Inadmitida 01/03/2017

Solicitud de copia de examen y criterios de corrección de oposiciones para el Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera

El ciudadano solicitó a la AEAT copia de su examen y los criterios de corrección de una oposición. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa específica de dicho proceso y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en el mismo.
2 Para la aplicación de dicho precepto se requiere que el procedimiento esté en curso y que el solicitante tenga la condición de interesado.
3 En este caso, la solicitud se presentó el 24 de noviembre de 2016, mientras se sustanciaba el proceso selectivo y antes de la publicación de la lista definitiva de aprobados.
4 Al concurrir los requisitos de procedimiento en curso e interés legítimo del solicitante, el acceso a la información debe regirse por las bases de la convocatoria y no por la ley de transparencia.

Texto completo

organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto selecci onarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: ... Transparencia”. Y consagrado también en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, como principio que deberán respetar en su actuación todas las Administraciones Públicas. xQue no haber atendido a la solicitud realizada, causa indefensión en los aspirantes como acredita la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. xSolicito que me sea entregada una copia de mi examen del tercer ejercicio correspondiente a las oposiciones para el acceso en el Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera por el Turno Libre, especialidad marítimo. xQue me sean expuestos los criterios de corrección de dicho examen. xQue sea anulada la Resolución de aprobados de dicho examen. No consta respuesta de la Administración. 2. El 1 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por , al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender que su solicitud de acceso a la información había sido denegada por silencio administrativo, en la que solicitaba xQue no se ha atendido la solicitud realizada causa indefensión en los aspirantes, como acredita la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. xQue me sea entregada una copia de mi examen del tercer ejercicio correspondiente a las oposiciones para el acceso en el Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera por el Turno Libre, especialidad marítimo. xQue me sean expuestos los criterios de corrección de dicho examen. 3. El 14 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara las alegaciones oportunas. El 5 de abril de 2017, tuvieron entrada alegaciones de la AEAT, adscrita al Ministerio, en las que se señalaba lo siguiente: xEl 25 de octubre de 2016, aspirante en el proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima, presentó escrito en el que solicitaba: la puntuación obtenida en el tercer ejercicio, los criterios del tribunal de corrección del ejercicio, copia de su examen y, la nota del primer examen. xA dicho escrito se le contestó significándole lo siguiente: (…) Se indica la respuesta proporcionada xCon posterioridad, presenta otro escrito en el que reitera las peticiones del anterior, salvo las referidas a las calificaciones, por lo que se considera ya respondido. xLa solicitud de información, tanto la primera como la segunda, está dirigida al Tribunal del Proceso selectivo antes mencionado. Ninguna de estas peticiones se realiza bajo la cobertura de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En la segunda se citan los principios de transparencia del artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 3.1 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, pero no se alude a la LTAIBG. xEsta ausencia de invocación de la LTAIBG determina que no se haya tramitado por el procedimiento previsto en la misma, por una parte, y que, a juicio de la AEAT, no proceda admitir la reclamación administrativa ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Parece muy arriesgado que una petición tramitada por un cauce determinado, que además es el aplicable, pueda convertirse por vía de reclamación ante el CTBG en una petición de la LTAIBG, cuando en origen no lo era. Ello conllevaría a una generalización universal y exhaustiva que podría conducir a que cualquier petición de un ciudadano acabara recalando en el CTBG por esta vía. xLos órganos de selección son órganos colegiados (art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre), y su actuación debe ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en las demás disposiciones concordantes (apartado decimocuarto de la Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado («BOE de 27/11) y base 4.3 de la convocatoria citada). xPor su parte, los Tribunales son un tipo de órganos de selección caracterizados porque son nombrados en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas (art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado), es decir que no tienen una composición permanente, sino que están formados por distintos miembros que se designan específicamente para cada proceso. Estas especiales características determinan que los Tribunales desempeñen sus funciones de desarrollo y calificación de las pruebas para el que hayan sido n ombrados con total independencia y autonomía. xEl artículo tres del citado RD 364/1995, de 10 de marzo, establece que el ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos”. xComo la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en forma reiterada, las bases de las convocatorias son la norma rectora del proceso selectivo, constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento tanto por parte de la Administración, como por el Tribunal examinador y los participantes. De acuerdo con esta doctrina, la Convocatoria del Proceso selectivo garantiza a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, por lo que debe afirmarse que no existe elemento valorativo o de procedimiento ajeno a las bases reguladoras del proceso selectivo. De esta forma, la convocatoria y el conjunto de normas aplicables en su desarrollo se constituyen en el procedimiento propio del proceso selectivo correspondiente. xLa Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su punto 1, que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia. La información cuyo acceso se solicita está, como ya se ha dicho, referida a la actuación del órgano de selección del proceso convocado para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, convocado por Resolución de 24 de noviembre de 2015, cuyo procedimiento específico viene determinado por la citada convocatoria y las demás normas aplicables a su desarrollo, y dentro del cual se le proporcionó la información solicitada que en aras a la transparencia podía ofrecérsele y se le informó de aquella otra que el citado procedimiento no amparaba. xPor ello, teniendo en consideración lo expuesto y en aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, la AEAT considera que debe desestimarse la reclamación presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer especial mención al plazo para presentar una Reclamación y los efectos que produce la falta de contestación de la Administración ante las solitudes de acceso a la información. En el presente caso, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la segunda solicitud, de fecha 24 de noviembre de 2016, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en ese Criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124), actualmente en vigor. 4. Por otro lado, este Consejo de Transparencia entiende que debe hacerse una serie de consideraciones sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera, de la LTAIBG, sobre la que existe un Criterio Interpretativo fijado, el numero CI/0008/2015, de 12 de noviembre, que, en resumen, establece lo siguiente: I.De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en segundo lugar, por “la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”. De este modo la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como la norma general en materia de acceso a la información pública, teniendo, por su vinculación directa con la LRJPAC, el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Admi nistraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC). II.El carácter de ley general y básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. La Administración considera de aplicación, al presente caso, su propio procedimiento administrativo, en aplicación del apartado 1 de la precitada Disposición Adicional Primera, de la LTAIBG, según la cual, La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Como ya ha resuelto con anterioridad este Consejo de Transparencia en casos similares, son dos los requisitos que se deben dar para entender de aplicación este precepto: (1) que el procedimiento esté en curso y (2) que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo. Si falla alguna de estas premisas, no puede ser de aplicación. En el presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que resulta aplicable dicho precepto puesto que el procedimiento por el que el interesado solicita información es el relativo a las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del SVA, convocadas por Resolución de 24 de noviembre de 2015 (BOE del 16 de diciembre), finalizadas mediante Resolución de 22 de noviembre de 2016 (BOE del 28 de noviembre), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez vista la propuesta formulada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, de las cuales el Reclamante es parte interesada, según él mismo ha reconocido. Es decir, la solicitud de acceso a la información, con independencia de la normativa aplicable a la misma, ha sido presentada el 24 de noviembre de 2016, mientras se estaba sustanciando el procedimiento de selección de aspirantes, antes de que se publicara la lista definitiva de aprobados en el mismo. Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debe inadmitirse la presente Reclamación, al ser de aplicación el apartado 1, de la precitada Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda INAD MITIRla Reclamación presentada por , con entrada el 1 de marzo de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez