El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes de riesgo de diputados, gastos de sus escoltas y el listado de personas protegidas. El Ministerio denegó la mayor parte alegando seguridad pública y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de riesgo previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a informes de seguridad personal puede limitarse si revela pautas que perjudiquen la efectividad del dispositivo o la integridad física de los protegidos.
2
Es posible conceder acceso parcial a los informes de riesgo previa eliminación de contenidos que afecten a la seguridad física, permitiendo así la rendición de cuentas sobre la motivación de la medida.
3
La cuantificación detallada del gasto de seguridad se deniega por permitir deducir el dimensionamiento del servicio, lo que atenta contra la efectividad del dispositivo.
4
La divulgación de nombres de personas protegidas se desestima ya que prevalece la protección de datos personales y la seguridad sobre el interés público, al no existir una norma que obligue a su publicación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 105/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
- Todos y cada uno de los informes y evaluaciones de riesgo realizados sobre el diputado
y/o la diputada para evaluar la necesidad que tenían de
contar con escoltas durante los últimos cinco años y hasta la actualidad. Pido
especialmente los informes y evaluaciones realizados al respecto por la Comisaría General
de Seguridad Ciudadana y el Gabinete de Coordinación y Estudios, pero solicito todos y
cada uno de estos documentos aunque sean realizados por otro organismo o institución.
S/REF: 001-039543
N/REF: R/0105/2020; 100-003453
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Servicio de protección de altos cargos
Subdirección General de Reclamaciones
- El gasto desglosado mensual que supone para Interior las medidas de seguridad y los
escoltas que se le han concedido a los diputados .
- El nombre y cargo de todas y cada una de las personas que actualmente cuentan con
escoltas dinámicos y si los tienen las 24 horas del día o no.
- El nombre y cargo de todas y cada una de las personas que actualmente cuentan con
escoltas estáticos y si los tienen las 24 horas del día o no.
- El nombre y cargo de todas y cada una de las personas que han contado con escoltas a
cargo del Ministerio del Interior desde 2013 hasta 2019, ambos incluidos, y en qué fechas lo
han tenido y si los tienen las 24 horas del día o no.
2. Mediante Resolución de 13 de enero de 2020, la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
1. Referente a los informes sobre evaluaciones de riesgo de los diputados
se participa que:
La mayor parte de los datos contenidos en los informes aludidos, de hacerse públicos,
comprometerían seriamente la seguridad de estas personas y de los integrantes del equipo
de protección, puesto que se recogen aspectos personales, familiares y de trabajo, así como
hábitos de vida, lugares que frecuentan y otros que pueden afectar a su intimidad y/o a
menores de edad, que, de conocerse, menoscabarían gravemente el fin de las medidas
adoptadas, por lo tanto su difusión supone un serio perjuicio para la seguridad pública,
limitando el derecho de acceso según se recoge el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, así
como una posible colisión con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
2. Sobre el desglose mensual del gasto se informa que:
La información detallada permitiría cuantificar el número de efectivos, medios materiales y
marco temporal de desarrollo, por lo tanto sería fácil deducir el dimensionamiento del
servicio de protección, perjudicando al protegido y poniendo al descubierto a los agentes
encargados de su seguridad.
Por otro lado, la cuantificación del gasto requeriría una labor previa de reelaboración, por
cuanto que las partidas presupuestarias en esta materia no están individualizadas por
personas protegidas, debiendo tener en cuenta gastos personales y materiales, así como a
las posibles variaciones del dispositivo de seguridad en función de las circunstancias
siempre cambiantes, dicha labor de reelaboración se recoge en el artículo 18.1.c) como
causa de inadmisión.
3. En cuanto al derecho de acceso a datos de carácter personal, como son los
nombres y apellidos de todas las personas que cuentan con protección, y sin perjuicio de las
limitaciones establecidas en el artículo 15 de la 19/2013, se participa que:
El vigente Reglamento General de Protección de Datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(vigente en lo que se trate de datos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva
680/2016) basan la legitimidad del tratamiento de los datos de carácter personal en
lo recogido en los artículos 6 (datos personales) y 9 (categorías especiales) del
RGPD.
Sin valorar en qué tipo de actividad de tratamiento se hayan recogidos, en ambos
casos, se entiende que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos
personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni
que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación
para la cesión de éstos sin su consentimiento.
En correspondencia con lo cual, en materia de protección de datos de carácter
personal, se entiende que no se pueden trasladar estos datos personales sin el
consentimiento de los afectados, observando con ello una mayor garantía de seguridad e
intimidad para las personas que cuentan con servicio de protección.
4. No se aprecia vulneración de los principios anteriormente expuestos el proporcionar
los datos numéricos de personas protegidas desde el año 2013 al 2019.
2013: 462 personas; 2014: 267 personas; 2015: 213 personas; 2016: 202 personas.
2017: 203 personas; 2018:166 personas; 2019; 164 personas.
3. Ante esta de contestación, con fecha 14 de febrero de 2020, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Sobre los informes de evaluaciones de riesgo de los diputados alegan
que comprometerían seriamente la seguridad de ambos cargos públicos, la seguridad
pública y que podría colisionar con la protección de datos de carácter personal.
Sobre este último punto, como es evidente, al entregar los informes se podrían anonimizar
los datos de carácter personal. Es más, es lo que habría que hacer. En esta ocasión y en
cualquier otra entrega de documentación a raíz de una petición de acceso a la información
pública. Como entregarnos esa parte de la información sería suficiente. Sobre los informes
sucede lo mismo, ciertos datos que podrían condicionar su seguridad se podrían
simplemente ocultar. Siempre con una ponderación y una argumentación clara, ya que de
por sí que se conocieran estos informes no afectaría su seguridad ni la seguridad pública.
No se piden los protocolos de protección o seguridad de estos diputados ni ningún
documento parecido, sino los informes y evaluaciones de riesgo sobre sí tienen o no que
tener seguridad, que no es lo mismo. Son informes previos sobre los que se pondera sí la
necesitan o no, pero que no detallan qué seguridad se les va a dar ni datos que puedan
perjudicar su seguridad. En cualquier caso, como comento, se pueden entregar de forma
parcial. Además, hay que ponderar que la rendición de cuentas de la Administración
prevalecería en un caso como este en el que se destinan fondos públicos a la protección de
dos representantes públicos, que, además, en el momento de la petición ni siquiera eran
cargos públicos ni altos cargos, sino representantes/diputados. Además, cuando solamente
eran diputados, se les realizó en distintas ocasiones estas evaluaciones de riesgo y hubo un
cambio de criterio, de denegarles la seguridad a aportársela. Por lo tanto, serviría para
rendir cuentas y que la ciudadanía pudiera saber realmente el porqué de un cambio de
criterio.
Del mismo modo, serviría para la rendición de cuentas conocer quienes más cuentan con
este tipo de protección. No se trataría de protección de datos personales, ya que las
personas con esta protección son cargos o representantes públicos. Y por lo tanto no
aplicaría en este caso ya que simplemente sería conocer si disp onen de esa seguridad o no,
que, además, está pagada con fondos públicos. Es lo mismo que se conocen los sueldos de
los cargos públicos o altos cargos. No se trata de una revelación de datos de carácter
personal, sino de conocer qué cobran cargos públicos que trabajan para toda la
ciudadanía. En este caso sería lo mismo. Conocer qué cargos públicos que trabajan para la
ciudadanía disponen de esta seguridad que va a cargo de los fondos públicos del Estado.
Por último, solicito que antes de resolver, se me dé traslado de una copia del expediente,
incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar
lo que considere oportuno.
4. Con fecha 17 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Notificado el requerimiento en la misma fecha mediante la
comparecencia del citado departamento Ministerial, no consta que se haya presentado
alegaciones en plazo otorgado al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en el expediente de reclamación
R/754/2018
sobre las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud de información,
que recordemos versan sobre:
-Todos y cada uno de los informes y evaluaciones de riesgo realizados sobre el diputado
y/o la diputada para evaluar la necesidad que tenían de
contar con escoltas durante los últimos cinco años y hasta la actualidad.
-El gasto desglosado mensual que supone para Interior las medidas de seguridad y los
escoltas que se le han concedido a los diputados .
En el citado precedente se solicitaba en concreto copia del informe justificativo de la
necesidad del dispositivo de seguridad y el gasto mensual que comportaba dicho dispositivo.
En su respuesta, la Administración alegó básicamente el mismo límite y causa de inadmisión
que en el presente supuesto y la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluía lo siguiente:
5. En cuanto al fondo del asunto, relativa al conocimiento de la justificación y los gastos
incurridos con ocasión del establecimiento del dispositivo de seguridad al diputado
la Administración deniega la información alegando dos límites al derecho de
acceso, en concreto, los contemplados en el artículo 14.1, apartados d) y e).
El primero de ellos es el relativo a la seguridad pública. En este apartado, la Administración
alega que facilitar cualquier tipo de dato sobre el dispositivo establecido por la Policía
Nacional para garantizar la integridad del diputado , supondría poner en
riesgo la vida del mismo y de los funcionarios intervinientes, al poderse determinar por
Información Pública y Buen Gobierno.(…) de conocerse directamente este tipo de
información influiría negativamente en la seguridad de la persona citada y pondría en
riesgo el dispositivo establecido para tal fin, como en los numerosos dispositivos de
seguridad establecidos para la protección de altos cargos del Estado y de números
individuos, que, por diversas razones cuenten con dispositivos similares realizados por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al poderse determinar implícitamente los efectivos
policiales intervinientes.
En primer lugar, ha de señalarse que realmente, lo que se solicita es, por una parte, una
copia del informe que justifica dicho operativo de seguridad durante las 24 horas del día y,
por otra, los gastos que ocasiona.
Este tipo de informes sobre seguridad personal, cuya existencia presume la reclamante y no
ha sido expresamente negada por la Administración, podría establecer las causas por las
que se ha acordado un dispositivo de seguridad específico para este diputado, que es lo que
realmente se persigue con la reclamación, pero además podría contener información sobre
circunstancias concretas- como, por ejemplo, amenazas- que hayan motivado el
establecimiento del dispositivo de seguridad, los movimientos rutinarios de la persona
protegida, la situación de su vivienda, el número de efectivos policiales destinados a
defenderle, tanto en el dispositivo de seguridad fijo como en el itinerante, o cualquier otro
tipo de información que haga vulnerable el dispositivo instalado y la seguridad física del
defendido, lo que no puede considerarse amparado en la LTAIBG.
En este sentido, ha de recordarse lo razonado en el expediente R/0439/2017, relativo a los
gastos ocasionados por un concreto desplazamiento del entonces Presidente del Gobierno,
en el siguiente sentido:
(…) la respuesta al dato solicitado implicaría a nuestro juicio que, efectivamente, dichos
elementos habían sido utilizados como mecanismo de seguridad del Presidente y, por lo
tanto, permitiría desvelar una pauta en cuanto a los mecanismos de seguridad utilizados,
cuyo conocimiento pudiera perjudicar la efectividad del dispositivo.
A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo de Transparencia en
su resolución R/0145/2015, de 29 de julio relativa al perjuicio a la efectividad de un
dispositivo de seguridad derivado del conocimiento de determinada información:
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los
miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente, que el acceso a
dicha información podría llevar al conocimiento del número de efectivos de dichas
unidades, aportando, por lo tanto, información, al menos aproxi mada, de la dimensión del
dispositivo destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está
estrechamente relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto es, la
relativa a los vehículos que se ponen a disposición del Ministerio de Defensa para los
desplazamientos del Jefe del Estado. En efecto, en ambos casos, se considera de aplicación
el límite del artículo 14 letras b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser
limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de
dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su
apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos,
sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que,
antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos
casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información
relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el
Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia
Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los
que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia
seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y d imensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del
Estado atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en
las que dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información,
por un lado, sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por
otro, sobre la totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del
Jefe del Estado. Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo,
cuya difusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría
claramente el conocimiento de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de
seguridad y, en consecuencia, podría proporcionar de forma indeseada información que
perjudicase la eficacia de dicho dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y previsible,
derivado del acceso a la información que se solicita debe procederse en este momento a
analizar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, existe un interés superior en
que se conozca la información y que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia
de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse comprometida la integridad
personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este Consejo,
y debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información
que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una
persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1 e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados.
No obstante, para casos como el presente, el artículo 16 de la Ley prevé que si la aplicación
de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecta a la totalidad de la
información, se puede conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada
por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de
sentido.
Teniendo en cuenta que la LTAIBG persigue que los ciudadanos puedan conocer cómo se
toman las decisiones públicas y cómo funcionan nuestras instituciones, y, derivado de ello,
facilitar la rendición de cuentas por la actuación pública, a nuestro juicio es conforme a la
ley conocer las razones que justifican dicho operativo de seguridad al diputado citado
durante las 24 horas del día. Todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis
previo que motivara la decisión de establecer un dispositivo de seguridad y previa
eliminación del resto de los contenidos del informe que puedan afectar a la efectividad de
esa medida o a la seguridad física de la persona protegida.
Por ello, la reclamación debe ser estimada en parte en este punto.
6. En cuanto al gasto del operativo de seguridad instalado para proteger a
y tal y como se ha indicado previamente, es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que una información detallada que permita dimensionar el
dispositivo de seguridad- algo que, en nuestra opinión, es posible con la cuantificación del
dispositivo de seguridad que permitiría conocer, por ejemplo, el número de efectivos que lo
componen, los medios materiales de los que disponen o el marco temporal en el que se
desarrolla- atenta contra la propia efectividad del mismo y, en consecuencia, perjudicaría el
bien protegido, en este caso, la seguridad personal de un concreto miembro del Congreso
de los Diputados.
En este sentido, y en atención a precedentes como el anteriormente indicado, compartimos
con la Administración que el gasto mensual o para un desplazamiento concreto derivado de
un dispositivo de seguridad, además de ser difícilmente cuantificable en atención a las
variables que puedan estar presentes, es una información que afectaría a la efectividad y
buen desarrollo de las labores de seguridad y, en consecuencia, implicaría un perjuicio claro
y no meramente hipotético al bien protegido, en este caso, la seguridad personal del
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud en lo que respecta a los dos
primeros apartados y en las alegaciones de la Administración, se considera de aplicación la
argumentación desarrollada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
expediente R/754/2018
, y, por tanto, la reclamación debe ser estimada parcialmente en
relación con punto primero de la solicitud- informes y evaluaciones de riesgo realizados-, y
denegada en relación con el segundo -gasto desglosado mensual -.
4. Por otra parte, hay que señalar que, además de la información analizada en el punto
anterior, también era objeto de la solicitud de información el nombre y cargo de todas y
cada una de las personas que actualmente cuentan con escoltas dinámicos y estáticos, y
si los tienen las 24 horas del día o no, y nombre y cargo de todas y cada una de las
personas que han contado con escoltas a cargo del Ministerio del Interior desde 2013
hasta 2019, ambos incluidos, y en qué fechas lo han tenido y si los tienen las 24 horas del
día o no.
Dicha información ha sido concedida parcialmente por la Administración, que ha facilitado los
datos numéricos de personas protegidas desde el año 2013 al 2019, denegando el resto al
considerar que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos
personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni
que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación para la
cesión de éstos sin su consentimiento, (…) observando con ello una mayor garantía de
seguridad e intimidad para las personas que cuentan con servicio de protección.
A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección
de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los
siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En el presente caso, procede en primer lugar concluir que no existen datos de carácter
personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan
en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos.
Por otro lado, y si bien se solicitan datos meramente identificativos- los nombres y apellidos
de las personas que cuentan con escolta- no podemos afirmar que vengan relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Por lo tanto, es necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG, es
decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la
información.
5. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, consideramos que, frente al
perjuicio derivado de la identificación de las personas que son objeto de un dispositivo de
seguridad – y, por lo tanto, y más allá de aquellos a los que se le otorgue seguridad por razón
del cargo público que ostenta, la confirmación de que han sido objeto de alguna amenaza-
concluimos que no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información
frente al perjuicio que de ello pueda derivarse para los interesados.
En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare
dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el
derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o
privado superior que permita dar la información solicitada. Esta solicitud no quedaría
amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, entendido en relación con
otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo
solicitado se podría perjudicar la seguridad de las personas con servicio de protección, el
propio dispositivo de seguridad, e incluso el de otros cargos que no cuenten la misma o que
hayan contado en el pasado y ahora no. Así, entendemos que el interés en esta información
ha quedado garantizando con la identificación del número de personas protegidas desde el
2013 sin que, frente a la vulneración de su derecho a la protección de datos, pudiera
predicarse otro interés superior en la identificación de estas personas.
Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada en cuanto a los tres últimos puntos de la
solicitud de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de febrero de 2020, contra la Resolución de 13 de enero de 2020
del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-Todos y cada uno de los informes y evaluaciones de riesgo realizados sobre el diputado
para evaluar la necesidad que tenían de
contar con escoltas durante los últimos cinco años y hasta la actualidad. Pido
especialmente los informes y evaluaciones realizados al respecto por la Comisaría
General de Seguridad Ciudadana y el Gabinete de Coordinación y Estudios, pero solicito
todos y cada uno de estos documentos aunque sean realizados por otro organismo o
institución.
Eliminando los contenidos de ese informe que, a juicio ponderado y justificado, puedan
afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de las personas, es decir,
que menoscaben la función de seguridad prestada, circunstancia que deberá indicarse y
acreditarse debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informació n enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda