La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las calificaciones de sus aportaciones evaluadas por la CNEAI. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no era información pública por derivar de un procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación ya que la información es pública y fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de calificaciones de aportaciones evaluadas por la CNEAI constituye información pública al ser documentos en poder de la Administración en el momento del requerimiento.
2
El hecho de que la información se enmarque en un procedimiento iniciado por la solicitante no excluye que sea actividad pública de la Administración y, por tanto, sujeta a la LTAIBG.
3
No es aplicable la exclusión de procedimientos en curso ya que los expedientes referidos fueron finalizados mediante resoluciones en 2007, 2013 y 2019.
4
La invocación genérica de la protección de datos personales no es válida para denegar el acceso cuando los datos afectan al propio solicitante y no hay indicios de afectación a terceros.
5
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 081/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 14 de enero de 2020, la siguiente información:
La calificación obtenida en cada una de las aportaciones que fueron evaluadas por la CNEAI
(Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora) para la concesión de la
valoración positiva de los tramos de investigación por mí solic itados. En particular:
- Respecto a las aportaciones evaluadas para la concesión del tramo 2013-2018 (resolución
CNEAI-18/04674, de 5 de junio de 2019).
- Respecto a las aportaciones evaluadas para la concesión del tramo 2007-2012 (resolución
CNEAI-12/07957, de 12 de junio de 2013).
S/REF: 001-039825
N/REF: R/0081/2020; 100-003416
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Calificaciones en aportaciones para investigación
Subdirección General de Reclamaciones
- Respecto a las aportaciones evaluadas para la concesión del tramo 1999-2006 (resolución
con nº identificación , de 5 de junio de 2007).
2. Con fecha 28 de enero de 2020, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, esta Subsecretaría resuelve inadmitir el acceso a la
información solicitada por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno “Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El concepto de información pública de la que ha de darse conocimiento al ciudadano al
amparo de la citada Ley, se refiere a la actividad pública de la Administración, y no a un
procedimiento administrativo concreto, en el que, además, es parte el propio solicitante. No
puede ser considerado de índole pública, ni de interés general, determinado procedimiento
administrativo, este en concreto o cualquier otro. Por lo tanto, no resulta de aplicación la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en muchas de sus
resoluciones, entre las que se cita la Resolución 2/2019 de 18 de marzo de 2019, que establece
“…Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas…”.
Por lo anteriormente expuesto, su solicitud no puede tramitarse al amparo de la Ley 19/2013
de Transparencia, Acceso a la Información y el Buen Gobierno, ni pueden aplicarse los plazos
para dictar resolución de dicha norma, puesto que se solicita información particular de un
procedimiento administrativo en curso, lo que no es información pública.
Para obtener la información a la que hace referencia en su solicitud, debe dirigirse al órgano
competente para resolver, en este caso la ANECA, a la que haremos llegar su solicitud.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de febrero de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
- La información solicitada sí encaja en la definición de "información pública" de la ley. La
resolución no argumenta por qué no lo es (solo afirma -sin argumentarlo- que, al ser relativa a
un procedimiento administrativo concreto, no puede ser considerada información pública).
- Por otro lado, y aunque no resulte determinante, la resolución considera, erróneamente, que
se trata de información relativas a procedimientos administrativos en curso; pues se solicitaba
la puntuación obtenida por mí en las distintas aportaciones ya valoradas en la consecución (ya
obtenida) de sexenios de investigación ya obtenidos. Se trata, por tanto, de procedimientos
finalizados.
- Mi condición de interesada en dichos procedimientos y el hecho de que la información que
solicite verse sobre mis expedientes hace que no sean de aplicación los límites previstos en la
ley para la protección de los datos personales.
4. Con fechas 10 de febrero y 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES,
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Finalmente, con fecha 5 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo
se señalaba lo siguiente:
(…) Competencia para contestar las alegaciones:
Es competente para la resolución de esta solicitud de información y, por tanto, para las
alegaciones presentadas a la misma, el Ministerio de Universidades, todo ello teniendo en
cuenta lo establecido en el Real Decreto 2/2020, de 6 de junio, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales y del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales, así como en el
Real Decreto 431/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Universidades.
Contestación a las alegaciones:
Examinadas las alegaciones de la reclamante, esta Secretaría General Técnica reconoce que,
como bien indica la interesada, no se trataba de un procedimiento en curso. Debe señalarse
que la información objeto de la solicitud ha sido facilitada a la interesada por el órgano
competente del procedimiento del que derivaba el acto administrativo, adjuntándose una
copia de la misma.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 8 de junio de 2020, en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite, la interesada no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de
la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos
establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
, suspensión que ha finalizado mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9.
Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 4 63/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el presente caso, como se ha reflejado en los antecedentes, la Administración deniega la
información solicitada ya que entiende, por una parte, que no se trata de información pública
y, por otra, alude a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal pero
sin aclarar el motivo por el que, a su juicio, la misma constituiría una restricción para que la
información solicitada pudiera ser proporcionada.
Partiendo de la definición contenida en el precitado artículo 13 de la LTAIBG, entendemos
que pedir la calificación obtenida en cada una de las aportaciones que fueron evaluadas por la
CNEAI (Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora) para la concesión de la
valoración positiva de los tramos de investigación solicitados por la reclamante sí constituye
información pública, ya que es información y, en su caso, documentos en poder de la
Administración requerida en el momento de la solicitud de acceso.
De hecho, el propio argumento contenido en la resolución recurrida, en el sentido de que la
información que puede ser objeto de una solicitud de información se refiere a la actividad
pública de la Administración, es contradictorio con la resolución alcanzada por cuanto la
información solicitada en el presente supuesto, por más que se enmarca en un procedimiento
iniciado a instancias de la solicitante, se refiere precisamente a la actividad pública de la CNAI.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Igualmente, aunque la reclamante haya sido interesada, no podemos entender que se trate
de procedimientos en curso, sino que todos ellos están finalizados mediante resoluciones de
los años 2007, 2013 y 2019, esta última referida a procedimientos de los años 2013 a 2018,
resultando por ello de plena aplicación la LTAIBG, cuya Ratio iuris o razón de ser está
contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos..”
La actual reclamación trata de conocer los criterios utilizados por la Administración para
evaluar a la interesada, lo que encaja con la finalidad descrita. En tal sentido, y puesto que se
trata de procedimientos ya cerrados, no podría ser de aplicación lo previsto en la disposición
adicional primera de la LTAIBG en el sentido de que La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
5. Por otro lado, y en cuanto a la mencionada existencia de datos de carácter personal, es cierto
que están contenidos entre la documentación requerida, pero son los propios de la
reclamante, no existiendo indicios que permitan aseverar que afecten a otros terceros
diferentes, en cuyo caso si podría ser de aplicación el límite contenido en el artículo 15 de la
LTAIBG
.
En este punto, no podemos sino recordar los criterios mantenidos por los Tribunales de
Justicia en lo relativo a la aplicación de los límites al acceso previstos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y
filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los
límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido
a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian
con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar
y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrand o, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Finalmente, como sentencia destacable, cabe recordar la dictada el 16 de octubre de 2017
por el Tribunal Supremo (recurso de casación nº 75/2017) en la que se señala que
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar el límite de la protección de
datos personales, sin argumentar mínimamente porqué resulta de aplicación a su juicio.
Límite que, por otra parte y de acuerdo a lo señalado previamente, este Consejo de
Transparencia no percibe que sea de aplicación.
6. Por último, consideramos necesario realizar una aclaración sobre lo mencionado en la
resolución recurrida en el sentido de que Para obtener la información a la que hace referencia
en su solicitud, debe dirigirse al órgano competente para resolver, en este caso la ANECA, a la
que haremos llegar su solicitud.
En este sentido, no podemos apreciar lo señalado en la resolución en el que, no obstante
aporta argumentos para denegar la información, lo que implica que la solicitud está siendo
resuelta por el organismo competente, se señale que debe ser otro el que se pronuncie sobre
lo solicitado y que, además, se le califica como competente- hecho que implicaría, a sensu
contrario, que la resolución está siendo dictada sin disponer de competencias para ello.
Por otro lado, ha de recordarse que el art. 17 de la LTAIBG, al regular la presentación de las
solicitudes de acceso, prevé que El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se
iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información.
Teniendo en cuenta en ello en consideración así como que,
i) según se afirma en la propia página web de la CNAI que Como consecuencia de la
modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a partir
del artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa, el organismo autónomo ANECA
lleva a cabo las funciones de evaluación que hasta ahora desarrollaba la ahora la
Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), y así se ha
recogido en el Estatuto del Organismo Autónomo ANECA .
ii) Así como que La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)
es un Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades (mención que debe realizarse entendida, a la fecha de la presente
resolución, al Ministerio de Universidades)
iii) Y sin dejar de lado los diversos expedientes de reclamación que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado relativos a información en poder de la
CNAI-ANECA- a título de ejemplo, se señalan la R/ 0031/2018 o la R/0334/2019
Podemos concluir que la solicitud de información ha sido correctamente dirigida y que, en
caso de que hubiera debido ser la ANECA la que dictase resolución, se debiera haber realizado
el acto de trámite previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG, y ello sin perjuicio de que, en
tramitaciones previas de similar naturaleza y que afectaban igualmente a la ANECA, las
solicitudes habían sido dictadas por el Ministerio y no directamente por el indicado
Organismo Autónomo.
Finalmente, y no obstante lo anterior, consta en el expediente que, una vez presentada
reclamación por la solicitante, la información le ha sido finalmente concedida. Una
información a la que la interesada no ha manifestado oposición en el trámite de audiencia
concedido a tal efecto.
Por lo tanto, podemos concluir con la estimación formal de la presente reclamación dado que
la información solicitada le ha sido proporcionada, si bien a resultas de la reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales, sin más trámites, la reclamación presentada por , con
entrada el 4 de febrero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, de fecha 28 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda