Estimada parcialmente 28/03/2017 · 35 días en resolverse

Acceso a los costes detallados de producciones y emisiones especiales de Nochebuena y Nochevieja

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 5 28/2018, de 28/2/2018 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y permite que RTVE no tenga que entregar el desglose de costes solicitado, al considerar que la información no existía y habría requerido una reelaboración.

  2. apelación SAN 47/2018 Sin analizar FIRME

Se solicitó a RTVE el desglose de costes de programas y emisiones especiales (Nochebuena y Nochevieja). La administración alegó que la información requería reelaboración, afectaba a intereses comerciales y vulneraba la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los costes de producción pero excluyendo salarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre costes de programas no constituye reelaboración si los datos de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos ya constan en la contabilidad interna de la entidad.
2 No se justifica la aplicación del límite de intereses económicos y comerciales, ya que la divulgación de costes de programas nacionales no daña la posición competitiva de una entidad que se nutre de fondos públicos.
3 El derecho de acceso debe prevalecer sobre el interés comercial cuando se trata de conocer la inversión de fondos públicos en servicios de interés general.
4 Los salarios y retribuciones de presentadores y artistas no son datos meramente identificativos de la actividad pública, sino que pertenecen a la esfera íntima y profesional privada, requiriendo ponderación frente al interés público.
5 En la ponderación de protección de datos, el interés por conocer los salarios de profesionales no supera el derecho a la intimidad y el potencial daño a sus futuros proyectos profesionales.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

cabo la ordenación de una serie de medios de producción personales, materiales e inmateriales, a los efectos de poder realizar sus actividades, las que, como es notorio, implican muy diversos campos que incluyen no sólo la emisión de programas de televisión, sino también de radio y la difusión de contenidos por Internet, la producción de sus propios contenidos audiovisuales, así como, entre otros aspectos, actividades formativas (a través del Instituto de RTVE) o culturales (Orquesta y Coro de RTVE), etc.; sin perjuicio de desarrollar además otras actividades inherentes al servicio público de radiodifusión. Dichos medios de producción, materiales y humanos, no se dedican a un solo evento –como puede ser un determinado programa, o la retransmisión de un determinado acontecimiento - sino que están afectos a toda la actividad propia de RTVE. Por tanto no resulta posible sin incurrir en difíciles y costosos análisis saber el dinero exactamente destinado a dicho programa o acontecimiento. RTVE por tanto tiene sus costes de actividad que contabiliza y, de hecho, publica, pero esos costes no están individualizados para cada una de las emisiones o programas. Por otro lado, RTVE, además de los costes para producir/adquirir contenidos audiovisuales, también incurre en otros costes que podríamos denominar generales y que afectan a la actividad de RTVE en su conjunto y no sólo a la difusión de programas de televisión (piénsese en administración, mantenimiento, seguridad, etc.). Todos estos costes de actividad de RTVE tienen su reflejo en contabilidad pero ninguno de ellos está individualizado por cada programa o evento. De hecho, si se quisiera, p. ej., hacer un cálculo, siempre aproximativo, del coste de los canales por año, lo primero que habría que ver es el coste de los "contenidos" emitidos en los mismos, lo cual implicaría hacer un recuento de todos los programas emitidos en el año por cada canal, debiendo además tener en cuenta que los mismos programas se han podido emitir en varios canales, a veces incluso simultáneamente, lo cual ya determina el problema de cálculo de como imputar a cada canal dichos costes. En definitiva, el responder a la pregunta formulada en toda su extensión supondría no buscar entre las cifras ya contenidas en la contabilidad de RTVE, sino que por el contrario implicaría una tarea ingente de calcular y elaborar unas cifras que no constan en documento alguno y que no tiene disponible a fecha de hoy RTVE; para su obtención se requiere de una previa reelaboración que, además, conlleva un elevado grado de dificultad.

  • Este criterio acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido recogida por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que avala que si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que sucede en este supuesto.
  • En el presente caso, resultaría de aplicación, además, lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, que prevé que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En efecto, el derecho de acceso a la información pública regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013 (artículos 12 al 22) no es en modo alguno un derecho absoluto con un alcance ilimitado. Por el contrario, el legislador dedica el artículo 14 de la norma al establecimiento de los límites a su ejercicio, recogiendo en este precepto hasta doce supuestos en los cuales aquel derecho puede ser limitado por las Administraciones y entidades a las que se solicite el acceso. Debe partirse de la base de que, en principio, es indudable que este límite consistente en la existencia de un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" será de aplicación, muy especialmente, cuando la entidad a la que se pide la información sea una sociedad mercantil, como ocurre en el caso de la Corporación RTVE, S.A. que opera en un mercado en régimen de competencia con otras empresas. De hecho los Estatutos Sociales de la Corporación RTVE señalan en su artículo segundo que constituye el objeto social de la Corporación RTVE la realización de una serie de actividades, y como se puede comprobar, todas ellas son de evidente carácter comercial. Efectivamente, por más que las sociedades mercantiles a las que se aplica la Ley 19/2013 sean aquéllas mayoritariamente participadas por las Administraciones y entidades públicas sujetas a la norma (ex artículo 2.1 g), resulta innegable que en ellas deberá reconocerse, más que en ninguna otra de las Administraciones y entidades sujetas a la Ley (por cierto, la gran mayoría únicamente sujetas en cuanto a su actuación como Administración Pública), la concurrencia de ese tipo de intereses, que son consustanciales a su propia naturaleza mercantil. La Corporación RTVE ostenta la naturaleza jurídica de sociedad mercantil de capital público y es un operador que concurre con los demás que actúan en el mercado audiovisual, por lo que divulgar la información solicitada perjudicaría de forma directa los intereses comerciales de RTVE, ya que tanto sus competidores como sus proveedores tendrían acceso a una información estratégica de RTVE, sin que esta sociedad mercantil tenga ningún medio para acceder a esa misma información respecto de tales competidores.
  • Desde la promulgación de la Ley del Tercer Canal de 1983 (canales autonómicos) y la Ley 10/1988 de 3 de mayo, de Televisión Privada, el servicio de televisión ha dejado de ser un monopolio en manos de Televisión Española. (…) Prueba incontestable de la actuación de la Corporación RTVE en un mercado altamente competitivo, es el hecho del cambio de financiación que sufrió apenas tres años después de su creación. Efectivamente, la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación RTVE eliminó el sistema de financiación mixta, pasando a una financiación que depende exclusivamente de ingresos públicos. La eliminación de la publicidad era algo que venían demandando los operadores privados a través de UTECA (Unión de Televisiones Comerciales Asociadas), al ser una medida que afectaría al mercado.
  • Pero a mayor abundamiento, el Mandato Marco a la Corporación RTVE aprobado por las Cortes Generales, de 11 y 17 de diciembre de 2007 (BOE no 157, de 30 de junio de 2008), al definir el servicio público esencial encomendado a la Corporación RTVE no renuncia a que RTVE compita en el mercado con el resto de cadenas. Las cadenas generalistas son verdaderos rivales y cada una se cuida muy mucho de no revelar las estrategias y contenidos de sus parrillas con el único objetivo de ganar telespectadores y fortalecer la fidelidad de la marca, el reconocimiento del nombre, la calidad percibida, etc., si bien es cierto, con finalidad diferente; pero el hecho de que por parte de RTVE se haya abandonado la venta de publicidad no desautoriza o minimiza, en cumplimiento de sus obligaciones de servicio público, su legítimo interés de alcanzar una posición destacada dentro del mercado, posición que necesariamente se da con la masiva aceptación de sus contenidos. Que la actuación de RTVE no es indiferente en el mercado lo demuestran las quejas o solicitudes que los competidores han realizado y realizan a las autoridades administrativas o judiciales sobre determinadas actuaciones de RTVE. En este sentido, y a modo de ejemplo, cabría citar, por destacadas la petición de UTECA de eliminar la publicidad en RTVE a la que nos hemos referido anteriormente, la demanda presentada por UTECA ante los Tribunales por el uso por parte de RTVE de patrocinios, actualmente en tramitación, o la demanda de Telecinco por la adquisición por parte de RTVE de los derechos de la competición deportiva de la Champions League.
  • El derecho a la confidencialidad viene recogido en la normativa comunitaria como un derecho a proteger. (…) Pero es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dada en Niza el 7 de Diciembre de 2000 la que reconoce en su artículo 41 el derecho de los ciudadanos a acceder al expediente que le afecte dentro del respeto a los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, derecho que está al mismo nivel que el reconocido en el artículo 42 de acceso a los documentos del Consejo, Parlamento y Comisión, de cuyo desarrollo, a través del Reglamento de la Comunidad Europea nº 1049/2001, trae causa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • En este sentido hay que tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al interpretar el citado Reglamento 1049/2001 ha señalado que la finalidad del mismo es promover las buenas prácticas administrativas y garantizar la transparencia como elemento de control democrático. Respecto a la finalidad perseguida, en el caso de la Corporación RTVE ha de tenerse en cuenta que la misma goza de unos niveles de control sumamente reforzados respecto de cualesquiera otras entidades sujetas a la Ley 19/2013.
  • Adicionalmente a lo manifestado en las Consideraciones Jurídicas anteriores, respecto del coste de los presentadores y artistas, afecta de forma directa a la protección de los datos personales. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que el dato del coste detallado solicitado supone la solicitud de las retribuciones económicas percibidas por los presentadores y por los distintos artistas intervinientes, retribuciones que son datos de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a unas personas concretas. No habiendo sido dichos datos cedidos por los presentadores y artistas, y no siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la Corporación RTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), procede antes de facilitarlos que se haga la ponderación "del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013". Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de los presentadores y artistas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Esta interpretación ha sido corroborada por el CTBG en sus resoluciones de 30 de septiembre y de 26 de abril de 2016.

3. Antecedentes de la Reclamación

A la vista de esta contestación, presentó Reclamación, el 21 de febrero de 2017, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

  • La Corporación de Radio Televisión Española expone como motivo de inadmisión que la información solicitada requiere un trabajo de reelaboración. Sin embargo, RTVE parece ignorar deliberadamente el criterio mantenido por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el procedimiento ordinario 57/2015, Sentencia 60/16, de fecha 18 de mayo de 2016, en el que precisamente RTVE es parte recurrente, se indica en primer lugar: "la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se alega que soporte su posición." Nos volvemos a encontrar en la situación descrita por la sentencia 60/16 mencionada: RTVE se limita a afirmar que tiene que hacer una labor de reelaboración, sin más; no aporta ninguna prueba que soporte esta posición más allá de invocar (como por otro lado hace de forma sistemática en cada solicitud de acceso a la información pública) la causa de inadmisión del artículo 18.1 c), como si pretendiera que operase de forma automática. Y en cualquier caso, si efectivamente existiera alguna partida o gasto concreto que no se pueda definir o precisar, se podría haber omitido esta parte de la información y haber aportado el resto, pero RTVE no lo hizo, y se limita a afirmar que todos los gastos en los que ha incurrido para realizar las galas requieren una labor de reelaboración previa.
  • Y aunque lo anterior no fuera de aplicación y se proporcionara toda la información solicitada se debería por lo menos acceder parcialmente a la solicitud de información ya que, aunque RTVE pueda no tener realizados los apuntes contables de los diferentes gastos detallados de las galas, sí que debería tener la cantidad total, puede que el gasto interno no, pero seguro que el gasto externo sí que lo tiene contabilizado y no debe proceder a su reelaboración.
  • Por otra parte, la corporación de RTVE entiende que procede la denegación por considerar que resulta de aplicación el artículo relativo al perjuicio para los intereses económicos y comerciales. A mi parecer que la corporación proporcione el coste total o incluso detallado de estos programas no proporciona ninguna ventaja al resto ya que se ofrecen sin contexto de rentabilidad, la audiencia o la comparación con otros ejercicios presupuestarios. Ya que el presupuesto de RTVE es público, los recursos de los que dispone RTVE para realizar su programación ya son públicos y por tanto no hay ningún problema en conocer el coste también de un programa concreto. En este sentido se pronuncia la Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6, recaída en el procedimiento ordinario 0000057/2015, en su Fundamento Jurídico Cuarto. Respecto a este supuesto RTVE también considera que el control realizado por el Parlamento ya sirve para garantizar transparencia, sin embargo, en mi opinión los ciudadanos también tenemos nuestro derecho, como viene recogido en esta ley y la Constitución de solicitar información pública y auditar un servicio público.
  • Por último, RTVE también menciona la protección de datos como límite aplicable. En este caso considero que prima el interés público en la divulgación de la información ya que se trata de cantidades elevadas de dinero. Aun así, en el caso de que se considere que estos datos no deben presentarse por ser privados RTVE debería haber procedido a acceder parcialmente a la solicitud obviando estos datos y proporcionando el resto.

4. Actuaciones del Consejo

El 23 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP para que se formularan las alegaciones oportunas. La CRTVE formuló alegaciones, con fecha el 28 de marzo de 2017, en las que, básicamente, repite los argumentos señalados en la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente:

  • El criterio acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido recogido por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que avala que si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que sucede en este supuesto.
  • Los intereses comerciales y económicos de la Corporación, intereses que gozan de igual protección que el derecho de acceso a la información pública, pues su amparo se encuadra en el marco de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Si los otros operadores de televisión y las empresas productoras conocieran los precios abonados por esta Corporación para la producción de un determinado programa, quedarían dificultadas de forma evidente las futuras negociaciones para la contratación de la producción de programas, y se influiría en la fijación de los precios a pagar por la misma. Como es evidente, estos son los motivos por los que cualquier operador del mercado televisivo mantiene estos datos con la máxima confidencialidad. En el caso de que RTVE tuviera que difundirlos, se causaría un manifiesto perjuicio para el interés general y para el servicio público que RTVE tiene encomendado legalmente.
  • En el presente caso no se ha justificado el interés del particular en el conocimiento de los datos señalados, lo que debe unirse al hecho de que el sistema actual de doble control establecido para la Corporación RTVE por parte del Parlamento y de la CNMC ya garantiza la existencia de instrumentos de control democrático.
  • En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada. En efecto, una solicitud de acceso dirigida a conocer los salarios de los presentadores de televisión del programa de Campanadas Fin de Año de 2016 entendemos que no queda amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha esfera es irreparable.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. El Derecho de Acceso

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Análisis de la Reelaboración

En primer lugar, y entrando en el fondo del asunto planteado, alega la CRTVE que para dar la información solicitada debe efectuar una acción previa de reelaboración, ya que sus diferentes medios de producción, materiales y humanos, no se dedican a un solo evento –como puede ser un determinado programa, o la retransmisión de un determinado acontecimiento - sino que están afectos a toda la actividad propia de RTVE. Por tanto no resulta posible sin incurrir en difíciles y costosos análisis saber el dinero exactamente destinado a dicho programa o acontecimiento. RTVE por tanto tiene sus costes de actividad que contabiliza y, de hecho, publica, pero esos costes no están individualizados para cada una de las emisiones o programas.

El concepto de reelaboración, como bien sabe la CRTVE, ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Organismo por el artículo 38.2 a) y en el que se considera lo siguiente:

  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

4. Jurisprudencia y Precedentes

Teniendo en cuenta lo anterior, en este apartado, deben tenerse en cuenta las consideraciones que este Consejo de Transparencia señaló en el procedimiento R/0203/2015, relativo al acceso al coste de la participación de España en el festival de Eurovisión, finalizado mediante resolución de 24 de septiembre de 2015 en la que se indicaba lo siguiente:

Teniendo esto en cuenta, y a pesar de que lo argumentado por RTVE, este Consejo de Transparencia entiende que no se dan las circunstancias que permita aplicar el artículo 18.1 c). En efecto, aplicado el criterio mencionado al presente supuesto, puede entenderse que la información solicitada sí se encuentra en poder de Corporación RTVE, no teniendo ésta que acudir a entidades u Órganos externos para su configuración, puesto que los gatos en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes es una información interna que debe ser conocida anualmente por RTVE, que tiene las competencias para ordenar y distribuir su propio presupuesto, una vez asignado por el Estado. Igualmente, no se desprende ningún dato que permita concluir que la información deba ser elaborada expresamente, sobre todo teniendo en cuenta que se trataría de un dato de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos. Lo que reflejan las alegaciones de RTVE es que entre la Unión Europea de Radio y Televisión y la Televisión Local del país organizador se asignan la cuota de gastos de cada partida presupuestaria, la cuota de participación y la logística, lo cual no impide, en modo alguno, a juicio de este Consejo de Transparencia, proporcionar la información solicitada, puesto que una vez asignados los cupos o cuotas resultantes, RTVE debe conocer necesariamente qué parte le corresponde abonar. De lo contrario sería imposible hacer frente a esos gastos y cumplir con los compromisos adquiridos tanto con la UER como con la televisión del país organizador. No resulta sostenible que RTVE desconozca cuánto dinero de su presupuesto ha destinado a cubrir los gastos derivados de dicho Festival en partidas como las relativas a viajes, alojamientos, dietas, vestuario y acompañantes que, en absoluto, dependen de la UER ni de la televisión del país organizador. Puede que no sea posible determinar, a priori, la partida relativa a gastos de delegaciones, si la UER o el país organizador no la han asignado previamente con claridad. En último extremo, suponiendo que haya determinadas partidas presupuestarias o gastos concretos que no hayan podido ser suficientemente definidos en el momento en que RTVE recibió la solicitud de acceso, siempre se puede omitir esa parte de la información, dando cuenta al solicitante de que parte de la información no puede proporcionar y por qué (artículo 16 de la LTAIBG). Sin embargo, la opción escogida por RTVE fue no contestar al Reclamante, omitiendo toda la información solicitada.

Los argumentos recogidos en dicha resolución fueron confirmados por el Juzgado Central nº 6 de Madrid que, en sentencia de 18 de mayo de 2016, en la que se indicaba lo siguiente:

La interpretación del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…)Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición. La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas. Y ello con independencia de que sea la Unión Europea de Radio y Televisión y la Televisión Local del país organizador las se asignan la cuota de gastos de cada partida presupuestaria, la cuota de participación y la logística, pues ello no impide, en modo alguno, como con acierto indica el Consejo de Transparencia, "proporcionar la información solicitada, puesto que una vez asignados los cupos ó cuotas resultantes, RTVE debe conocer necesariamente qué parte le corresponde abonar", pues en caso contrario no podría hacer frente a tales gastos que tendrán también su asiento en los documentos contables; y en último extremo, como también indica el CTBG, suponiendo que haya determinadas partidas presupuestarías o gastos concretos que no hayan podido ser suficientemente definidos en el momento en que RTVE recibió la solicitud de información, siempre se puede omitir esa parte de la informaron, dando cuenta al solicitante de que parte de la información no puede proporcionar y por qué (artículo 16 de la Ley), lo que tampoco hizo, con lo que este motivo decae. Por otro lado, en la sentencia dictada por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que desestima el recurso planteado contra la sentencia antes indicada se señala: La solicitud de información solicitada a la CRTVE y que dicha corporación que niega alegando intereses económicos y comerciales, es una información de carácter público. La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información”.

Por otro lado, en el expediente de reclamación con nº de referencia R/0290/2016, finalizado mediante Resolución de 30 de septiembre de 2016, del que también era parte CRTVE y relativo al acceso a los gastos derivados de la Gala de Fin de Año, se indicaba lo siguiente:

“Ciertamente, el personal que trabaja como parte de la plantilla fija o eventual de una empresa, como es RTVE, realiza las tareas que se le encomiendan en función de su capacitación y titulación profesional, pudiendo ser dichas tareas de diferente índole y diversidad de finalidades y su salario final mensual o anual no depende, salvo circunstancias excepcionales, de participar en una u otra Gala o evento o en un programa u otro, sino en que ha desarrollado su labor profesional para esa empresa durante un determinado periodo de tiempo. Otra cosa es que la participación de unos determinados trabajadores de la empresa en una noche tan señalada como el 31 de diciembre, pueda suponerles un plus de productividad o gratificación extraordinaria, que se incluiría en los costes de personal finales anuales o mensuales, pero que no darían información sobre el coste especifico de la Gala en sí. No cabe decir lo mismo respecto del coste del material utilizado. A juicio de este Consejo de Transparencia, se pueden conocer los gastos de material en general dedicado a eventos durante un año, así como los dedicados a tal o cual evento o programa concreto. Llevar una contabilidad de material dedicado a una Gala especial debe hacerse de manera parcial para, al final del año, sumar todos los parciales y contabilizar el gasto anual en material, entre otras cosas porque la contabilidad real se basa en los gastos reales efectuados en cada momento, con independencia de los que vayan a venir en el futuro o los efectuados ya en el pasado, que deben ser contabilizados igualmente. A mayor abundamiento, el deber de informar sobre los contratos deriva no ya de una previa solicitud de acceso a los mismos, como la que nos ocupa, sino de la obligación de publicarlos activamente, por exigencia del artículo 8.1 de la LTAIBG, que dispone lo siguiente: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. En consecuencia, ninguna cláusula de confidencialidad puede contravenir lo regulado legalmente.”

Finalmente, llama la atención que la CRTVE utilice en sus alegaciones, precisamente, el coste de los canales como ejemplo para demostrar que no se dispone de la información y que sería necesario hacerla. A este respecto, y a pesar de la negativa de la Corporación a proporcionar esa información, y que fue objeto del expediente de reclamación tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con nº de referencia R/0105/2015, el Presidente de la Corporación hizo públicamente los datos en su comparecencia ante la Comisión mixta de control parlamentario de la corporación RTVE y sus sociedades de 9 de marzo de 2017.

A juicio de este Consejo de Transparencia, por todos los argumentos anteriores y por la similitud de los casos indicados con el de la presente reclamación, todos estos razonamientos son aplicables también al presente supuesto, por lo que debe admitirse, en parte y sólo respecto de los gastos derivados del personal que ha trabajado en los programas para los que se solicita información, la causa de inadmisión invocada por CRTVE en este punto concreto.

7. Intereses Económicos y Comerciales

Por otro lado manifiesta CRTVE que es de aplicación el articulo 14.1 h), ya que la divulgación de la información supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales tanto propios como de terceros y generaría una patente desventaja competitiva para RTVE y para las contrapartes en dichos contratos, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben, expresamente protegidos por cláusulas de confidencialidad incorporadas a los mismos.

A juicio de este Consejo de Transparencia, conocer el gasto destinado a la participación de la Televisión Pública en unos eventos sufragados con fondos públicos responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).

Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación: Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado”. Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de unos programas concretos en diferentes momentos. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público.

En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que:

“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa. En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta”.

Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos: “La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc..., datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (…) “. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.

8. Protección de Datos Personales

A continuación, sostiene la CRTVE que dar los datos relativos a los salarios de los presentadores atenta contra al derecho a la protección de datos personales y constituye un límite de los establecidos en el artículo 15 de la LTAIBG, como así lo ha reconocido el Consejo de Transparencia en un precedente similar.

En efecto, en el procedimiento R/0050/2016, finalizado mediante Resolución de este Organismo, de fecha 26 de abril de 2016, del que era parte CRTVE, se razonaba lo siguiente:

“Es la incidencia en los derechos e intereses protegidos por los límites al acceso previstos en la Ley en los artículos 14 y 15, y especialmente este último en atención a las circunstancias del caso, lo que debe tenerse en consideración. En este sentido, el artículo 15 regula la protección de datos de carácter personal en su relación con el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, con fecha 24 de junio de 2015, un Criterio Interpretativo relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso. En dicho criterio se afirma que el proceso de aplicación de dichos límites comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPO). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, procede concluir que no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos presentadores de un programa de televisión que no se enmarca en la relación laboral directa con CRTVE que alguno de ellos pudiera tener, no puede concluirse que, por un lado, se traten de datos meramente identificativos (ya que las retribuciones van más allá de ese concepto) ni que se refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Este último argumento se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado. Por ello, se tiene que proceder a efectuar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello puede derivarse para los interesados. En efecto, la cesión de datos personales a terceros debe estar permitida en una norma con rango de Ley o tener el consentimiento de los titulares de los datos, tal y como dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ha señalado en numerosas ocasiones la Agencia Española de Protección de Datos. Por ejemplo el Informe 0539/2009, que señala lo siguiente: La transmisión de los datos que refiere la consulta supondrá una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". Esta disposición se ve complementada en el supuesto que ahora nos ocupa por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible la cesión cuando una Ley lo permita. En el caso que nos ocupa, no existe una previsión legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan hayan dado su consentimiento para la cesión de esos datos. En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer los salarios de los presentadores de televisión del programa de Campanadas Fin de Año de 2015 entendemos que no queda amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha esfera es irreparable. En efecto, no debe olvidarse que el conocimiento de las retribuciones que perciben los dos profesionales sobre los que se interesa el reclamante develaría, no sólo información de carácter personal para cuya cesión no han prestado su conocimiento, sino que incluso podría plantearse la repercusión que dicha información pudiera tener para futuros proyectos profesionales.” Todos estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que debe admitirse la existencia del límite de la protección de datos personales invocado por CRTVE en este punto concreto.

9. Resolución Final

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, debiendo CRTVE facilitar al Reclamante la siguiente información, excluyendo los salarios de los presentadores y los gastos en salarios de sus trabajadores:

  • El coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de Nochebuena en la 1 de TVE.
  • El coste total y detallado de la emisión de las campanadas en RTVE.
  • El coste total y detallado (incluyendo los gastos de las contrataciones de los artistas) de la gala Feliz 2017 emitida en Nochevieja en la 1.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada el 21 de febrero de 2017, contra la Resolución de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), de fecha 9 de febrero de 2017.

SEGUNDO:

INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.