La Asociación POKERCSI solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número total de manos de póker online jugadas en 2016 y el porcentaje de manos analizadas para valorar el reparto. El interesado alegó que la información es accesible mediante simples consultas a los operadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia de la información y requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que no tiene.
2
La solicitud requiere una búsqueda específica de datos y la confección de un informe a medida, lo que encaja en el concepto jurídico de reelaboración.
3
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG al no ser la información fácilmente asequible sin una tarea de confección previa.
4
La falta de existencia de la información pública tal como ha sido solicitada justifica la desestimación de la reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019046
N/REF: R/0082/2018 (100-000415)
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
la Asociación POKERCSI, mediante escrito con entrada el 9 de febrero
de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los
archivos de este Consejo de Transparencia, el 4 de diciembre de 2017,
la Asociación POKERCSI, solicitó a la Dirección
General de Ordenación del Juego del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
xSolicitamos que la DGOJ nos informe del número total de manos jugadas con
dinero real en España en el año 2016, en las diferentes modalidades de póker
online.
xAsimismo, solicitamos que nos indiquen el porcentaje de manos, en relación al
total del año 2016, que fueron analizadas con el fin de valorar la idoneidad del
reparto, en cuanto a la interrelación e interconexión de las cartas [las de los
jugadores y las comunitarias].
2. El 29 de diciembre de 2017, la Dirección General de Ordenación del Juego del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA dictó Resolución por la que
comunicó a la Asociación
POKERCSI, lo siguiente:
xEn relación con la solicitud presentada, hay que decir, en primer lugar, que la
información requerida no es patrimonio de la Administración; antes al contrario,
lo es de los operadores de juego, que la envían a esta Dirección General
cuando así lo establecen las obligaciones de reporte de información contenidas
en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los
requisitos técnicos de las actividades de juego y según el modelo de datos
aprobado por resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 6
de octubre de 2014.
xAsí, en atención al modelo de datos a que nos acabamos de referir, la DGOJ
no dispone de las manos jugadas en la modalidad de póquer torneo. Respecto
a la modalidad de póquer cash, el indicado modelo de datos contempla
información sobre partidas individuales de cada operador, no estando incluido
ni disponible en el tan repetido modelo el número total de partidas. Ello sin
perjuicio de la posible canalización de esos datos a través de requerimientos
de información ad hoc, consecuencia de las actuaciones que la DGOJ decida
desarrollar en ejercicio de las labores de supervisión y control.
xEn todo caso, los ficheros individuales por operador y operación se reciben en
formato xml, por lo que se requiere una primera operación de lectura de los
ficheros, su transformación en datos homogéneos y posteriormente la
consolidación de los datos de todos los operadores, proceso que no constituye
una mera agregación de datos, sino una delicada tarea de elaboración. Y ello,
sin perjuicio de las posteriores labores de control de la calidad de los datos en
la actividad que se acaba de señalar que, en todo caso, al provenir de diversas
fuentes, exige la realización de pruebas de integridad y de calidad de los
resultados obtenidos, constituyendo en su conjunto un claro supuesto de
desproporción entre la relevancia de la información solicitada, a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública, y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla.
xEn consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la letra c] del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, procede inadmitir a trámite la solicitud de
acceso a la información que ha quedado identificada en el primero de los
guiones que relatan lo solicitado por la Asociación que se cita.
xPor lo que hace a la solicitud de información que aparece a continuación en el
escrito formulado por la Asociación que se cita, la relativa al porcentaje de
manos que fueron analizadas con el fin de valorar la idoneidad del reparto, en
cuanto a la interrelación e interconexión de las cartas [las de los jugadores y
las comunitarias], hay que señalar dos cuestiones:
oDe un lado, deben tenerse aquí por reproducidos los razonamientos
expuestos en los párrafos anteriores, por cuanto la información que
ahora se solicita debería también elaborarse expresamente para dar
respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información y, en este
sentido, como decimos, le es igualmente de aplicación la previsión
contenida en al art. 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en
consecuencia, procede inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la
información que ha quedado identificada en el segundo de los guiones
que figuran al inicio del cuerpo de esta resolución y que relatan lo
solicitado por la Asociación que se cita.
oDe otro lado - lo que se señala a los meros efectos dialécticos, pues su
inadmisión a trámite haría innecesario analizar si se produce una
limitación en el derecho de acceso a la información – en el supuesto de
que pudieran estar disponibles tras su correspondiente trabajo de
elaboración, debería de valorarse en todo caso la posible naturaleza
confidencial de los datos solicitados, por tratarse de datos que habrían
sido recabados en el desarrollo de la función de vigilancia, inspección y
control de este organismo regulador. Cuando los datos tienen un
carácter confidencial, su acceso quedaría limitado en virtud de lo
dispuesto en el art. 14.1 g] de la tan repetida Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
oDe lo que, a mayor abundamiento, es plenamente consciente el
representante legal de la Asociación Nacional para la Confianza,
Seguridad e Integridad en el Póker, que en sucesivas ocasiones se ha
dirigido a este organismo regulador proponiéndonos la previa firma de
un contrato de confidencialidad para acceder a idéntica información a la
que ahora solicita. Lo que, obviamente, se le ha negado con idéntico
razonamiento.
xPor último, debe igualmente significarse que en la medida en que la
información solicitada habría de ser traída de la facilitada por los operadores de
juego – ya sea en virtud del desempeño de esta DGOJ de su tarea de
vigilancia, inspección y control, ya en cumplimiento por parte de aquellos de su
obligación de reporte – su conocimiento en el contexto de solicitudes
individuales podría suponer un perjuicio para sus intereses económicos y
comerciales y para los de los participantes en sus juegos, en particular habida
cuenta de que información de este tenor se puede utilizar para generar análisis
que comporten una situación de ventaja para los jugadores. Lo que constituiría
una nueva causa de limitación al derecho de acceso a la información, tal y
como prevé expresamente el art. 14.1 h] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
xAsí pues, valoradas las circunstancias concurrentes y de conformidad con la
normativa que se ha venido citando, esta Dirección General Resuelve Inadmitir
a trámite y denegar el acceso a la información solicitada, por entender que:
oEn el primero de los supuestos analizados, por el que se nos solicita
informe del número total de manos jugadas con dinero real en España
en el año 2016, en las diferentes modalidades de póker online, se da la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en los términos y por las razones que en el expositivo se
señalan.
oEn la segunda de las solicitudes de información, la relativa al porcentaje
de manos que fueron analizadas con el fin de valorar la idoneidad del
reparto, en cuanto a la interrelación e interconexión de las cartas [las de
los jugadores y las comunitarias], se da la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos y por
las razones que en el expositivo se señalan. Asimismo, se produciría en
esta segunda, en los términos y con las consecuencias que se han
señalado en el cuerpo de esta resolución, las causas de limitación del
derecho de acceso a la información previstas en los apartados g] y h]
del art. 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Mediante escrito con entrada el 9 de febrero de 2018,
la Asociación POKERCSI, presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una Reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xDiscrepamos al respecto, pues no sería necesario reelaborar nada, tan solo
tendrían que solicitar a las casas de póker la información pertinente. Estamos
seguros que la DGOJ podría tener esta información en el margen de un día,
con solo hacer unas llamadas o unos simples correos electrónicos, solicitando
la información expresada. En nuestra opinión, la excusa que exponen reafirma
la voluntad de la DGOJ de no dejar ningún resquicio a la transparencia,
sirviéndose para ello de los argumentos más variados.
xAdemás, somos de la convicción que esta falta absoluta de transparencia no
obedece a un criterio ético-administrativo que está por encima de cualquier otra
cuestión, sino que más bien tiene que ver con la falta de respuestas,
escondiendo detrás de su constante negativa una precariedad en los controles
efectivos a las casas de póker, que ya nos fue confirmada por la Subdirectora
General de Inspección del Juego, en diferentes días, desde marzo de 2014
hasta septiembre del mismo año.
xComo representantes de las demandas de los jugadores de póker, expresadas
de manera masiva en Internet, resulta del todo imprescindible ahondar en
algunas cuestiones que desde la DGOJ se quieren mantener blindadas, a
pesar de ser cuestiones que en modo alguno infringen la confidencialidad
necesaria.
xEn cuanto al segundo punto de nuestra Solicitud, de aceptarse la salvaguarda
del primer punto expuesta por parte de la DGOJ, se estaría ante la
imposibilidad de obtener la debida respuesta, ya que resulta imposible la
obtención del porcentaje solicitado si no se conoce el total sobre el cual ha de
calcularse dicho porcentaje.
xPara facilitar las cosas, desde nuestra Asociación, hemos encontrado una
solución que creemos que resultará perfectamente plausible para los
responsables del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y esperemos
que también lo sea para los dirigentes de la DGOJ. Atendiendo a nuestra
buena voluntad para encontrar las mejores soluciones, proponemos lo
siguiente:
xQue desde la Dirección General de Ordenación del Juego se nos indique el
número de manos jugadas con dinero real que fueron analizadas en el año
2016, con el fin de valorar la idoneidad del reparto, en cuanto a la interrelación
e interconexión de las cartas (las de los jugadores y las comunitarias).
xResulta evidente que por el simple hecho de contestar a esta petición no se
incumpliría ningún código ético ni nada que atente a la confidencialidad ni a los
intereses de nadie. Porque negar esta información sería tanto como reconocer
que no se puede saber el número de parados en España, o el total de la Deuda
Española, o el número de turistas que vienen cada año a España, etc.
xCreemos que cualquier negativa a ofrecer esta información se ubica dentro de
un ámbito denunciable y altamente preocupante, tanto por la actitud de negar
una información cuyo conocimiento no atenta a la más mínima
confidencialidad, como por lo que esconde esta negativa.
xSolicitamos de los responsables del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que dicten sentencia estimando íntegramente la presente
Reclamación contra la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas desde la Dirección
General de Ordenación del Juego, y se requiera a dicho Organismo para que
se nos permita tener conocimiento del número de pruebas realizadas en manos
jugadas con dinero real, concretamente en el apartado de interrelación e
interacción de las cartas, en virtud de nuestro escrito de fecha 4 de diciembre
de 2017, con número de registro 001 019046.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
5. El 21 de febrero de 2018, se remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA para que presentara alegaciones, las cuales tuvieron
entrada el 15 de marzo de 2018, con el siguiente contenido:
xLa DGOJ, no podría recabar y obtener esa información “…en el margen de un
día, con solo hacer unas llamadas o unos simples correos electrónicos…”. Y es
que, además, aunque así fuera –que no es el caso, por cuanto se ha
señalado– se estaría igualmente abordando un clamoroso supuesto de acción
previa y desproporcionada de reelaboración, pues es claro, como ya se puso
de manifiesto en nuestra Resolución, que esta DGOJ no tiene esa información
ni, en el caso de recabarla de algún concreto operador, podría facilitarla a
terceros, pues, en el supuesto de realizar esa labor de recopilación de
información, lo estaría haciendo en el ejercicio de las competencias que en
materia de inspección, supervisión y control reconoce la Ley a este órgano
regulador.
xQueremos abundar en este aspecto, el conocimiento de esa información, en un
contexto de solicitudes individuales, si estas llegaran a elaborarse y ser
facilitadas a determinados particulares que lo soliciten, podría suponer no sólo
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los operadores,
sino, sobre todo y especialmente, para los intereses en general de los
participantes en sus juegos, habida cuenta de que información de estas
características podría ser utilizada para generar análisis matemáticos o
estadísticos que comporten una situación de ventaja para los jugadores que la
conozcan.
xPor todo ello solicitamos de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que habiendo por presentadas en tiempo y forma las presentes Alegaciones,
se sirva admitirlas y, en su virtud, y tras los trámites a que hubiera lugar,
proceda a dictar Resolución por la que se declare conforme a Derecho la
totalidad de la Resolución dictada por esta DGOJ el pasado 29 de diciembre de
2017, y, en este sentido, confirmarla en todos sus extremos mediante
declaración por la que, previa desestimación de la reclamación presentada, se
resuelva inadmitir a trámite y denegar el acceso a la información solicitada por
entender que:
oEn el primero de los supuestos analizados, por el que se solicita informe
del número total de manos jugadas con dinero real en España en el año
2016 en las diferentes modalidades de póker online, se da la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los
términos y por las razones que en nuestra Resolución y en las presentes
Alegaciones se señalan.
oEn la segunda de las solicitudes de información, la relativa al porcentaje de
manos que fueron analizadas con el fin de valorar la idoneidad del reparto,
en cuanto a la interrelación e interconexión de las cartas [las de los
jugadores y las comunitarias], por darse igualmente la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los
términos y por las razones que en nuestra Resolución y en estas
Alegaciones se recogen. Confirmando, asimismo, que en esta segunda se
produciría, en los términos y con las consecuencias que se señalan en el
cuerpo de la Resolución de esta DGOJ y en las presentes Alegaciones, las
causas de limitación del derecho de acceso a la información previstas en
los apartados g] y h] del art. 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida y partiendo de la definición anterior, la
Administración deniega la información basándose en que no tiene esa información
ni, en el caso de recabarla de algún concreto operador, podría facilitarla a terceros, pues, en el supuesto de realizar esa labor de recopilación de información, lo estaría haciendo en el ejercicio de las competencias que en materia de inspección, supervisión y control reconoce la Ley a este órgano regulador y, por ello, resulta de aplicación la causa de inadmisión contemplada en
el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Si la Administración carece de la información tal y como se solicita, no habiéndose
podido demostrar lo contrario, estaríamos ante un supuesto de falta de existencia
de información pública, tal y como la define el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que
no resultaría de aplicación esta norma.
Debemos tener en cuenta que, como afirma la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión
de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
Así, en estas condiciones, este Consejo de Transparencia entiende que podría
resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada, ya que requiere de una
búsqueda especifica de los datos solicitados (número total de manos jugadas con
dinero real en España en el año 2016, en las diferentes modalidades de póker
online), debiéndose realizar un Informe especifico a solicitud del interesado, lo que
coincide con el concepto de reelaboración según ha sido interpretado por los
tribunales de justicia.
Igualmente, no pudiéndose facilitar la información sobre el número total de manos
jugadas, tampoco se puede facilitar información sobre el porcentaje de las mismas
que fueron analizadas con el fin de valorar la idoneidad del reparto, en cuanto a la
interrelación e interconexión de las cartas.
La única información publicada hasta la fecha por el Ministerio sobre el poker on
line es la que figura en su página Web
en la
que se recogen aspectos como los siguientes:
Datos mercado juego online
Margen de juego por tipo de juego (GGR).
Depósitos y Retiradas.
Cantidades jugadas por tipo de juego.
Número de jugadores.
Gastos en publicidad, promoción y patrocinio.
Criterios técnicos
Aviso legal
Agenda
Operadores con licencia
Denuncias y reclamaciones
Autoexclusión: Reg.Gral. Interdicción Acceso al Juego (RGIAJ)
AutoExclusion en la CCAA
Juego ilegal
Juego responsable
En conclusión, por todos los argumentos señalados, la presente Reclamación
debe ser desestimada, dado que no existe la información pública tal y como ha
sido solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
la Asociación POKERCSI, con entrada el 9 de febrero de 2018, contra la
Resolución, de fecha 29 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Ordenación
del Juego del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.