de un dispositivo de seguridad, además de ser difícilmente cuantificable en atención a las variables que puedan estar presentes, es una información que afectaría a la efectividad y buen desarrollo de las labores de seguridad y, en consecuencia, implicaría un perjuicio claro y no meramente hipotético al bien protegido, en este caso, la seguridad personal del Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud en lo que respecta a los dos primeros apartados y en las alegaciones de la Administración, se considera de aplicación la argumentación desarrollada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/754/2018 , y, por tanto, la reclamación debe ser estimada parcialmente en relación con punto primero de la solicitud- informes y evaluaciones de riesgo realizados-, y denegada en relación con el segundo -gasto desglosado mensual -. 4. Por otra parte, hay que señalar que, además de la información analizada en el punto anterior, también era objeto de la solicitud de información el nombre y cargo de todas y cada una de las personas que actualmente cuentan con escoltas dinámicos y estáticos, y si los tienen las 24 horas del día o no, y nombre y cargo de todas y cada una de las personas que han contado con escoltas a cargo del Ministerio del Interior desde 2013 hasta 2019, ambos incluidos, y en qué fechas lo han tenido y si los tienen las 24 horas del día o no. Dicha información ha sido concedida parcialmente por la Administración, que ha facilitado los datos numéricos de personas protegidas desde el año 2013 al 2019, denegando el resto al considerar que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación para la cesión de éstos sin su consentimiento, (…) observando con ello una mayor garantía de seguridad e intimidad para las personas que cuentan con servicio de protección. A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el presente caso, procede en primer lugar concluir que no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos. Por otro lado, y si bien se solicitan datos meramente identificativos- los nombres y apellidos de las personas que cuentan con escolta- no podemos afirmar que vengan relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Por lo tanto, es necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información. 5. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, consideramos que, frente al perjuicio derivado de la identificación de las personas que son objeto de un dispositivo de seguridad – y, por lo tanto, y más allá de aquellos a los que se le otorgue seguridad por razón del cargo público que ostenta, la confirmación de que han sido objeto de alguna amenaza- concluimos que no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello pueda derivarse para los interesados. En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada. Esta solicitud no quedaría amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado se podría perjudicar la seguridad de las personas con servicio de protección, el propio dispositivo de seguridad, e incluso el de otros cargos que no cuenten la misma o que hayan contado en el pasado y ahora no. Así, entendemos que el interés en esta información ha quedado garantizando con la identificación del número de personas protegidas desde el 2013 sin que, frente a la vulneración de su derecho a la protección de datos, pudiera predicarse otro interés superior en la identificación de estas personas. Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada en cuanto a los tres últimos puntos de la solicitud de información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de febrero de 2020, contra la Resolución de 13 de enero de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Todos y cada uno de los informes y evaluaciones de riesgo realizados sobre el diputado para evaluar la necesidad que tenían de contar con escoltas durante los últimos cinco años y hasta la actualidad. Pido especialmente los informes y evaluaciones realizados al respecto por la Comisaría General de Seguridad Ciudadana y el Gabinete de Coordinación y Estudios, pero solicito todos y cada uno de estos documentos aunque sean realizados por otro organismo o institución. Eliminando los contenidos de ese informe que, a juicio ponderado y justificado, puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de las personas, es decir, que menoscaben la función de seguridad prestada, circunstancia que deberá indicarse y acreditarse debidamente. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informació n enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda