El solicitante pidió a la Corporación RTVE los costes de retransmisión de las campanadas 2020, del especial Feliz 2020 y la copia del contrato de producción de este último. El interesado alegó que solo recibió información breve sobre la contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que ya se facilitaron los costes económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que, aunque el contrato pueda contener datos que perjudiquen la posición competitiva de la entidad, prevalece el interés superior de conocer el coste de la prestación de servicios financiados con fondos públicos.
2
Se reconoce que RTVE debe salvaguardar información que perjudique su posición frente a competidores debido a su naturaleza de sociedad mercantil que opera en el mercado privado.
3
La resolución se apoya en el precedente de la resolución R/0442/2019 y la sentencia 39/2017 para validar que la transparencia en la gestión de fondos públicos implica conocer el coste de producción de los programas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 086/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CORPORACIÓN RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de enero
de 2020, la siguiente información:
Solicito a RTVE los costes de la retransmisión de las campanadas 2020, así también como los
del especial Feliz 2020 y si también se pudiera solicito copia del contrato de producción del
especial Feliz 2020.
2. Mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2020, la CORPORACIÓN RTVE contestó al
solicitante en los siguientes términos:
PRIMERA. - Sobre la solicitud de los costes de la retransmisión de las campanadas 2020 así
también como los del especial FELIZ 2020. CONCEDE.
S/REF: 001-039573
N/REF: R/0086/2020; 100-003427
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: RTVE/Minis
terio de Hacienda
Información solicitada: Copia del contrato de producción del programa “Feliz 2020”
Subdirección General de Reclamaciones
CAMPANADAS 2019:
RECURSOS EXTERNOS- 88.486,61€
RECURSOS INTERNOS- 54.988,73€
TOTAL- 144.475,34€
FELIZ 2020:
RECURSOS EXTERNOS- 376.571,86€
RECURSOS INTERNOS- 293.146,79€
TOTAL- 699. 718,65€.
SEGUNDA. - Sobre la copia del contrato de producción del programa 'FELIZ 2020'. Asimismo, el
artículo 8.1 de la misma ley dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
deberán hacer pública la información relativa a los actos de gestión con repercusión
económica o presupuestaria indicados, incluyendo, entre otros, a todos los contratos, con
indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento
utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha pub
licitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, por ello, se accede a la petición del
solicitante.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo citado, se aporta la información en él referida,
relativa al contrato de producción en colaboración del programa especial 'Feliz 2020' como
ANEXO 1, dando así cumplimiento a la información solicitada.
En atención a lo anterior, se CONCEDE el acceso a la información pública solicitado registrado
con el número 001-039573.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Se solicita copia de contrato de la producción de una gala de Navidad y solo añaden breve
información sobre la contratación.
4. Con fecha 11 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CORPORACIÓN RTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta tuvo entrada el 5 de marzo de 2020 e indicaba lo siguiente:
El acceso a la copia del contrato se denegó ya que se entiende que procede limitar el acceso al
contenido íntegro del contrato por distintos motivos, tal y como se hizo, sin existir ningún
argumento en la reclamación presentada por el reclamante contra la mencionada resolución
que haga variar dicha calificación.
Así el artículo 14.1.h) de la LTAIBG permite limitar el acceso a la información cuando acceder a
la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, límite aplicable en
este supuesto pues resulta obvio que hacer público el contenido del citado contrato de forma
íntegra perjudicaría aquellos intereses legítimos de RTVE, al igual que a nuestra posición
negociadora en el mercado audiovisual.
Por otra parte, el artículo 14.1.j de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial".
Según la jurisprudencia comunitaria, la excepción de la protección de intereses comerciales
"permite proteger no solo los secretos comerciales o la propiedad intelectual de una persona
física o jurídica, sino también sus intereses comerciales en un sentido más amplio, incluyendo
los aspectos de reputación comercial", límite que reviste especial importancia en los casos en
los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener información comercial de empresas
en el ámbito de competencia o defensa comercial, lo anterior encaja perfectamente en este
supuesto, pues los términos de los acuerdos solicitados deben quedar amparados,
salvaguardando los intereses de RTVE y los terceros con los que contrata.
El propio CTBG, en resolución 442/2019, y ante una solicitud de acceso referida a un contrato
de producción de un programa de TVE señaló que: "En este sentido, consideramos que, si bien
las cláusulas concretas del contrato firmado con ... pueden contener información que
perjudicaría la entidad, tal y como hemos razonado previamente, si podemos concluir que la
transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por RTVE implica que
deba conocerse el coste de prestación de los servidos realizados( .. .) y, en consecuencia, el
coste de la producción de los programas que han sido contratados ... ", podemos comprobar
que la información relativa al coste y demás datos de los contratos solicitados han sido
proporcionados por RTVE, denegando el acceso al contenido íntegro, en a tendón a los
anteriores argumentos, pues consideramos que debe ampararse la información que pueda
perjudicar nuestros intereses económicos y comerciales.
La citada resolución del CTBG estimando parcialmente la reclamación del solicitante, insta a
RTVE a proporcionar el coste económico de los contratos, así corno el listado de ingresos
recibidos, es decir, los datos de transcendencia económica que afectan a la gestión de los
recursos públicos, sin hacer referencia a la obligación de proporcionar los términos íntegros y
literales de un contrato.
Por tanto, habiendo RTVE proporcionado la información principal de este contrato, así como el
coste económico del mismo, procede la desestimación de la reclamación efectuada.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLICITA que tenga
por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se
contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de
revisión dirigida contra la resolución dictada por la Corporación de Radio y Televisión Española
S.A., S.M.E. de 12 de agosto de 2019 [SIC]..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el
reclamante entiende que se le debe facilitar copia del contrato de producción del programa
especial Feliz 2020. Por su parte, la Corporación RTVE considera que con la información
suministrada ha proporcionado la información a la que se encuentra vinculada por su sujeción
a la LTAIBG y, como base de dicho argumento, considera de aplicación dos de los límites al
acceso previstos en la LTAIBG: el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, que permite limitar el acceso a
la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos
y comerciales y el artículo 14.1.j de la LTAIBG, que prevé que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial.
Como indica la Corporación, existen recientes expedientes de reclamación en los que se ha
conjugado, por un lado, la aplicación de la LTAIBG a dicha entidad consecuencia de su
consideración de sociedad mercantil financiada íntegramente con fondos públicos pero, al
mismo tiempo de su naturaleza privada y, por lo tanto, la aplicación de criterios de dicha
naturaleza en las operaciones mercantiles que realice.
En concreto, y relacionada con las copias de los contratos de producción de programas
emitidos por la Corporación, la resolución R/0442/2019
razonaba lo siguiente:
Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es no obstante consciente
de que determinada información contenida en dichos contratos revelan información de
la entidad contratada que pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y
cuyo conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo respecto de su actividad
empresarial futura, en caso de que sea conocidas por otros competidores. (…)
En este sentido, los datos recogidos en el contrato, i) tienen un valor comercial- como
demuestra el propio hecho de la contratación ii) se han mantenido confidenciales para
preservar la naturaleza secreta de la información contenida en los contratos, iii) tienen
un valor empresarial, puesto que la realización de los programas televisivos
mencionados en la solicitud entra dentro de la actividad empresarial de SHINE IBERIA.
4. No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
manifestada de forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la
existencia de un daño sino que también debe analizarse la existencia de un interés
superior que, aun produciéndose un perjuicio, justificase que la información fuera
concedida.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia íntegramente
con fondos públicos y, en consecuencia y sin perjuicio de que deba aunarse dicha
circunstancia con la naturaleza de entidad que compite en el mercado privado y, en
consecuencia, tiene que salvaguardar aquella información que perjudique su posición
frente a competidores, no es menos cierto que los niveles de transparencia de su
actividad deben atender y responder a su naturaleza de sociedad mercantil estatal.
En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concre tas del contrato firmado
con SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la mencionada
entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que la
transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la CRTVE
implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada por SHINE
IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que le han sido
contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos tal y como son
mencionados en la solicitud.
En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la
sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del
contrato para la compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE.
Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe un
interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse el
acceso requerido.
En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la reclamación se estima parcialmente.
4. Teniendo en cuenta el indicado precedente, podemos concluir que la Corporación RTVE ha
proporcionado al interesado información sobre el coste de producción de los programas
mencionados en su solicitud, diferenciando los que se han asumido con recursos internos y
externos.
Por lo tanto, y a la vista, como decimos, de lo acordado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno previamente, consideramos que la información proporcionada garantiza el
derecho de acceso a la información del solicitante y que, en consecuencia, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de febrero de 2020,
contra la resolución de la CORPORACIÓN RTVE, de esa misma fecha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda