Estimada 17/04/2017 · 49 días en resolverse

Acceso a puntuaciones de ofertas de licitaciones y actas de contratación

Se solicitó al Ministerio de Fomento las puntuaciones de ofertas de licitaciones y actas de contratación. El Ministerio denegó inicialmente el acceso alegando que los procesos no habían concluido y por intereses comerciales. Tras la reclamación, la administración accedió a entregar las puntuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Fomento inicialmente denegó las puntuaciones alegando que los procedimientos de licitación no habían concluido.
2 La administración también invocó la protección de intereses económicos y comerciales para denegar informes técnicos sobre ofertas presuntamente anormales.
3 Tras la interposición de la reclamación, el Ministerio de Fomento acordó facilitar el acceso a las puntuaciones del sobre número 2.
4 El Consejo determina que la concesión de la información tras la reclamación evidencia que la denegación inicial no estaba correctamente argumentada.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse incumplido los plazos legales y haber condicionado el acceso a la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 27 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 1 de febrero de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • ¿Qué puntuaciones han recibido en el sobre número 2 las ofertas de las licitaciones de la Dirección General de Transporte Terrestre ACCON-07/2016 y AC-CON-05/2016?
  • ¿Qué puntuaciones han recibido en el sobre número 3 las ofertas de las licitaciones de la Dirección General de Transporte Terrestre ACCON-07/2016 y AC-CON-05/2016?
  • Quería ver las actas de la mesa de contratación y los informes elaborados por la técnico del servicio sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad de la licitación AC-CON-04/2015.

2.

Con fecha 23 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que notificaba lo siguiente:

  • Con carácter general, las actas de la mesa de contratación para este tipo de expedientes se hacen públicas y son accesibles en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En ellas figuran las correspondientes puntuaciones otorgadas por el órgano de contratación. Sin embargo, respecto a la información concreta solicitada por el interesado, cabe señalar que al no haberse todavía concluido los procedimientos de licitación AC-CON-05-2016 y AC-CON-07-2016, todavía no puede consultar la misma.
  • Por otro lado, y respecto a los informes elaborados por la técnico del servicio sobre ofertas incursas en presunción de anormalidad de la licitación AC-CON-04/2015, cabe señalar que la misma no pueden facilitarse. En este sentido, hay que señalar que, tal y como contempla el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contempla entre los límites al derecho de acceso "los intereses económicos y comerciales".
  • Esta misma conclusión, cabe extraerse de la normativa vigente en el ámbito de la contratación pública. De esta forma, son reiterados los informes dictados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y las resoluciones adoptadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que reconocen límites al derecho de acceso al expediente de contratación a los licitadores participantes. A modo de ejemplo, se puede señalar la resolución de este Tribunal Administrativo Central nº 233/2011, de 5 de octubre, que recoge expresamente que:
    "... el órgano de contratación no vendrá obligado a dar vista del expedientes a los licitadores que lo soliciten"
    . En el mismo sentido, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución 0084/2016, reconoce que:
    "... se concluye que puede ser declarada confidencial aquella parte de la documentación que afecta a los secretos técnicos y comerciales y a los aspectos confidenciales de las oferta o que los empresarios hayan designado como confidencial"
    .
  • En el caso concreto de la licitación AC-CON-04/2015, cabe señalar que el informe técnico solicitado analiza y, por tanto, recoge, los motivos y las justificaciones que en su día aportó el licitador para argumentar la razón por la cual su oferta, que había sido calificada en un principio como baja temeraria, era factible en términos económicos. Para ello desvelaba ventajas comerciales y modos de actuación específicos que le posibilitaban presentar una oferta más competitiva que la del resto de licitadores, información que si fuese divulgada podría afectar seriamente a su posición en el mercado.

3.

El 27 de febrero de 2017, entendiendo que la respuesta del MINISTERIO DE FOMENTO no satisface la totalidad de la información que solicita, se presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que la reclamación es contra la respuesta a la pregunta "¿Qué puntuaciones han recibido en el sobre número 2 las ofertas de las licitaciones de la Dirección General de Transporte Terrestre AC-CON-07/2016 y AC-CON-05/2016?", en la resolución dice que todavía no ha concluido el proceso de licitación y por lo tanto no se puede dar la información. El 13 de enero y el 27 de enero se procedió a la apertura del sobre 2 y sobre 3 respectivamente, por lo tanto la puntuación de los licitadores en el sobre número 2 tendría que estar disponible.

4.

El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para alegaciones. El 23 de marzo de 2017, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:

  • Se acuerda posibilitarle el acceso, con esta misma fecha, a la información relativa a las puntuaciones obtenidas en el sobre número 2 de las ofertas presentadas en los procedimientos AC-ON-07/2016 y AC-CON-05/2016.

5.

Tras la apertura del correspondiente trámite de audiencia al interesado a los efectos de que se formulasen las alegaciones o consideraciones oportunas a la vista de la nueva información aportada por el MINISTERIO DE FOMENTO, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2017, comunica a este Consejo de Transparencia que, con la respuesta suministrada se ha atendido a la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, si bien consta que, en el trámite de audiencia llevado a cabo una vez que se recibieron las alegaciones del MINISTERIO DE FOMENTO, el interesado se dio por satisfecho con la respuesta proporcionada, no debe dejarse de lado que ésta se ha producido una vez presentada la actual reclamación y a resultas de la misma.

Es decir, el propio MINISTERIO DE FOMENTO reconoce el derecho del interesado a acceder a la información solicitada pero, como decimos, lo hace una vez que el interesado había acudido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo, en este caso concreto, no se trata de una aclaración o especificación de cómo puede acceder a la información, sino de la concesión de información que inicialmente había sido denegada. Denegación inicial que no se ve, por lo tanto, correctamente argumentada por el hecho de que la información le es finalmente remitida por la vía de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. En este caso, como en otros similares tramitados con anterioridad, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, al entender que se ha incumplido el plazo indicado en la LTAIBG para proporcionar la información solicitada y que la misma sólo ha sido accesible para el interesado una vez que se había interpuesto reclamación ante el CTBG.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin que sea necesario realizar trámites ulteriores, la Reclamación presentada con entrada el 27 de febrero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 23 de febrero de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.