Se solicitó acceso a las grabaciones de videovigilancia del Aeropuerto de Madrid-Barajas relativas al tránsito de la vicepresidenta de Venezuela, Delcy Rodríguez. La reclamante alegó que la información ya no era objeto de investigación judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que las imágenes siguen vinculadas a un procedimiento judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 084/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 20 de noviembre de 2020, la siguiente información: En relación al tránsito de Delcy Rodríguez, vicepresidenta del Gobierno de Venezuela por las instalaciones del Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez dado que ya no es materia de investigación judicial supuesto alegado para no entregarlas en el expediente 001- S/REF: 001-050403 N/REF: R/0084/2021; 100-004799; Información solicitada: Imágenes de la Vicepresidenta de Venezuela en las instalaciones del Aeropuerto de Madrid 041005 y ya no existen límites jurídicos para su entrega, como reconoció el CTBG en la resolución R/271/2020, SOLICITO: Copia, en soporte adecuado para su reproducción, de las grabaciones existentes del recorrido efectuado por la vicepresidenta durante su estancia en el aeropuerto y el tránsito realizado en el mismo y de las existentes en las estancias donde permaneció la vicepresidenta hasta su embarque para abandonar la Unión Europea.
- Mediante resolución de 28 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA respondió a la solicitante lo siguiente:
I. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG,«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos de éstas.
Existe un marco regulatorio específico en materia de videovigilancia:
- Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
- Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
- Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
- En cuanto la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, ha de destacarse que no solo es de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sino que nos encontramos con instrucciones concretas de la Agencia Española de Protección de Datos, como la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Por todo lo anterior, esta Subsecretaría considera que existe régimen jurídico específico de acceso a la información de las grabaciones de videovigilancia, siendo de aplicación lo indicado en la disposición adicional primera de la LTAIBG.
II. Asimismo, el hecho de que en las imágenes solicitadas aparezca un miembro de un gobierno de otro país, podría causar un perjuicio en las relaciones exteriores españolas con dicho gobierno extranjero, con lo que procedería la denegación de la información solicitada en base al artículo 14.1.c LTAIBG.
III. Finalmente, se considera que facilitar las imágenes de videovigilancia del aeropuerto puede dar información de su ubicación, lo que podría ser utilizado por personal ajeno a las instalaciones para evitar ser grabado por las mismas, pudiendo constituir este hecho un peligro para la seguridad pública (artículo 14.1.d LTAIBG) e incluso, debido al tipo de infraestructura de que se trata, podría constituir un riesgo para la seguridad nacional (artículo 14.1.a LTAIBG) ante eventuales actos de terrorismo.
- Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 28 de enero de 2021 y el siguiente contenido:
SEGUNDO: Que se DENIEGA la información solicitada mencionando una serie de razones sin motivar y sin especificar como son el hecho de existir una normativa específica, por constituir un peligro en las relaciones exteriores de España con un gobierno extranjero e igualmente por la hipotética posibilidad de que tal entrega constituya un peligro para la seguridad pública e incluso un riesgo para la seguridad nacional.
Hemos de resaltar que la alusión a unos límites genéricos como realiza la resolución sin la realización del preceptivo test del daño no es suficiente para denegar la entrega de la documentación que reconocen es pública y existe.
Debemos partir que el propio Ministerio ha manifestado en numerosas ocasiones que la representante del gobierno de Venezuela no entró en territorio nacional, por lo que su recorrido, si constituye un perjuicio en las relaciones externas de España con un gobierno extranjero, únicamente se puede referir a la Unión Europea que ha emitido una prohibición de entrada, por lo que tal límite ha de ser desechado. Valorando adecuadamente el límite alegado y la función de fiscalización que otorga la normativa de transparencia, queda claro que dicho incidente ha de ser aclarado y la opinión pública tiene derecho a ser informada de tales movimientos y en su caso la Unión Europea informada.
Igualmente el resto de límites alegados han de decaer dado que son genéricos y sin ninguna motivación y se supone que las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado son conocedoras de estos hechos y sabrán actuar en consecuencia para evitar que la revelación de dicho recorrido constituya un peligro para la seguridad nacional o terrorismo. - Con fecha 1 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 22 de siguiente de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
I. El principal argumento presentado por el reclamante es de la falta de motivación de la Resolución y la utilización de límites genéricos para denegar la información.
Esta Subsecretaría considera que la Resolución ha sido motivada adecuadamente, dado que no solo se limita a indicar que existe un marco normativo específico sobre las grabaciones de videovigilancia, lo que hace que sea de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG, sino que ha facilitado una relación de la normativa que es de aplicación, en este caso concreto.
Asimismo, en el supuesto de aplicarse de forma supletoria la LTAIBG al acceso de las grabaciones de videovigilancia, se le indica al solicitante que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1 de dicha Ley, motivando dicha aplicación en dos premisas: que al implicar a miembros de gobiernos de otros países la divulgación de las grabaciones podría generar claramente un perjuicio para las relaciones diplomáticas con dichos países; y que el visionado de las cámaras puede determinar la ubicación concreta de las mismas, lo que, claramente pone en riesgo la seguridad del aeropuerto.
II. En cuanto a la existencia de una normativa específica, se puede aclarar que:
La utilización de videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) en lugares públicos está regulada por Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Esta Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, regula la conservación de las grabaciones e indica en su artículo 8.3 que«Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo»; siendo esos supuestos previstos que se mencionan cuando las imágenes «estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto».
El mismo artículo 8 de esta ley, en su apartado 2, indica también que«Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley»; regulando este artículo 10 las infracciones y sanciones en caso de no ser observado el deber de reserva de la siguiente forma: «Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal».
La disposición adicional séptima de la mencionada Ley considera que serán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las FCSE:- «b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
- c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley.»
El acceso a las grabaciones también es contemplado en el Reglamento de Videovigilancia (Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), indicando su artículo 23 que«Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.», pudiéndose entender que el derecho de acceso queda limitado a las personas que figuren en las imágenes.
Por último, la disposición adicional novena de esta Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto insta al gobierno a elaborar «la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente Ley al ámbito de la seguridad privada.»
Este mandato se hizo efectivo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Esta Ley de Seguridad Privada ya indica en su artículo 42, sobre servicios de videovigilancia, que«Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales»,
limitando así el perfil profesional de las personas que tienen acceso a las grabaciones de videovigilancia.
En el artículo 42.4 de la citada Ley de Seguridad Privada se indica además que«Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad […]».
Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo indica que«La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.»
Es necesario destacar aquí que la finalidad para la que se usa la grabación de imágenes con cámaras de seguridad en los aeropuertos, tal y como se recoge en la web de AENA informando sobre la política de privacidad de las mismas, consiste en el “…control y vigilancia de la explotación aeroportuaria (operación y mantenimiento) y de seguridad, protección de personas y bienes que se hallen en las instalaciones aeroportuarias…”
Hasta aquí podemos apreciar que no solo nos encontramos con una regulación específica para los sistemas de videovigilancia, sino que además el regulador trata el uso de la videovigilancia de forma restrictiva, permitiéndolo casi exclusivamente para la prevención de infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados; limitando además las personas que pueden tener acceso a las grabaciones, llegando incluso a imponer un régimen sancionador para dichas personas en caso de lo cumplir con su deber de confidencialidad y sigilo.
En cuanto la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, ha de destacar que no solo es de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sino que nos encontramos con instrucciones concretas de la Agencia Española de Protección de Datos, como la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Por todo lo anterior, esta Subsecretaría considera que existe régimen jurídico específico de acceso a la información de las grabaciones de videovigilancia, siendo de aplicación lo indicado en la disposición adicional primera de la LTAIBG.