El ciudadano solicitó a AENA, S.A. el número de desvíos y cancelaciones de vuelos en el aeropuerto de A Coruña en 2017, desglosados por mes y causa. Tras una respuesta parcial, el ciudadano alegó falta de motivación y disponibilidad de los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a AENA a facilitar las causas de dichos vuelos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' donde se acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
El límite relativo a los intereses económicos y comerciales no opera cuando la administración no justifica de manera razonada el daño hipotético invocado.
3
La información elaborada por un organismo a partir de datos proporcionados por terceros sigue siendo información pública si obra en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
4
La falta de fiabilidad absoluta de los datos no constituye un impedimento para conceder el acceso a la información existente en las bases de datos de la administración.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0093/2018 (100-000447)
ASU
NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 20 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 7 de enero de 2018, solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, en aplicación de lo estipulado en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
xQue le sea facilitada, preferiblemente por medios electrónicos y en formato
reutilizable, la siguiente información:
I. Número de desvíos y cancelaciones de vuelos comerciales con origen o
destino en el aeropuerto de A Coruña durante el año 2017, desglosados por
mes y causa de desvío/cancelación. Lo que se pretende es el acceso a la
información agregada, por ejemplo, de la siguiente manera:
Desvíos Cancelaciones
Causa A Causa B Causa C Causa A Causa B Causa C
Ene. XX YY ZZ AA .. ..
… ............
Dic. ............
II. En caso de que no pudiera facilitarse la información del punto anterior por
causas justificadas y debidamente acreditadas, ruega que se le facilite el
número de desvíos y cancelaciones de vuelos comerciales con origen o destino
en el aeropuerto de A Coruña durante el año 2017, desglosados por mes.
III. En caso de que no pudiera facilitarse la información de ninguno de los
puntos anteriores por causas justificadas y debidamente acreditadas, ruega
que se le facilite el número de desvíos y cancelaciones de vuelos comerciales
con origen o destino en el aeropuerto de A Coruña durante el año 2017.
2. Con fecha de 8 de febrero de 2018, AENA, S.A. respondió a
en los siguientes términos:
xEn respuesta a su petición de información pública de fecha 8 de enero de 2018
y en cumplimiento de lo estipulado en la “Ley 19/2013 de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 9 de diciembre”, le
enviamos el Certificado emitido por la Dirección de Operaciones, Seguridad y
Servicios de Aena, S.A. con la información solicitada.
El Certificado citado tiene el siguiente contenido:
oEn relación con la solicitud de información pública presentada, de fecha 7 de
Enero de 2018, le indico que tras revisar los registros disponibles que constan
en la base de datos ESTOP de Aena, SME, S.A., los vuelos comerciales
cancelados en el aeropuerto de A Coruña en el año 2017 fueron 90, mientras
que los vuelos comerciales desviados en el citado aeropuerto fueron 66.
oDentro del tráfico comercial hemos incluido los tipos de servicio siguientes:
carguero charter, charter handling especial, mixto charter, pasajeros charter,
escala técnica, posicionamiento, ferry, carguero adicional regular, carguero
regular, correo, mixto adicional regular, mixto regular, pasajeros adicional
regular, pasajeros regular, puente aéreo y puente aéreo adicional.
oEn relación a los motivos de cancelación, desvío y número de desvíos, Aena,
SME, S.A. no siempre dispone de información fiable de los mismos, ya que
ésta información es asignada y conocida por las compañías aéreas. Para la
obtención/verificación de los motivos de cancelación, desvíos y número de
desvíos, deberá dirigirse, en todo caso, a las compañías aéreas que están
obligadas, en virtud de la Ley de Seguridad Aérea, a facilitarla.
oPor ello, se le informa que deberá remitir su petición a las compañías aéreas,
ello en virtud de lo recogido en el Contrato de Transporte y en el Reglamento
(CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y
asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de
cancelación o gran retraso de los vuelos.
oAsimismo, se comunica que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA),
adscrita al Ministerio de Fomento, es el Organismo Público encargado de velar
porque los transportistas aéreos cumplan con el citado Reglamento. Igualmente
podrá dirigirse a AESA, a la dirección que se indica a continuación, al objeto de
obtener información sobre la legislación en materia de transporte aéreo y, en
concreto, sobre las obligaciones dimanantes del contrato de transporte aéreo
formalizado entre el pasajero y el transportista. La dirección es: Ministerio de
Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Aérea, División de Calidad y
Protección al Usuario, Avda. General Perón, 40- Acceso 8 (Recepción Planta
1ª) ,28020. Madrid. TLF.: 91 .396.82.10. www.seguridadaerea.gob.es
3.El 20 de febrero de 2018, tuvo entrada Reclamación de
en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo
24 de la LTAIBG, en la que manifestaba:
PRIMERO.- La respuesta de AENA no está motivada. El certificado sólo contiene
parte de la información que se pedía. Ni en el correo electrónico ni en el
certificado se hace referencia a ninguna causa de inadmisión ni ningún límite al
derecho de acceso de los recogidos en la LTAIBG, por lo que se trata en realidad
de una denegación parcial sin justificar.
El hecho de que haya terceros que tienen la información solicitada, y que incluso,
según AENA, tuvieran la obligación de facilitarla, es irrelevante para la resolución
de la solicitud. Las compañías aéreas son empresas privadas, y por lo tanto no les
es de aplicación la LTAIBG. La única cuestión relevante es si esa información
obra en poder de AENA, cualquiera que sea su formato o soporte, ya que en caso
afirmativo se trata de información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de
la LTAIBG.
SEGUNDO.- En el certificado se informa de que “para la obtención/verificación de
los motivos de cancelación, desvíos y número de desvíos, deberá dirigirse, en
todo caso, a las compañías aéreas que están obligadas, en virtud de la Ley de
Seguridad Aérea, a facilitarla”. El hecho de que haya terceros que tienen la
información solicitada, y que incluso, según AENA, tuvieran la obligación de
facilitarla, es irrelevante para la resolución de la solicitud. Las compañías aéreas
son empresas privadas, y por lo tanto no les es de aplicación la LTAIBG. La única
cuestión relevante es si esa información obra en poder de AENA, cualquiera que
sea su formato o soporte, ya que en caso afirmativo se trata de información
pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Por otra parte, de la afirmación de AENA de que las compañías aéreas tienen la
obligación de proporcionar esa información, se deduce que acceder a la misma no
puede suponer un perjuicio para ninguno de los intereses recogidos en el artículo
14 de la LTAIBG.
TERCERO.- En el certificado se afirma que “en relación a los motivos de
cancelación desvío y número de desvíos, AENA, SME S.A. no siempre dispone de
información fiable de los mismos”, de lo que se deduce a contrario sensu que en
algunos casos AENA sí dispone de información fiable. No se detalla si en el
concreto caso del aeropuerto de A Coruña, que es del único del que solicitaba
información, hay datos fiables o no fiables. Pero incluso aunque los datos no
fueran fiables, eso tampoco sería impedimento para que se conceda el acceso a
los mismos. Tan sólo cabría denegar el acceso si dicha información no obrara en
poder de AENA, circunstancia que ni ha sido alegada ni se puede deducir de lo
expresado en el certificado.
En la noticia que se adjuntaba con la solicitud a AENA se afirmaba que “los
problemas atmosféricos causaron durante 2014 el desvío o la cancelación de 111
vuelos en Alvedro [aeropuerto de A Coruña], según los datos proporcionados por
Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea [AENA]”, especificando incluso que
“la niebla afectó a 67 operaciones y el viento, a otras 44”, lo que demuestra que, al
menos para aquel año, AENA tiene datos fiables. En relación a otros períodos, el
Director del aeropuerto de A Coruña ha proporcionado información de idéntica
naturaleza en diversas entrevistas. Por ejemplo, el 20 de Noviembre de 2015, en
declaraciones realizadas durante el programa de radio “La Mañana” de la cadena
COPE Coruña, afirmó que “llevamos un único desvío en lo que va de mes,
ninguno el mes pasado, y uno en el mes de septiembre, es decir, tenemos unos
datos muy buenos, mejores, si tenemos en cuenta el segundo semestre de este
año, mejores que el segundo semestre del año pasado. Y hablo del segundo
semestre porque es cuando hemos abierto la pista”. Es más, al ser preguntado
sobre la causa que provoca más problemas respondió que: “La niebla. […] Pues
desde julio hay 19 desvíos, de los cuales solamente uno es achacable al
componente viento”. A mayor abundamiento, según información proporcionada
por la propia AENA como respuesta a otra solicitud, entre los campos incluidos en
la base de datos de gestión interna, sobre datos de tráfico en los Aeropuertos de
la Red de AENA, se incluye en relación a la “Naturaleza Operación” la “Causa
desvío/cancelación”, como consta en el documento 3.
En conclusión, parece claro que AENA efectivamente sí tiene datos sobre las
causas de los desvíos y cancelaciones, circunstancia que nunca ha sido negada.
Además, AENA hace uso de esa información en público cuando así le conviene.
AENA no ha alegado tampoco ninguna causa que impida desglosar los datos por
mes. Dado que la fecha de cada vuelo consta en la base de datos sobre tráfico de
la red de AENA, tal y como refleja el documento 3, procedería al menos conceder
el acceso a la información solicitada en ese punto II de la solicitud.
Por lo expuesto, solicito:Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por
interpuesta en el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la
respuesta de 8 de febrero de AENA no se ajusta a Derecho y se dicte resolución
por la que se acuerde:
1. Instar a AENA a facilitar el acceso a la totalidad de la información solicitada el
día 7 de enero.
2. O subsidiariamente, para el caso de no estimar el pedimento anterior, instar a
AENA a facilitar la información referida en el punto II de la solicitud de 7 enero.
Otrosí Solicito:Que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
se dé traslado a esta parte de los documentos incorporados al expediente,
incluyendo las alegaciones de AENA, y se otorgue trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
Segundo Otrosí Solicito:Que, para el caso de que no se tuviera por acreditada la
existencia en los sistemas informáticos de AENA de la información solicitada a
pesar de todo lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, sea practicada
prueba pericial, de conformidad con el artículo 77 y s.s. de la Ley 39/2015,
consistente en que por un perito se determine si la base de datos a la que se
refiere el documento 3 contiene información en relación a la "Causa
desvío/cancelación" en el caso de los vuelos efectuados en 2017 con origen o
destino en el aeropuerto de A Coruña.
Tercer Otrosí Solicito:Que, en el supuesto de que no se tuviera por acreditada la
existencia en los sistemas informáticos de AENA de la información solicitada y se
rechace la prueba propuesta en el otrosí anterior, sea practicada prueba
documental consistente en que por el Jefe de la División de Planificación y Control
de Operaciones se expida certificación en la que, en relación a todos los vuelos
cancelados o desviados con origen o destino en el aeropuerto de A Coruña en
2017, se haga constar inequívocamente:
xcuántos no tienen asignada ninguna causa de desvío o cancelación en la base
de datos de AENA,
xcuántos tienen asignados una causa,
xY en cuántos de esos casos no se considera que la información sea “fiable”.
4. Con fecha de 21 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
dar traslado de la Reclamación presentada a AENA, S.A. a los efectos de que se
realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron
recibidas el 14 de marzo de 2018 y en ellas se argumentaba lo siguiente:
xEn primer lugar, es necesario señalar que, esta Sociedad ha dado cumplida
respuesta a la solicitud recibida, al haberle facilitado la información de la que es
responsable, contenida en su base de datos, relativa al número de vuelos
cancelados y desviados en el año 2017 en el Aeropuerto de A Coruña.
xCabe resaltar que, AENA ha procedido a contestar en los mismos términos que
se utilizaron para responder a otra petición idéntica, realizada por el mismo en
2017, en la que solicitaba los datos de cancelaciones y desvíos en el
Aeropuerto de A Coruña para el periodo 2010-2016. En ese caso concreto, la
respuesta facilitada por AENA no fue objeto de reclamación al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de lo que se desprende la conformidad
implícita con la información facilitada.
xRespecto a las causas de las cancelaciones y desvíos, al igual que se informó
en la anterior ocasión, se indicaba expresamente en el certificado remitido, que
las citadas causas son decididas y asignadas por las compañías aéreas, por lo
que AENA dispone de esta información sólo en la medida en que es
suministrada por ellas, motivo por el cual no puede hacerse responsable de la
misma. Esta circunstancia, no cambia por las declaraciones del Director del
Aeropuerto de A Coruña en distintos medios de comunicación. Dichas
declaraciones, se basan en la información facilitada por las compañías aéreas
por lo que no puede considerarse propiedad de AENA, al igual que sucede
cuando se hace referencia a datos que han sido elaborados por otros
Organismos, como el número de turistas (datos responsabilidad del Instituto
Nacional de Estadística) o el Producto Interior Bruto (datos responsabilidad del
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad).
xPor las razones expuestas anteriormente, esta Sociedad ha tramitado la
solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 sobre "Tramitación"
apartados 1 y 4, al comunicarle expresamente los sujetos responsables de la
información sobre los motivos de las cancelaciones y desvíos, no habiendo
procedido a dar traslado de la misma, dado que las compañías aéreas no están
sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
xPor último, y en cualquier caso, entre la información solicitada figuran datos
referidos a terceros ajenos a AENA S.M.E., S.A., en concreto de compañías
aéreas que operan en nuestra red de aeropuertos, que, además de lo anterior,
podrían afectar a sus legítimos intereses económicos y comerciales, siendo por
tanto de aplicación también, el artículo 14 1. h) de la Ley 1912013 sobre
Límites al derecho de acceso.
xNo obstante, y con el fin de facilitar la información con un mayor nivel de
detalle, dentro de los límites que ya se han expuesto anteriormente, se
relaciona el número de vuelos cancelados y desviados, desglosados por
meses.
xPor lo expuesto anteriormente, desde AENA S.M.E., S.A., se solicita al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por presentado este escrito, y,
en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos expresados,
desestimar la reclamación interpuesta.
5. El 16 de marzo de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 2
de abril de 2018, con el siguiente contenido:
xA la vista de lo alegado por AENA, ha de aceptarse lo manifestado en el
Fundamento de Derecho Cuarto de mi reclamación y estimarla, aunque sólo
sea parcialmente, al confirmarse que no hay impedimento para proporcionar
los datos desglosados por meses.
xPara la resolución de esta reclamación, es irrelevante que no haya reclamado
contra otra respuesta similar del año anterior, y más cuando en aquella ocasión
AENA respondió enviando un “certificado emitido por la Dirección de
Operaciones, Seguridad y Servicios de Aena, S.A. con la información
solicitada”.
xAENA ha manifestado en sus alegaciones que resulta de aplicación el límite del
artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), si bien este límite no fue identificado
durante la tramitación de la solicitud. En cualquier caso, entiendo que no es de
aplicación por los siguientes motivos:
1. AENA se limita a enunciar el límite que considera de aplicación, sin
justificar cual es el daño concreto que se ocasionaría en caso de conceder el
acceso a la información, por lo que la aplicación del límite no está motivada.
2. En ningún caso se solicitaban datos desagregados ni por compañías
ni por día, por lo que sería imposible relacionar las causas de los desvíos con
cada compañía en particular, y mucho menos con cada vuelo en particular.
3. Parte de la información que se solicitaba ha sido hecha pública por el
Director del Aeropuerto de A Coruña en diversos medios de comunicación, tal y
como consta en el expediente. Si la difusión de esa información causara un
perjuicio para las compañías aéreas, no es comprensible que el Director del
Aeropuerto la hiciera pública. Al contrario, como no consta que esas
declaraciones hayan dañado ningún interés económico o comercial de ningún
empresa, no es lógico suponer que se pudiera producir perjuicio alguno en
caso de facilitarse la información a un particular.
4. En el certificado proporcionado por el Jefe de División de
Planificación y Control de Operaciones en febrero de 2018, y que obra en el
expediente, se afirma que las compañías aéreas están obligadas a facilitar los
motivos de cancelación. Por lo tanto, no puede causárseles un perjuicio por la
divulgación de una información que, según AENA, ya están obligadas a
facilitar.
5. En cualquier caso, el hipotético perjuicio alegado no lo sería para
AENA, si no para las compañías aéreas. Si AENA efectivamente consideraba
que el acceso a la información podría dañar los intereses económicos y
comerciales de aquellas, debió concederles un plazo de quince días para que
realizaran las alegaciones oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19.3 de la LTAIBG. Los apartados 1 y 4 del artículo 19 de la LTAIBG regulan la
tramitación en supuestos de hecho incompatibles entre sí: o es de aplicación el
uno o el otro, pero nunca los dos simultáneamente. Estas incoherencias ponen
de relieve la falta de motivación ya denunciada en el escrito de reclamación.
Dada la ambigüedad de AENA, ni tan siquiera tras el trámite de alegaciones
queda claro si AENA pretende argumentar que carecen de la información (en
cuyo caso sería de aplicación el artículo 19.1), o si efectivamente obra en su
poder pero ha sido elaborada en su totalidad o parte principal por otro (y por lo
tanto sería de aplicación el apartado 4 del mismo artículo).
xA mi juicio ya ha quedado sobradamente probado que la información solicitada
obra en poder de AENA y que ésta ha sido elaborada o adquirida por AENA en
el ejercicio de sus funciones. AENA nunca ha negado explícitamente esta
afirmación; al contrario ha confirmado que “dispone de esta información”, si
bien matizando que sólo en la medida en que los datos son proporcionados por
las compañías aéreas, por lo que no se hace responsable de la misma. Cabe
destacar que nunca se le ha solicitado a AENA que se hiciera responsable de
la fiabilidad de la información, y que sus reservas sobre la posible falta de
exactitud han sido tenidas en cuenta. La responsabilidad de AENA se limita al
correcto tratamiento de los datos, y lo único que se pretende es el acceso a la
información existente, tal y como se haya recopilado y conste en los sistemas
de AENA.
xEn todo caso, en el supuesto de que no se considerara probada la existencia
de la información en los sistemas de AENA, en el escrito de reclamación se
proponían dos pruebas, propuesta que en todo caso se reitera aquí.
xParece oportuno precisar que no es lo mismo la información solicitada
(estadística sobre las causas de cancelación y desvío en el Aeropuerto de A
Coruña) que las decenas datos recopilados de diversas fuentes necesarios
para su elaboración. El único ente, empresa u organismo que tiene en su poder
la información solicitada es AENA. Las compañías aéreas que operan en el
aeropuerto de A Coruña podrían, a lo sumo, facilitar los datos relativos a sus
respectivos vuelos, pero ésa no es la información solicitada, que se refiere al
total de los vuelos del aeropuerto coruñés sin desagregar por compañías. Por
lo tanto, lo correcto es afirmar que la información ha sido elaborada por AENA
en el ejercicio de sus funciones, con datos proporcionados por terceros (las
compañías aéreas).
xLa aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG en este caso concreto sería
además contraria al criterio mantenido por el CTBG en otras ocasiones
similares. Por ejemplo, en la resolución R/0525/2016, de 8 de marzo de 2017,
el CTBG concluyó que el Ministerio de Sanidad debía remitir a la reclamante
las estadísticas solicitadas, a pesar de que habían sido elaboradas a partir de
datos remitidos por las Comunidades Autónomas.
xPor todo lo expuesto, solicito que se tenga por presentado este escrito dentro
del plazo concedido, se sirva admitirlo, y en su virtud se tengan por formuladas
las anteriores alegaciones para su incorporación al expediente R-0093-2018, y
sean tenidas en cuenta en el procedimiento de referencia, especialmente en la
resolución del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar debe analizarse la naturaleza jurídica de AENA, SME S.A.
AENA, SME S.A. es una Sociedad Mercantil Estatal que gestiona los aeropuertos
y helipuertos españoles de interés general. En diciembre de 2010, en virtud del
Real Decreto-ley 13/2010, se creó AENA Aeropuertos, S.A. En julio de 2014 pasó
a denominarse AENA, S.A., añadiéndose en abril de 2018 la abreviatura S.M.E.
en su condición de Sociedad Mercantil Estatal, en la que el Estado participa al
51%, a través de ENAIRE.
Desde el 11 de febrero de 2015, AENA cotiza en Bolsa.
En estas condiciones, AENA, S.A. se encuadra dentro de los sujetos obligados a
que se refiere el artículo 2.1 g), es decir, Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en
este artículo sea superior al 50 por 100. Por lo tanto, le resulta de aplicación la
LTAIBG.
4. En el presente caso, el Reclamante pedía, entre otras cosas, información relativa
al número de desvíos y cancelaciones de vuelos comerciales con origen o destino
en el aeropuerto de A Coruña durante el año 2017, desglosados por mes y causa
de desvío/cancelación.
Tal y como se desprende del contenido del presente expediente, la información facilitada por AENA, S.A. sí responde parcialmente a lo requerido en este apartado de la solicitud de acceso, ya que informó al Reclamante sobre desvíos y cancelaciones de vuelos comerciales con origen o destino en el aeropuerto de A
Coruña durante el año 2017, aunque sin desglosar la información por meses y por
causa de desvío/cancelación. Ya en vía de Reclamación y como consecuencia de
la misma, AENA, S.A. informó a este Consejo de Transparencia, pero no al
Reclamante, del desglose por meses solicitado, sin facilitar información sobre las
causas de los desvíos o cancelaciones de vuelos. Finalmente, el Reclamante ha
conocido esta información en el trámite de audiencia del presente expediente.
Sin embargo, el Reclamante no está de acuerdo con la nueva información recibida
ya que AENA ha manifestado en sus alegaciones que resulta de aplicación el
límite del artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013 de Transparencia, si bien este límite
no fue identificado durante la tramitación de la solicitud. Afirma también queAENA
nunca ha negado explícitamente esta afirmación; al contrario ha confirmado que
“dispone de esta información”, si bien matizando que sólo en la medida en que los
datos son proporcionados por las compañías aéreas, por lo que no se hace
responsable de la misma. A su juicio,el único ente, empresa u organismo que
tiene en su poder la información solicitada es AENA. Las compañías aéreas que
operan en el aeropuerto de A Coruña podrían, a lo sumo, facilitar los datos
relativos a sus respectivos vuelos, pero ésa no es la información solicitada, que se
refiere al total de los vuelos del aeropuerto coruñés sin desagregar por compañías.
Por lo tanto, lo correcto es afirmar que la información ha sido elaborada por AENA
en el ejercicio de sus funciones, con datos proporcionados por terceros (las
compañías aéreas).
A juicio de este Consejo de Transparencia, parece evidente que no se ha dado
toda la información solicitada.
5. A continuación, debe analizarse si resulta de aplicación el limite invocado por la
Administración, relativo al perjuicio a los intereses económicos y comerciales de
las compañías aéreas, derivado del articulo 14.1 h) de la LTAIBG, según el cual
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Respecto a los límites al acceso que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe
tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, aprobado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el ejercicio de las competencias
expresamente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el que
expresamente se señala lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
6. Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de
Justicia en sentencias como las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…)
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el
art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando
los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada
previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre
alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues
bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y
que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública;
y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas
se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información
que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los
funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que
está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la
violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al
concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La
ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013
no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información
solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.”
7. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública
pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio
a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el
artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la
transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar
presentes en un caso concreto. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no
será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si
la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
En el caso que nos ocupa, AENA no ha acreditado cual sea el perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de las compañías aéreas, caso de que se
proporcionara información sobre las causas de los desvíos o cancelaciones de
vuelos comerciales en el aeropuerto de A Coruña en el año 2017.
En este sentido se pronuncia la ya citada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, recaída en
el procedimiento ordinario PO/0000057/2015, relativa a los costes derivados de
una determinada actividad de la Corporación RTVE, cuyo Fundamento Jurídico
Cuarto señala que “(….) se exige que se acredite que el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio
que se alega (…..) no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información
sobre el coste (……) no se evidencia que perjudique los intereses económicos y
comerciales de RTVE (……..) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que
se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros
medios televisivos, ni menos aun para el servicio público que la recurrente presta”.
Por lo tanto, no quedando debidamente acreditado el daño hipotético invocado, no
resulta de aplicación el límite señalado.
8. Sentado lo anterior, no resulta procedente admitir la realización de la prueba
pericial propuesta por el Reclamante, consistente en quepor un perito se
determine si la base de datos a la que se refiere el documento 3 contiene
información en relación a la "Causa desvío/cancelación" en el caso de los vuelos
comerciales efectuados en 2017, con origen o destino en el aeropuerto de A
Coruña.
Igualmente, no resulta procedente admitir la realización de la prueba documental
consistente en quepor el Jefe de la División de Planificación y Control de
Operaciones se expida certificación en la que, en relación a todos los vuelos
cancelados o desviados con origen o destino en el aeropuerto de A Coruña en
2017, se haga constar inequívocamente:
xcuántos no tienen asignada ninguna causa de desvío o cancelación en la base
de datos de AENA,
xcuántos tienen asignados una causa,
xY en cuántos de esos casos no se considera que la información sea “fiable”.
Ello es así, porque se entiende que AENA sí puede facilitar esta información
aunque no sea del todo fiable, como sostiene el Reclamante, al ser el único ente,
empresa u organismo que tiene en su poder la información solicitada. Las
compañías aéreas que operan en el aeropuerto de A Coruña podrían, a lo sumo,
facilitar los datos relativos a sus respectivos vuelos, pero ésa no es la información
solicitada, que se refiere al total de los vuelos del aeropuerto coruñés sin
desagregar por compañías. Por lo tanto, lo correcto es afirmar que la información
ha sido elaborada por AENA en el ejercicio de sus funciones, con datos
proporcionados por terceros (las compañías aéreas).
AENA debe dar la información que posee en sus bases de datos.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada
en parte, por lo que AENA, S.A. debe facilitar al Reclamante la siguiente
información, tal y como figura en sus bases de datos:
-Las causas de los desvíos o cancelaciones de vuelos comerciales en el
aeropuerto de A Coruña en el año 2017.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 20 de febrero de 2018, contra la resolución de la Sociedad
Mercantil Estatal AENA, S.A., de fecha 8 de febrero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil Estatal AENA, S.A. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida
en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil Estatal AENA, S.A. a que, en el mismo
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda