El ciudadano solicitó a ADIF el presupuesto desagregado del proyecto de construcción de la línea Gijón-León (Variante de Pajares). El interesado alegó que los datos ya estaban aprobados y no en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que own la difusión prematura vulneraría la igualdad de trato y libre competencia en la contratación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 a) es inaplicable ya que la información solicitada estaba aprobada, aunque el procedimiento de contratación no hubiera finalizado.
2
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe armonizarse con los principios de la Ley de Contratos del Sector Público.
3
La entrega anticipada de documentación en un proceso de contratación en curso podría generar desventajas competitivas y vulnerar la seguridad jurídica y la confianza legítima.
4
La publicidad de los procedimientos administrativos no debe comprometer la selección de la oferta económicamente más ventajosa ni la no discriminación entre candidatos.
Texto completo
licitación de las obras, datos relevantes sobre el expediente administrativo
en curso.
· En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 18.1 a) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública, por lo que se deniega el acceso a la información de
forma temporal, hasta que la licitación del contrato se publique, momento
en que no habrá ningún inconveniente en facilitar al solicitante la
información si así lo requiere.
3. El 27 de febrero de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de , en el que manifestaba lo siguiente:
· Los datos existen, no están en curso de elaboración, y figuran en un
proyecto aprobado definitivamente hace cinco meses, pero elaborado con
anterioridad. Nada habría que objetar si, en efecto, todos los proyectos
acabaran convertidos en licitaciones, y luego en obras. Sin embargo esto
no siempre es así. En ocasiones una vez hechos los estudios, la
Administración o empresa pública, decide por su cuenta que la obra deja
de interesar y, en completa opacidad, aparca el proyecto. Como ejemplo
baste el estudio del tramo de autovía Espina-Canero, contratado en 2007,
que nunca vio la luz, y que el Ministerio aparco tras saber que el coste
estimado estaría en los 485 millones.
· La Administración y las empresas públicas están legitimadas a demorar
toda obra pública. De lo que se trata aquí es de que esas decisiones no se
adopten de forma opaca, que el ciudadano pueda conocer los datos
esenciales de un proyecto (coste, plazo de obra) para después
comprender mejor la prioridad que recibe.
(…)
4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó al MINISTERIO
DE FOMENTO, el mismo 27 de febrero de 2017, la documentación obrante en el
expediente para alegaciones. La entidad ADIF Alta Velocidad, adscrita a dicho
Ministerio, presentó sus alegaciones el 16 de marzo de 2017, que se resumen en
lo siguiente:
· La denegación al acceso a la información solicitada era con carácter
temporal, a la espera de la publicación de la licitación del contrato derivado
de la ejecución del proyecto que contiene la información.
· Todos los proyectos se redactan con la finalidad de que lleguen a
ejecutarse y el hecho de que algún proyecto no se culmine viene a ser la
excepción que, de por sí, no justifica la adopción de prácticas no
habituales, como sería la entrega de información a destiempo. En ejercicio
de su responsabilidad y bajo un criterio ético, ADIF no facilita esta
información hasta la licitación, para evitar posibles situaciones o
interpretaciones de privilegio o ventaja entre las empresas interesadas en
concursar. Todas las empresas acceden simultáneamente a la misma
información pudiendo establecer sus ofertas en igualdad de condiciones,
sin poder aducir favoritismos y, en consecuencia, reclamar por ello.
· Al respecto, indicar que una reclamación en tal sentido puede originar la
anulación de un contrato o la paralización de una adjudicación, dando lugar
a tener que establecer una nueva licitación traducible en retrasos de
bastantes meses con un cuantioso gasto económico asociado.
· Por lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 14.1 h) de la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, también se podía haber limitado el derecho de acceso a la
información por el potencial perjuicio a los intereses económicos y
comerciales. Se optó por el aplazamiento del acceso hasta la publicación
de la licitación, art. 18.1 a), para proceder dentro del procedimiento interno
establecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, ADIF argumenta que no procede dar la información
solicitada, dado que se encuentra en un proceso de contratación aún no finalizado
mediante la adjudicación de la licitación definitiva, por lo que dar la información
puede originar la anulación de un contrato o la paralización de una adjudicación,
dando lugar a tener que establecer una nueva licitación, ya que se trata de evitar
posibles situaciones o interpretaciones de privilegio o ventaja entre las empresas
interesadas en concursar. A su juicio, es de aplicación, por ello, la causa de
inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Es claro que una interpretación literal de la norma indica que lo que debe de estar
en fase de elaboración o publicación es la información o la documentación que se
solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma, que es lo que
parece que sucede en el presente caso, en el que los datos solicitados sobre el
presupuesto desagregado del proyecto de construcción de la línea Gijón-León -
Tramo León-Variante de Pajares ya se encuentran aprobados, pero no ha
finalizado el procedimiento de contratación administrativa, dado que no se ha
producido todavía la licitación del mismo, por lo que no es de aplicación, a nuestro
juicio, la causa de inadmisión invocada.
4. No obstante, este Consejo de Transparencia comparte la idea de que adelantar
información o documentación dentro de un procedimiento en curso lo desvirtúa,
sobre todo teniendo en cuenta que puede comprometer principios generales del
derecho o principios tan importantes para la buena finalización de la contratación
en el sector público como puedan ser la no discriminación e igualdad de trato
entre los candidatos, la salvaguarda de la libre competencia, la buena fe del
contratista, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.
Resulta evidente que la LTAIBG tiene como finalidad la publicidad y transparencia
de los procedimientos administrativos, principio que también inspira la normativa
de la contratación en el sector público. Pero esta publicidad y transparencia, una
de cuyas herramientas es el derecho de acceso a la información, no debe
oponerse a principios básicos recogidos en otra norma con rango de Ley, como el
artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que han de
ser igualmente observados, puesto que no la transparencia tampoco se consagra
como un derecho absoluto.
En efecto, como indica la Sentencia en Apelación 71/2016, de la Audiencia
Nacional, de 6 de febrero de 2017, “La Ley 19/2013, no contiene remisión ni
precepto expreso sobre interpretación de sus artículos, encontrándose las líneas
básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo, sin perjuicio de su
sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas en el
Código Civil”. - “Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse
con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en
relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en
que sea de aplicación”. - “El derecho de Información, constituye un derecho de
elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la
regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20.1 d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo
consagra como un derecho absoluto”.
En el presente caso, a juicio de ADIF - que comparte este Consejo de
Transparencia - avanzar información o documentación de cualquier tipo a
terceros, ajenos o no al procedimiento de contratación en curso, puede suponer
vulnerar principios básicos de la contratación administrativa, señaladamente la
prohibición de crear desventajas competitivas de unas empresas sobre otras o la
confianza legítima de los contratantes y la seguridad jurídica debida, produciendo
efectos secundarios no pretendidos por la LTAIBG, como la repetición del
procedimiento de contratación por reclamaciones de dichas empresas licitadoras,
puesto que hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, como
razona la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5, de Madrid.
5. En conclusión, debe desestimarse la Reclamación presentada, sin perjuicio de
que ADIF haga pública, a quien se lo solicite, la información o documentación
pretendida en el momento en que finalice el procedimiento de contratación en
curso con la oportuna licitación y adjudicación final de la obra, quedando por ello a
salvo el ejercicio - aunque diferido, en este caso - del derecho de acceso
consagrado en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 27 de febrero de 2017, contra la Resolución de ADIF Alta Velocidad, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 24 de febrero de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez