El ciudadano solicitó a la AEAT copia de su examen y los criterios de corrección de una oposición. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa específica de dicho proceso y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en el mismo.
2
Para la aplicación de dicho precepto se requiere que el procedimiento esté en curso y que el solicitante tenga la condición de interesado.
3
En este caso, la solicitud se presentó el 24 de noviembre de 2016, mientras se sustanciaba el proceso selectivo y antes de la publicación de la lista definitiva de aprobados.
4
Al concurrir los requisitos de procedimiento en curso e interés legítimo del solicitante, el acceso a la información debe regirse por las bases de la convocatoria y no por la ley de transparencia.
Texto completo
organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto
selecci
onarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos
en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,
así como los establecidos a continuación: ... Transparencia”. Y consagrado
también en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del
Sector Público, como principio que deberán respetar en su actuación todas
las Administraciones Públicas.
xQue no haber atendido a la solicitud realizada, causa indefensión en los
aspirantes como acredita la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo.
xSolicito que me sea entregada una copia de mi examen del tercer ejercicio
correspondiente a las oposiciones para el acceso en el Cuerpo de Agentes
de Vigilancia Aduanera por el Turno Libre, especialidad marítimo.
xQue me sean expuestos los criterios de corrección de dicho examen.
xQue sea anulada la Resolución de aprobados de dicho examen.
No consta respuesta de la Administración.
2. El 1 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de Reclamación presentado por ,
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender que su
solicitud de acceso a la información había sido denegada por silencio
administrativo, en la que solicitaba
xQue no se ha atendido la solicitud realizada causa indefensión en los
aspirantes, como acredita la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo.
xQue me sea entregada una copia de mi examen del tercer ejercicio
correspondiente a las oposiciones para el acceso en el Cuerpo de Agentes
de Vigilancia Aduanera por el Turno Libre, especialidad marítimo.
xQue me sean expuestos los criterios de corrección de dicho examen.
3. El 14 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara las alegaciones oportunas.
El 5 de abril de 2017, tuvieron entrada alegaciones de la AEAT, adscrita al
Ministerio, en las que se señalaba lo siguiente:
xEl 25 de octubre de 2016, aspirante en el
proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de noviembre de 2015,
de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para
ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el
Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de
Investigación y Marítima, presentó escrito en el que solicitaba: la
puntuación obtenida en el tercer ejercicio, los criterios del tribunal de
corrección del ejercicio, copia de su examen y, la nota del primer examen.
xA dicho escrito se le contestó significándole lo siguiente:
(…)
Se
indica la respuesta proporcionada
xCon posterioridad, presenta otro escrito en el que reitera las peticiones del
anterior, salvo las referidas a las calificaciones, por lo que se considera ya
respondido.
xLa solicitud de información, tanto la primera como la segunda, está dirigida
al Tribunal del Proceso selectivo antes mencionado. Ninguna de estas
peticiones se realiza bajo la cobertura de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG). En la segunda se citan los principios de transparencia
del artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y del artículo 3.1 de la Ley 40/2015 del Régimen
Jurídico del Sector Público, pero no se alude a la LTAIBG.
xEsta ausencia de invocación de la LTAIBG determina que no se haya
tramitado por el procedimiento previsto en la misma, por una parte, y que,
a juicio de la AEAT, no proceda admitir la reclamación administrativa ante
el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Parece muy
arriesgado que una petición tramitada por un cauce determinado, que
además es el aplicable, pueda convertirse por vía de reclamación ante el
CTBG en una petición de la LTAIBG, cuando en origen no lo era. Ello
conllevaría a una generalización universal y exhaustiva que podría
conducir a que cualquier petición de un ciudadano acabara recalando en el
CTBG por esta vía.
xLos órganos de selección son órganos colegiados (art. 60 del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 20 de octubre), y su actuación debe ajustarse a las
previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en las demás disposiciones concordantes
(apartado decimocuarto de la Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre,
por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos
selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la
Administración General del Estado («BOE de 27/11) y base 4.3 de la
convocatoria citada).
xPor su parte, los Tribunales son un tipo de órganos de selección
caracterizados porque son nombrados en cada orden de convocatoria y
con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de
las pruebas selectivas (art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración general del Estado), es decir que no tienen
una composición permanente, sino que están formados por distintos
miembros que se designan específicamente para cada proceso. Estas
especiales características determinan que los Tribunales desempeñen sus
funciones de desarrollo y calificación de las pruebas para el que hayan
sido n
ombrados con total independencia y autonomía.
xEl artículo tres del citado RD 364/1995, de 10 de marzo, establece que el
ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante
convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria
respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este
Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos”.
xComo la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en forma reiterada, las
bases de las convocatorias son la norma rectora del proceso selectivo,
constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento
tanto por parte de la Administración, como por el Tribunal examinador y los
participantes. De acuerdo con esta doctrina, la Convocatoria del Proceso
selectivo garantiza a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones
de igualdad a las funciones públicas, por lo que debe afirmarse que no
existe elemento valorativo o de procedimiento ajeno a las bases
reguladoras del proceso selectivo. De esta forma, la convocatoria y el
conjunto de normas aplicables en su desarrollo se constituyen en el
procedimiento propio del proceso selectivo correspondiente.
xLa Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece
en su punto 1, que la información derivada de los procedimientos
administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho
procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia. La
información cuyo acceso se solicita está, como ya se ha dicho, referida a la
actuación del órgano de selección del proceso convocado para ingreso en
el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, convocado por
Resolución de 24 de noviembre de 2015, cuyo procedimiento específico
viene determinado por la citada convocatoria y las demás normas
aplicables a su desarrollo, y dentro del cual se le proporcionó la
información solicitada que en aras a la transparencia podía ofrecérsele y
se le informó de aquella otra que el citado procedimiento no amparaba.
xPor ello, teniendo en consideración lo expuesto y en aplicación de las
previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, la AEAT considera que debe desestimarse la reclamación
presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer especial mención al
plazo para presentar una Reclamación y los efectos que produce la falta de
contestación de la Administración ante las solitudes de acceso a la información.
En el presente caso, al no haber existido contestación del organismo público al
que se dirigía la segunda solicitud, de fecha 24 de noviembre de 2016, este
Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG
según el cual Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado
y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten
frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal
y como se menciona en ese Criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada
en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124),
actualmente en vigor.
4. Por otro lado, este Consejo de Transparencia entiende que debe hacerse una
serie de consideraciones sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera,
de la LTAIBG, sobre la que existe un Criterio Interpretativo fijado, el numero
CI/0008/2015, de 12 de noviembre, que, en resumen, establece lo siguiente:
I.De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el derecho de los
ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo
105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en
segundo lugar, por “la Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.
De este modo la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como
la norma general en materia de acceso a la información pública,
teniendo, por su vinculación directa con la LRJPAC, el mismo carácter
básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las
Admi
nistraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la
Constitución (artículo 1 de la LRJPAC).
II.El carácter de ley general y básica de la LTAIBG en esta materia tiene
como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en
materia de acceso a la información pública deben venir expresamente
previstas y autorizadas por ella.
La Administración considera de aplicación, al presente caso, su propio
procedimiento administrativo, en aplicación del apartado 1 de la precitada
Disposición Adicional Primera, de la LTAIBG, según la cual, La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
Como ya ha resuelto con anterioridad este Consejo de Transparencia en casos
similares, son dos los requisitos que se deben dar para entender de aplicación
este precepto: (1) que el procedimiento esté en curso y (2) que el solicitante tenga
la condición de interesado en el mismo. Si falla alguna de estas premisas, no
puede ser de aplicación.
En el presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que resulta
aplicable dicho precepto puesto que el procedimiento por el que el interesado
solicita información es el relativo a las pruebas selectivas para ingreso en el
Cuerpo de Agentes del SVA, convocadas por Resolución de 24 de noviembre de
2015 (BOE del 16 de diciembre), finalizadas mediante Resolución de 22 de
noviembre de 2016 (BOE del 28 de noviembre), de la Presidencia de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, una vez vista la propuesta formulada por el
Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, de las cuales el Reclamante es
parte interesada, según él mismo ha reconocido. Es decir, la solicitud de acceso a
la información, con independencia de la normativa aplicable a la misma, ha sido
presentada el 24 de noviembre de 2016, mientras se estaba sustanciando el
procedimiento de selección de aspirantes, antes de que se publicara la lista
definitiva de aprobados en el mismo.
Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debe inadmitirse la presente
Reclamación, al ser de aplicación el apartado 1, de la precitada Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones
formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
INAD
MITIRla Reclamación presentada por , con
entrada el 1 de marzo de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez