El ciudadano solicitó datos sobre la recaudación y el destino de las tasas judiciales (Ley 10/2012). La AEAT concedió el acceso parcialmente, alegando que no poseía la información sobre el destino de los fondos y que la gestión era del Ministerio de Justicia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a facilitar la información sobre el destino del dinero.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de recabar datos de otras unidades, se amplía en un mes el plazo de Resolución de la citada solicitud.
5. La AEAT dictó resolución el 28 de febrero de 2017 con el siguiente sentido:
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso, con las siguientes precisiones: En relación con su pregunta nº 1, se indican a continuación las cantidades recaudadas en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por el concepto 100334, "Tasa Ejercicio potestad jurisdiccional". La Agencia Tributaria gestiona el concepto 100334, correspondiente a tasas judiciales, desde 2003, es decir, mucho antes de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que la AEAT no puede asegurar que la cifra recaudada corresponda exclusivamente al impacto de esta ley. (...) Por lo que se refiere a sus preguntas 2, 3 y 4, le informamos de que la Agencia Tributaria tiene exclusivamente competencias recaudatorias respecto a la mencionada tasa. Por ello, de acuerdo con el Artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR a trámite las referidas preguntas, por no obrar esta información en poder de la Agencia Tributaria. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Justicia, que debe saber si los ingresos están afectados a la financiación de algún servicio público. Si no lo están es de aplicación el artículo 27.3 de la Ley General Presupuestaria.
6. Con fecha 1 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación de al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
(...) Con fecha 28/02/2017 recibo notificación del Ministerio de Hacienda con una resolución estimando parcialmente la solicitud (DOCUMENTO CINCO); la parte que inadmiten es porque consideran que quien tiene esa información que estoy solicitando es el Ministerio de Justicia, quién previamente ya me indicó que no tenía esos datos, por lo que en este punto nadie parece disponer de la información solicitada, siendo este el primer motivo por el que acudo en Reclamación ante este Consejo, para que, previas las comprobaciones que estime oportuno realizar, se identifique el Órgano o Unidad que tiene esa información porque a mi juicio no es posible que nadie la tenga. Por otro lado y como segundo motivo de esta Reclamación, considero que tampoco se me ha facilitado la información solicitada, toda vez que entiendo que El Ministerio de Hacienda sí debe tener la capacidad de determinar la concreta cuantía ingresada en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (popularmente conocida como la ley de tasas judiciales) y no el monto total que la Agencia Tributaria gestiona bajo el concepto 100334, monto total del cual a este solicitante le es imposible determinar cuánto corresponde a lo ingresado en concepto de la citada Ley 10/2012 y si el Ministerio de Hacienda no tiene esos datos, que se indique qué Administración sí los tiene. E insisto, a nivel de queja, que el Ministerio de Hacienda haya utilizado el artículo 20 párrafo segundo de la Ley de Transparencia para ampliar un mes más el plazo y que luego aporte unas cifras que ni implicaban el manejo de un gran volumen de datos ni existía ninguna complejidad para su obtención.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
- En primer lugar, debe atenderse a las cuestiones de tramitación planteadas por el interesado en su escrito de reclamación y, en concreto, la aplicación- a su juicio incorrecta- del artículo 20.1 por parte de la AEAT. Dicho precepto dispone que:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En interpretación adoptada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en virtud del artículo 38.2 a) de la LTAIBG- criterio interpretativo nº 5 de 2015- Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta habilitación legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso que la Ley habilita.- Que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario. La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la complejidad de obtener o extraer los mismos. En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.
- Que la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente notificada al solicitante. En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares y la salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la finalización de los plazos legalmente establecidos (silencio administrativo).
- Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, el interesado plantea en su escrito de reclamación diversas cuestiones, entre las que se encuentran el cuestionamiento de la información proporcionada por la AEAT así como el requerimiento a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que determine qué organismo tiene la información que solicita. Respecto de esta última cuestión, ya planteada por el mismo interesado en otros expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia, debe recordarse que las competencias de este organismo, en lo que a este punto se refiere, se centran en el conocimiento de las reclamaciones que los ciudadanos presenten en el marco de solicitudes de acceso a la información. Así, y atendiendo a las competencias de los organismos y entidades frente a los que se presenten las solicitudes de información y a las respuestas proporcionadas por éstos, se determina si el interesado tiene derecho a acceder a la información que solicita. Es decir, este Consejo de Transparencia no puede concluir si un organismo tiene determinada información si los hechos constatados así no lo demuestran y, en ese sentido, no puede instarle a proporcionar dicha información si ha manifestado, con la presunción de veracidad que, por supuesto, debe darse a lo indicado en el escrito de alegaciones, que no dispone de ellos. Teniendo esto en consideración, y a pesar de que el reclamante considera que el Ministerio de Hacienda sí debe tener la capacidad de determinar la concreta cuantía ingresada en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, (...) y no el monto total que la Agencia Tributaria gestiona bajo el concepto 100334, lo cierto es que la respuesta que la AEAT le proporciona es clara y, como decimos, a falta de prueba o indicios en contrario, debe considerarse veraz. Y en esta respuesta se indica claramente que no es posible diferenciar, dentro del montante recaudado bajo el concepto 100334, relativo a las tasas judiciales, las cantidades que se derivan de la entrada en vigor de la mencionada Ley 10/2012.
- Por otro lado, y en cuanto al resto de las cuestiones planteadas en la solicitud, relativas en general al destino del importe recaudado en concepto de tasas judiciales (ya que se realiza una primera pregunta general sobre el destino de esas cantidades para después interesarse por las destinadas a asistencia jurídica gratuita y el importe transferido a Comunidades Autónomas), la respuesta proporcionada por la AEAT, cuya resolución, no debe olvidarse, es frente a la que se ha presentado reclamación, también es clara al afirmar que, teniendo el MINISTERIO DE JUSTICIA la competencia para gestionar la mencionada tasa, será este Departamento el que deberá responder si la misma se destina a la financiación de algún servicio público o si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que dispone lo siguiente:
3. Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Respecto de esta respuesta debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la gestión de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (Título I de la mencionada norma) corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (hoy MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). Por el contrario, y según indica el artículo 19 de la misma Ley, la gestión de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos sí corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA. Teniendo en cuenta que la solicitud de información se interesaba, a nuestro juicio por el contexto y sus propios términos, por la primera de las tasas, no es correcto afirmar, atendiendo a lo expresamente dispuesto en la Ley 10/2012, que la gestión de la misma corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA. - Por todo lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la AEAT, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, debe proporcionar información sobre:
- 2º: Destino del dinero recaudado, esto es, en qué o para qué se ha destinado el dinero recaudado en concepto de tasas judiciales con el máximo detalle posible.
- 3º: Importe que se ha destinado del dinero recaudado a la asistencia jurídica gratuita, con el máximo de detalle posible (qué importe se ha destinado, en qué fechas, cómo se ha distribuido, etc).
- 4º: Importe que se haya transferido a las Comunidades Autónomas proveniente de las tasas judiciales, esto es, de lo recaudado en concepto de tasas judiciales, deseo saber si se ha transferido algo a las CCAA y si es así cuánto a cada una de ellas, o indicar expresamente que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 47/2003 antes mencionada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 1 de marzo de 2017 frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de 28 de febrero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico nº 6.
TERCERO: INSTAR a la AEAT a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO