Se solicitó al Ministerio del Interior los contratos y el detalle de consumos eléctricos de la Policía Nacional y Guardia Civil desde 2018. El Ministerio denegó la información detallada alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los contratos y datos económicos, pero excluyendo datos técnicos específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere la superación de un 'test del daño', analizando si la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable y no meramente hipotético.
2
La denegación basada en la seguridad pública no puede ser automática ni genérica, debiendo justificarse la proporcionalidad de la restricción frente al interés público de conocer el manejo de fondos públicos.
3
Se determina que la información sobre consumos eléctricos no compromete la seguridad pública ya que no se solicitan direcciones ni ubicaciones que permitan identificar dependencias policiales.
4
Ciertos datos técnicos (como el código CUPS, telemedida o números de factura) se consideran ajenos a la ratio iuris de la ley de transparencia al ser meras especificaciones técnicas de facturación.
5
La información relativa a potencias, energía consumida e importes facturados sí es accesible ya que permite fiscalizar los criterios de actuación y el gasto de las instituciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 071/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Intentando localizar información sobre posibles licitaciones por parte de la Dirección
General de la Policía y Guardia Civil en relación a la contratación del suministro eléctrico,
me ha sido imposible encontrar referencia alguna en la página de contratación del Estado a
dicha contratación.
En caso de haberse acogido a algún acuerdo marco, igualmente no he localizado
publicación alguna de contratos basados en acuerdo marco por este concepto.
S/REF: 001-050494
N/REF: R/071/2021; 100-004781
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Contratos de suministros eléctricos e información sobre consumos
Subdirección General de Reclamaciones
Es por ello que solicito que se me aporten los contratos de suministros eléctricos que han
regido el gasto desde el año 2018 hasta la actualidad, además de la información que más
abajo relaciono.
En caso de haber contratado el suministro eléctrico amparándose en los diferentes
acuerdos marco de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación, siendo el último el número que he conseguido localizar el 23/2017, solicito:
Información detallada en formato Excel de los consumos de las dependencias de Policía
Nacional y Guardia Civil desde 2018, en el caso de estar recogido dentro del expediente
23/2017 únicamente los CUPS recogidos en los LOTES 1 y 2, con los siguientes datos por
columna (datos extraídos del PPT del referido acuerdo marco):
• ·CUPS.
• ·Especificación de si el punto dispone de telemedida (Si/No)
• ·Código del contrato basado.
• ·Número de factura.
• ·Número de factura agrupada
• ·Tipo de factura (inicial o rectificativa)
• ·Número de factura rectificada
• ·Fecha de factura.
• ·Fecha de inicio de lectura.
• ·Fecha de fin de lectura.
• ·Nº días de lectura.
• ·Categoría de peaje de acceso a redes.
• ·Potencia contratada en el periodo, por periodos.
• ·Potencia facturada, por periodos, para los peajes de categoría 3.x (de tres periodos)
• ·Importe facturado por término de potencia.
• ·Potencia máxima demandada en el periodo, por periodos.
• ·Exceso de potencia en el periodo, por periodos.
• ·Importe facturado por excesos de potencia.
• ·Energía consumida en el período, por periodos.
• ·Importe facturado por término de energía activa – peaje de acceso.
• ·Importe facturado por término de energía activa – total de cargos, en su caso.
• ·Importe facturado por término de energía activa – precio del tipo ofertado en el
contrato basado.
• ·Energía reactiva consumida en el periodo, por periodos.
• ·Importe facturado por energía reactiva
• ·Valor del tipo impositivo del impuesto eléctrico.
• ·Valor del tipo impositivo aplicado al alquiler de equipos de medida.
• ·Valor del tipo impositivo del IVA en caso de la Península, IGIC en las Islas Canarias o
IPSI en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
• ·Otros importes, que deberán desglosarse totalmente y especificarse, en su caso, la
normativa aplicable.
• ·Importe del Impuesto de Electricidad.
• ·Importe de alquileres de equipos de medida.
• ·Importe IVA, IGIC o IPSI.
• ·Importe total.
El acceso a dicha información no debe ser limitado en base al artículo 14 de la Ley 19/2013
que rige la presente petición, ya que el detalle de toda la información solicitada no supone
perjuicio alguno para la seguridad pública al no contener datos que la puedan
comprometer.
De igual manera, si la información solicitada no obrase en poder de esta Administración,
requiero que remita dicha petición a la/s empresa/s prestadoras del servicio para
atender/satisfacer esta solicitud.
2. Mediante resolución de 21 de enero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la
interesada lo siguiente:
Tanto para la Policía Nacional como para la Guardia Civil el suministro de energía eléctrica
se realiza a través de contratos basados en Acuerdos Marco de la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación.
Respecto a la Policía Nacional, los contratos solicitados del periodo comprendido entre el
año 2018 hasta la actualidad se basa en dos Acuerdos Marco distintos, siendo el primero
de ellos el Acuerdo Marco 23/2015 que corresponde con la cobertura de la anualidad de
2018; mientras que el Acuerdo Marco 23/2017 se corresponde con la cobertura de las
anualidades 2019, 2020 y 2021.
En el ámbito de la Guardia Civil el suministro de electricidad para todas las categorías de
peajes de acceso de alta y baja tensión, salvo la 6.4 y 6.5, es objeto del citado Acuerdo
Marco 23/2017 para el suministro de energía eléctrica gestionado por la Dirección General
de Racionalización y Centralización de la Contratación (expediente de Plataforma de
Contratación del Sector Público 72/17).
La duración de este Acuerdo marco es de 2 años desde su inicio, el 15 de agosto de 2018, si
bien ha sido objeto de prórroga por un periodo de duración de otros dos años, de tal
manera que finalizará el 14 de agosto de 2022.
El acceso a la información referida sobre el citado Acuerdo Marco 23/2017, actualmente en
vigor, puede consultarse en el siguiente link:
/journalcontenUXXA1X8YVROqE?56INSTANCE XXA1X8YVROqE articl eld=14961& 56
INSTANCE XXA1X8YVROqE groupld=11614
Así como en la Plataforma de contratación del sector público:
3. Con fecha de entrada el 25 de enero de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno basándose en los siguientes argumentos:
(…) se aporta información únicamente de los contratos por los que se ha regido el
suministro eléctrico de ambas Direcciones Generales, y ningún dato de la “información
detallada” por la que se justifica la ampliación del plazo según el artículo 20.1 de la Ley
19/2013.
Es por ello que me dirijo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que curse
adecuadamente la presente reclamación con el fin de que sea atendida adecuadamente la
petición solicitada.
Consideraciones previas.
Los Acuerdos Marco vienen regulados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público (en adelante TRLCSP), más concretamente de los artículos 203 al 207. En
base a dicho Acuerdos Marco, se podrán suscribir contratos individuales para los
Departamentos a los que vaya dirigido.
A través del Portal de Transparencia se pueden conseguir información de los contratos
adheridos a los Acuerdos Marco suscritos, si bien, los importes que se informan, no se
desglosan por Direcciones Generales.
Dicho esto, caben las siguientes argumentaciones para considerar como no satisfecha la
petición realizada:
1.- Como he indicado anteriormente, los datos publicados en referencia a los contratos
suscritos en base al Acuerdo Marco 23/2017 de suministro de energía eléctrica se refieren
al conjunto del Ministerio del Interior, no desglosándose por Direcciones Generales. En
dicha página se puede extraer que en 2017 se suscribió un contrato por importe de
49.051.19,78€, en 2018 fue de 53.779.382,79€, en 2019 de 47.026.648,49€ y en 2020 de
41.156.961,94€. Dichas cantidades vienen asignadas al Ministerio del Interior, por lo que
cabe entenderse que serán los distintos departamentos los que harán uso de dicho
contrato.
Es por ello por lo que en la petición presentada se solicitaba confirmación de la adhesión a
los diferentes acuerdos marcos de suministro de energía eléctrica para las Direcciones
Generales de la Policía y de la Guardia Civil, esto es, el gasto por anualidades de cada
Dirección General.
La respuesta a esta parte de la solicitud ha sido simplemente indicar que efectivamente se
acogen al Acuerdo Marco 23/2017 (y al anterior) sin aportar, tal y como se solicitaba, “los
contratos de suministros eléctricos” en los que debería aparecer, al menos, el plazo,
importe y adjudicatario de dichos contratos. Por ello, si bien en este punto, el Gabinete de
la Secretaría de Estado de Seguridad parece que responde a parte de la solicitud, no hace
sino que remitir a los Acuerdos Marcos aprobados y remite a la página de Contrataciones
del Estado, simple y llanamente. Se esperaba por mi parte, máxime después de alargar el
plazo hasta dos meses para resolver la solicitud, una mínima elaboración de los datos o un
cumplimiento mínimo de la solicitud de transparencia aportando los contratos suscritos. No
ha sido así.
2.- La segunda parte de la solicitud presentada, la que entiendo que realmente sí justifica
un aumento de plazo por la RECOPILACIÓN de datos para poder atender la solicitud,
simplemente no ha sido ni siquiera mencionada.
En dicha solicitud se pedía “Información detallada en formato Excel de los consumos de las
dependencias de Policía Nacional y Guardia Civil desde 2018”. Ya en esta petición hago
referencia a que “en caso de estar recogido dentro del expediente 23/2017” (Acuerdo
Marco que el Gabinete hace referencia como utilizado para el suministro eléctrico),
“únicamente los CUPS recogidos en los LOTES 1 y 2” con los datos del excel recogidos por
columna.
(…)
En este punto, y no habiéndose atendido mi solicitud, es en el que presento reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que emplace a la Directora del
Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad a que aporte todos los datos solicitados,
especialmente la información “detallada” de los consumos en formato excel. En caso de
que dicho Gabinete considere como no procedente aportarlos se recuerda lo siguiente:
- Como ya he indicado, entiendo que dicha información no debe ser limitada en base al
artículo 14 de la Ley 19/2013, tal y como parece admitir la Directora del Gabinete. Dicha
información es simplemente estadística, por lo que no se puede extraer información
sensible, simplemente extrapolativa y analítica.
- La presente solicitud no debe ser limitada en base al artículo 18.1 de la Ley 19/2013, ni el
apartado a) ni en el c).
Apartado a) “información en curso de elaboración o de publicación general”: La
información que se solicita no es de elaboración por parte de ese Departamento y, salvo
que se me indique lo contrario, nunca se ha publicado. Es por ello que esta causa de
inadmisión no se debe considerar.
Apartado c) “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración: La información que se solicita no es una información de
“reelaboración” sino simplemente de recopilación, ya que se solicitan datos que deben
estar en poder del Ministerio del Interior (o del Departamento correspondiente) y
simplemente se trata de una recopilación de los mismos (lo detallo más adelante).
Entiendo que unificar toda la información en un excel único para las dos Direcciones
Generales y mes a mes desde enero de 2018 hasta la actualidad es una labor un tanto
ardua, pero en ningún caso supone reelaborarla, sino simplemente recopilarla. Si el
Gabinete considera demasiada labor recopilar la información de los meses facturados en
un único excel, me la puede remitir en varios Excel para así facilitar la labor.
Como admite la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad, las
Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil se ri gen en la actualidad por el
Acuerdo Marco 23/2017 para el suministro de energía eléctrica (anteriormente por el
23/2015). Dicho acuerdo, como bien indica la Directora, viene publicitado en la página de
Contratación del Estado (se adjunta pdf resumen de la misma). En la información
publicitada sobre dicho Acuerdo Marco, vienen reguladas las condiciones por las que se
debe regir dicho contrato, así como los servicios que deben prestar las empresas
adjudicatarias.
Dichos servicios, a los que se comprometen todas las empresas licitadoras, son de obligado
cumplimiento según el artículo 208 del Real Decreto Legislativo 3/2011 que rige dicho
Acuerdo Marco.
Por ello, es de obligado cumplimiento el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT en adelante)
que lo regula (se adjunta documento). En concreto, en la Cláusula 5. Especificaciones
técnicas sobre la emisión de informes, en el punto 1 se indica que “con periodicidad
mensual… se cargará a modo de inventario y vía servicio web… la siguiente información,
por cada punto de suministro”, y se detallan los datos mínimos que deben informarse al
Departamento que contrata el servicio y que son exactamente los mismos que solicito en la
petición realizada.
En la misma Cláusula 5 se indica igualmente que “Se admitirá que la entrega de los datos,
enunciados anteriormente para la carga del servicio web, puede efectuarse,
alternativamente al servicio web, mediante un formato electróni co de hoja de cálculo”.
Esto es, los Departamentos que contraten el suministro eléctrico a través del Acuerdo
Marco tienen la información mensual detallada por meses a través de un servicio web, o en
su defecto mediante archivos en formato excel, con los detalles de consumos desglosados
según lo que se indica en el PPT y que coincide exactamente con el desglose detallado que
realizo en mi petición.
Por todo lo expuesto anteriormente y dado que la información debería estar en poder del
Ministerio del Interior al haber realizado contratos basado en el Acuerdo Marco indicado,
es por el que solicito ME APORTEN INFORMACIÓN DETALLADA MENSUAL DE LOS
SUMINISTROS ELÉCTRICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE LA GUARDIA CIVIL
DESDE EL AÑO 2018 HASTA LA ACTUALIDAD, detallada con la información que se indica en
la solicitud y que obra en su poder (o se puede conseguir a través del servicio web
correspondiente.
4. Con fecha 28 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 4 de marzo de 2021 el citado Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
“Vista la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
relación a la resolución de la solicitud de acceso a la información pública con nº de
expediente 001-050494 realizada por Dª. XXXXXXXX, titular del Documento Nacional de
Identidad XXXXXXXXX, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se informa lo
siguiente:
Sin perjuicio del derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y de lo
contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, no es menos cierto que el ejercicio del citado derecho
puede verse limitado cuando entra en conflicto con otros intereses protegidos.
En este sentido, se considera que el conocimiento pormenorizado de lo solicitado puede
comprometer la seguridad pública al incidir en detalles directamente relacionados con el
uso, la capacidad operativa y estratégica de las dependencias policiales, motivo por el cual
procede denegar la misma conforme a lo establecido en el artículo 14.1.d) de la LTAIPBG.,
según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la seguridad pública”.
En este sentido, el ejercicio de la responsabilidad que supone el cumplimiento de la misión
constitucional encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana determina en este
caso que dichos intereses de naturaleza pública se encuentran por encima del derecho de
acceso a la información pública.”
5. El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el 9 de marzo siguiente, el reclamante manifestó lo siguiente:
(…) a continuación se justifica el porqué, a mi consideración, no se vulnera la seguridad
pública con mi solicitud.
- Se solicita sobre cada suministro el número de CUP (Código Universal del Punto de
Suministro). Este código dado por la compañía distribuidora para identificar el suministro,
no es de acceso público, sino que es propio de la compañía y el cliente, por lo que el
conocerlo es simplemente por poder agrupar los suministros.
- No se solicita dirección alguna, puesto que no es necesario conocer la ubicación del punto
de suministro, con lo que no podría identificar dependencias.
- Los datos que se solicitan son datos históricos, desde el año 2018 hasta la actualidad, con
esta información es imposible conocer datos a futuros.
Es por lo tanto que el Ministerio de Interior no motiva de manera justificada que los datos
solicitados puedan poner en riesgo los planes de uso, operativos y estratégicos de dichas
corporaciones puesto que dichos datos de por sí, sin saber a qué dependencia pertenecen,
no puede entrañar peligro alguno.
Se recuerda el criterio interpretativo del Consejo (CI/002/2015) en el que se expone que “La
invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo”, y sigue; “deberá
analizarse si la estimación de información supone un perjuicio (test de daño) concreto,
definido y evaluable”.
Cabe considerar los artículos 12 y 13 de la LTAIPBG, que hacen referencia al derecho de
acceso de información pública a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”. Como ya se indicó en anteriores fases de esta reclamación, el Ministerio del
Interior ha realizado varios contratos suscritos al Acuerdo Marco de suministro de
electricidad, en el que se recoge la obligación del adjudicatario del envío o facilitación de
datos mensuales detallados de consumo según el Pliego de dicho Acuerdo. Por ello, cabe
entender que dichos datos ya obran en poder del Ministerio.
Aunque no es habitual, hay organismos que hacen público y de manera muy detallada el
consumo eléctrico de sus centros.
Sirva de ejemplo lo publicado en la Plataforma de Contratación del Estado por la empresa
pública ACUAMED:
df4a3657e4f9/DOC CD2021-497715.pdf?MOD=AJPERE
Si bien, cabe en este punto la necesidad de justificar la solicitud de dicha información, la
petición responde a la finalidad de poder realizar un análisis de consumos eléctricos de los
organismos solicitados, siempre desde un punto de vista puramente técnico-económico.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que el objeto de la solicitud de
información se concreta en los contratos de suministros eléctricos que han regido el gasto
desde el año 2018 hasta la actualidad, correspondientes a la Dirección General de la Policía y
de la Guardia Civil, y en información detallada en formato Excel de los consumos de las
dependencias de Policía Nacional y Guardia Civil desde 2018, en caso de haber contratado el
suministro eléctrico amparándose en los diferentes acuerdos marco de la Dirección General
de Racionalización y Centralización de la Contratación.
En segundo lugar, el Ministerio del Interior indica que ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada indicando que Tanto para la Policía Nacional como para la Guardia
Civil el suministro de energía eléctrica se realiza a través de contratos basados en Acuerdos
Marco de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y
facilitando los enlaces en los que puede consultar el Acuerdo Marco 23/2017, actualmente
en vigor.
En función de lo acabado de exponer, como advierte el solicitante en su reclamación y figura
en los antecedentes, cabe deducir que no se le han facilitado tal y como se solicitaba, “los
contratos de suministros eléctricos” en los que debería aparecer, al menos, el plazo, importe y
adjudicatario de dichos contratos, y tampoco se ha pronunciado la Administración respecto
de la información detallada en formato Excel de los consumos de las dependencias de Policía
Nacional y Guardia Civil desde 2018, siendo en las alegaciones a la reclamación cuando el
Ministerio ha denegado la citada información al considerar de aplicación el límite previsto en
el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, que dispone que el derecho de acceso “podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública”.
La Administración fundamenta la denegación en que el conocimiento pormenorizado de lo
solicitado puede comprometer la seguridad pública al incidir en detalles directamente
relacionados con el uso, la capacidad operativa y estratégica de las dependencias policiales.
4. Con relación a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública
contemplados en el artículo 14 LTAIBG cabe recordar, en primer lugar, el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, elaborado en virtud de las competencias
otorgadas por el artículo 38.2 a) de aquella ley, en el que, en síntesis, se considera que (a) los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación
con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, por el contrario,
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable –test del daño-, no pudiendo afectar o ser relavente para un
determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y
proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso –test del interés público-.
Además de lo anterior, en segundo lugar, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, cabe comenzar
recordando la cualidad del carácter restrictivo de su aplicación resaltada por la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recur so de Casación nº 75/2017
,
en los siguientes términos, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al afirtmar que “la aplicación de
los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Doctrina que se completa con la relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test
del daño y del interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, en la
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
se afirma que, “ En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad" […] “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
Por último, en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015,
se reitera la
doctrina anterior al afirmar que, “la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han
de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con
la limitación”.
5. Teniendo en cuenta la formulación amplia de la regulación legal del derecho de acceso a la
información, que obliga a una interpretación restrictiva , según ha apreciado la jurisprudencia
acabada de reseñar, de las limitaciones al mismo contempladas en el artículo 14.1 de la
LTAIBG, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
puede apreciarse, razonablemente, que no estaríamos en presencia de un supuesto en el que facilitar la información requerida suponga un perjuicio para la seguridad pública.
En efecto, el Ministerio del Interior se ha limitado a plantear como una mera posibilidad, y
quizás en términos excesivamente genéricos, la existencia de un perjuicio para la seguridad,
pero no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, real y no
meramente hipotético con el nivel de detalle al que alude la jurisprudencia citada en el
Fundamento Jurídico anterior. Recordemos que argumenta que puede comprometer la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
seguridad pública al incidir en detalles directamente relacionados con el uso, la capacidad
operativa y estratégica de las dependencias policiales.
En ausencia de una justificación concreta de la concurrencia de un daño, no cabe admitir, sin
más, que conocer los contratos de suministros eléctricos y la información detallada de los
consumos de las dependencias de Policía Nacional y Guardia Civil, pueda suponer un perjuicio
para la seguridad pública o para la capacidad operativa y estratégica de las dependencias.
Como señala la reclamante, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno llama la
atención, no se solicita dirección alguna, puesto que no es necesario conocer la ubicación del
punto de suministro, con lo que no podría identificar dependencias, sin saber a qué
dependencia pertenecen, no puede entrañar peligro alguno.
En los términos en que se ha argumentado la concurrencia del daño para la seguridad no
resulta sencillo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, apreciar las
razones por las que facilitar la información solicitada sería susceptible de causar un perjuicio a
la seguridad pública de tal naturaleza que ésta prevaleciese sobre el interés público en
conocer la misma, por lo que no cabe la limitación pretendida. Entendemos, que el ejercicio
de la responsabilidad que supone el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana, al que acude el Ministerio para indicar que dichos
intereses de naturaleza pública se encuentran por encima del derecho de acceso a la
información pública, en ningún caso resultaría comprometida facilitando la información
solicitada.
Por tanto, la ausencia de justificación suficiente de la aplicación del límite que nuestro
Tribunal Supremo exige, además, que sea interpretado de forma restrictiva, ha de llevar a
este Consejo a no apreciar su concurrencia en el presente caso dado que ello no conciliaría
con la configuración legal del derecho de acceder a una información de indudable interés
público por cuanto sirve a las finalidades de conocer “cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a las que responde la LTAIBG según se
proclama en su Preámbulo.
6. No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el nivel de
detalle solicitado en relación con los consumos de las dependencias de Policía Nacional y
Guardia Civil no estaría amparado por la LTAIBG.
El nivel de detalle que solicita, como explica la propia interesada, coincide con la información
que se proporciona al Ministerio por la empresa que presta el servicio contratado, dado que,
según expone, los Departamentos que contraten el suministro eléctrico a través del Acuerdo
Marco tienen la información mensual detallada por meses a través de un servicio web, o en su
defecto mediante archivos en formato excel, con los detalles de consumos desglosados según
lo que se indica en el PPT. Pero, entendemos, se trata de especificaciones técnicas, por eso se
incluyen en el Pliego de Prescripciones Técnicas, y permiten comprobar que el servicio, la
facturan y el abono del mismo se adecua a las condiciones contratadas.
De este modo, cuestiones, por ejemplo, como conocer el CUPS (código que identifica un
punto de suministro), si el punto dispone de telemedida, Código del contrato basado el
Número de factura, Número de factura agrupada, Tipo de factura (inicial o rectificativa), o
Categoría de peaje de acceso a redes, etc. no entroncarían con la ratio iuris de la norma -
expresada como hemos indicada en los términos en su Preámbulo.
Por el contrario, entendemos que si se ajustaría a la ratio iuris de la LTAIBG la información
relacionada con la potencia contratada, la energía consumida, los importes facturados y
abonados, o los diferentes impuestos, dado que permitiría conocer cómo se toman las
decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
En virtud de los razonamientos expresados, la presente reclamación debe ser parcialmente
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la Resolución de 21 de enero de 2021 del MINISTERIO DEL
INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Los contratos de suministros eléctricos que han regido el gasto desde el año 2018 hasta
la actualidad.
- Información detallada en formato Excel de los consumos de las dependencias de Policía
Nacional y Guardia Civil desde 2018, en el caso de estar recogido dentro del expediente
23/2017 únicamente los CUPS recogidos en los LOTES 1 y 2, con los siguientes datos por
columna (datos extraídos del PPT del referido acuerdo marco):
•Potencia contratada en el periodo, por periodos.
•Potencia facturada, por periodos, para los peajes de categoría 3.x (de tres periodos)
•Importe facturado por término de potencia.
•Potencia máxima demandada en el periodo, por periodos.
•Exceso de potencia en el periodo, por periodos.
•Importe facturado por excesos de potencia.
•Energía consumida en el período, por periodos.
•Importe facturado por término de energía activa – peaje de acceso.
•Importe facturado por término de energía activa – total de cargos, en su caso.
•Importe facturado por término de energía activa – precio del tipo ofertado en el
contrato basado.
•Energía reactiva consumida en el periodo, por periodos.
•Importe facturado por energía reactiva
•Valor del tipo impositivo del impuesto eléctrico.
•Valor del tipo impositivo aplicado al alquiler de equipos de medida.
•Valor del tipo impositivo del IVA en caso de la Península, IGIC en las Islas Canarias o
IPSI en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
•Importe del Impuesto de Electricidad.
•Importe de alquileres de equipos de medida.
•Importe IVA, IGIC o IPSI.
•Importe total.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez