Se solicitó a la AEAT la solución de la prueba práctica para representante aduanero. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante era interesado en un procedimiento y que no existía una solución única. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la solución o los criterios mínimos de corrección.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG no es aplicable cuando el procedimiento administrativo ya ha finalizado totalmente.
2
El derecho de acceso a la información prevalece sobre la ausencia de una obligación legal específica en la normativa de la convocatoria.
3
La inexistencia de una solución única y exacta no justifica la denegación, debiendo la Administración facilitar la solución prevista por el tribunal o los elementos mínimos de valoración.
4
El acceso a los criterios de corrección es fundamental para controlar la actuación del tribunal y garantizar la transparencia en los procesos selectivos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019746
N/REF: R/0063/2018 (100-000369)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 8 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el 2 de enero de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
siguiente información:
xEn relación a la convocatoria de las pruebas para representante aduanero, fue
publicado el Enunciado de la prueba práctica pero no la solución del mismo tal
y como se hizo con la prueba teórica por lo que agradecería que se me envíe y
publique la solución de la prueba práctica a los efectos de entender el proceso
de corrección y la preparación de las futuras pruebas que se celebren para la
obtención de la acreditación como representante aduanero.
2. Con fecha 5 de febrero de 2018, la AEAT, contestó a
informándole en los siguientes términos
xEn relación con su solicitud, se le informa que, de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto de 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el
derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante
aduanero, en el que se prevé la acreditación de la capacidad para ejercer de
representante aduanero, entre otros modos, mediante la superación de las
pruebas de aptitud que se convocarán por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, para poder desarrollar la actividad de representación de terceros, en
su modalidad de representación directa o indirecta según se define en el
artículo 18.1 del Reglamento (UE) número 952/213 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código
aduanero de la Unión (refundición), ante la Aduana para la presentación de
declaraciones aduaneras, se aprobó y publicó la Resolución de 21 de julio de
2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por
la que se convocan pruebas de aptitud para la capacitación como
representante aduanero.
xEl procedimiento de acreditación de la capacidad para el ejercicio de
representante aduanero, al no ser su finalidad la de la cobertura de plazas de
la Administración del Estado de la Oferta de Empleo Público, no es un
procedimiento que se rija por la normativa que regula estos procedimientos de
selección de personal. No obstante, con objeto de rodear al procedimiento de
acreditación de la capacidad para el ejercicio de representante aduanero de las
máximas garantías posibles, se ha aplicado a éste la regulación propia de los
procesos de selección de personal que por analogía eran adecuadas. Dentro
de esta normativa aplicada por analogía, se encuentra la de la publicación de
los resultados de los ejercicios que consisten en pruebas con respuestas
alternativas, respecto de los que el artículo 3.8 del Real Decreto 105/2016, de
18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año
2016, establece que se harán públicas en el plazo máximo de 48 horas, a
contar desde la finalización de la prueba específica, las plantillas correctoras,
que es lo que el órgano de selección procedió a efectuar.
xSin embargo, la normativa vigente nada establece, con acertado criterio,
respecto a la publicación de otra clase de pruebas, ya que no se trata en este
caso de una respuesta meramente objetiva que consiste en comprobar el
acierto o no de una de las respuestas alternativas, sino de valoraciones más
complejas en la que entran o pueden entrar en juego diversos elementos que
deba tener en cuenta el órgano seleccionador y que no permiten la expresión
elaborada de una solución concreta, completa y exacta, sino que la función
evaluatoria ha de aplicarse a cada ejercicio en base a dichos elementos.
xTampoco aparece en la Resolución de convocatoria, que es, según reiterada
jurisprudencia, la norma reguladora del proceso, disposición alguna respecto a
la publicación de esta clase de pruebas. Éste es el caso de las pruebas de
naturaleza práctica, a las que Vd. se refiere, no siendo por otra parte función
del órgano seleccionador aportar criterios o datos para favorecer o facilitar la
preparación de pruebas, finalidad que parece perseguir con la solicitud de
información.
xPor otra parte, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su
primer apartado que “la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo.” Por tanto, existiendo un
procedimiento administrativo propio en el que usted tiene la condición de
interesada, debería, en su caso, serle éste aplicable para el acceso solicitado,
y no por la vía de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
xEn consecuencia, de acuerdo con lo expuesto sobre la naturaleza de la
información solicitada y lo dispuesto en la citada disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, por existir procedimiento administrativo en el que usted
tiene la condición de interesada, se resuelve DENEGAR el acceso a la
información solicitada.
3. Ante esta contestación, presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 8
de febrero de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la
que manifestaba lo siguiente:
xLa denegación de información no se basa en ninguno de los posibles motivos
de denegación recogidos en el art 14 de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno y tampoco en los tres motivos
adicionales incluidos por el Tribunal Constitucional.
xPor otro lado, los motivos indicados también son absolutamente discutibles. Si
bien es cierto que no se trata de un proceso para la cobertura de plazas de la
administración se trata de un proceso de características muy similares con la
única diferencia de que no obtienes un trabajo en la administración si no una
licencia para poder operar como representante aduanero pero es una licencia
que se consigue pasado un proceso selectivo gestionado por el Estado y por
tanto tiene que estar rodeado de las máximas garantías, entre ellas la
transparencia y el acceso a la información y el acceso parcial a la resolución
de las pruebas no me parece que esté cumpliendo con dichas garantías.
xLa prueba práctica del examen para la acreditación como representante
aduanero no se trataba de un prueba de opiniones, ni tampoco de preguntas
que permitan una respuesta abierta ajena a la aplicación de la ley, si no que
entiendo y espero que sean preguntas que tienen una respuesta más allá de la
mera arbitrariedad del órgano seleccionador y sobre la base de la normativa
aplicable. Por tanto, claro que es posible aportarme y publicar la solución.
xCualquier persona que haya ido al colegio sabe que un profesor tiene cierta
discrecionalidad a la hora de evaluar un examen pero también sabe que hay
una respuesta tipo que es la base de la corrección. Es decir, un profesor tiene
claro cuál es la respuesta de 10 y lo que hace es valorar de 0 a 10 el examen
del alumno.
xSegún el art 17.3 de la Ley de Transparencia no se exige una motivación para
la solicitud de la información así que entiendo que debería ser intrascendente
para qué quiero la información si tengo derecho a ella.
xEfectivamente tengo la condición de interesada y por tanto me sería aplicable
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo pero
entiendo que si por vía de la regulación del correspondiente procedimiento
administrativo tengo derecho a dicha información no parece lógico negármela
vía Ley de Transparencia porque al fin y al cabo el órgano que va a tener que
proporcionar dicha información es el mismo y lo único que se genera con una
negativa es trabajo adicional de reclamación para mí y para la administración
salvo que los motivos para denegar el acceso en el fondo sean otros.
xE incluso generaría la contradicción de que una persona cualquiera que no sea
directamente interesada podría tener acceso a dicha información vía Ley de
transparencia y yo que soy interesada tenga que ir por otra vía.
xPor los motivos citados, ruego se tenga en cuenta mi recurso y se resuelva
favorablemente haciéndome llegar la solución de la prueba práctica del
examen de representante aduanero y su publicación.
4. Con fecha 8 de febrero de 2018, se requirió a la Reclamante para que subsanara
algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se
continuó con el procedimiento.
5. El 13 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a
la AEAT, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar alegaciones que
se considerasen oportunas. El 6 de marzo de 2018, tuvo entrada escrito de
alegaciones de la AEAT en el que se indicaba lo siguiente:
xEn relación a las cuestiones alegadas no procede sino remitirse a la resolución
denegatoria de la Agencia Tributaria, que aplica correctamente las previsiones
legales.
xRespecto a la referencia de la interesada a la inexistencia de suficientes
garantías en el proceso no es más que una apreciación personal que no avala
en ninguna prueba ni indica cuales son las garantías que considera
incumplidas.
xEn cuanto a la motivación de la solicitud, es cierto que no es necesario motivar
la solicitud de acceso a la información pública, pero lo cierto es que lo hizo y
esgrimió motivos vinculados a su preparación personal, totalmente ajenos al
objetivo del derecho de acceso y debe entenderse que ese es el motivo por el
que la resolución denegatoria entre en esa cuestión, sin que en modo alguno
se deniegue el acceso por falta de motivación de la solicitud.
xRespecto a su derecho de acceso en el marco del procedimiento en el que tuvo
la condición de interesada, carece de fundamento legal su argumentación en el
sentido de que si hubiese tenido acceso a la información en ese procedimiento
no hay razón para denegarla en virtud de la Ley de Transparencia ya que son
procedimientos totalmente distintos, cada uno con su propia regulación.
xEn cualquier caso, todo lo indicado sobre la naturaleza de la prueba práctica y
la imposibilidad de facilitar una solución única a la misma, además de la
inexistencia de obligación legal al respecto, hubiese resultado igualmente
aplicable en el procedimiento administrativo por el que se han desarrollado las
pruebas de aptitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si, como sostiene la Administración, resulta de
aplicación el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según
la cual La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo.
Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado también en
diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se
acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
Por tanto, si el solicitante es un participante en un concurso aún en trámite, se
reúne la condición de interesado en un procedimiento de concurrencia
competitiva, pero no está amparado por la LTAIBG, dado que el procedimiento
está aún en curso, siendo de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado
1, de la LTAIBG.
4. En el presente caso, la solicitante de acceso, que reúne la condición de interesada
como reconoce la propia Administración, participó en la convocatoria de las
pruebas para representante aduanero, llegando a realizar la prueba practica de
aptitud, de conformidad con la Resolución de 21 de julio de 2016, de la
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
A tenor de la Base 8 de esta Resolución,
8.1 Terminadas las pruebas de aptitud, el Tribunal aprobará la lista de aspirantes
que han acreditado el conocimiento exigido en el artículo 4.2.a) del Real Decreto
335/2010, de 19 de marzo, en los términos previstos en esta convocatoria,
proponiendo la Resolución al órgano convocante para su publicación y para la
inscripción de las personas que en la misma figuren en el Registro de
Representantes Aduaneros previsto en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero,
por la que se crea y se regula el Registro de Representantes Aduaneros.
La Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tal publicación no se verá afectada por la aplicación de supuestos previstos en la
base 9 de la presente resolución.
8.2 Los efectos jurídicos de la acreditación como representante aduanero y de su
inscripción en el Registro previstos en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo,
serán desde el día laborable siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
8.3 El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comunicará a los
interesados su inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros.
Según el calendario previsto para la realización de las pruebas de aptitud para la
capacitación de representante aduanero, la prueba práctica se realizó el 27 de
mayo de 2017, y por Resolución de 19 de septiembre de 2017,de la Presidencia
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se aprobó la lista de aspirantes
que han superado las pruebas de aptitud convocadas mediante Resolución de 21
de julio de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Asimismo, contra la presente Resolución,podía interponerse, con
carácter potestativo, recurso de reposición ante el Presidente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes desde su publicación o
bien recurso contencioso-administrativo,en el plazo de dos meses desde su
publicación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo,según
consta en la URL
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Adua
nas e Impuestos Especiales/ Presentacion/La Aduana espanola/ INFORMACI
ON/Pruebas de aptitud/ INFORMACION/Pruebas de aptitud/Pruebas de aptitu
d.shtml
Por lo tanto, en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la
información, el 2 de enero de 2018, el procedimiento selectivo ya estaba
totalmente finalizado. En estas condiciones, a nuestro juicio y atendiendo a lo
establecido en el precepto alegado, no resulta de aplicación la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, debe analizarse si la Reclamante tiende derecho de acceso a
la información requerida o si, como sostiene la Administración, no resulta posible
facilitar la misma, dada la imposibilidad de facilitar una solución única a la prueba
practica, además de la inexistencia de obligación legal al respecto.
Comenzaremos por esta última manifestación. Con independencia de lo que
disponga el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la
oferta de empleo público para el año 2016 o cualquier otra norma de rango inferior
a la Ley, debe tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el
10 de diciembre de 2014, ya existe una norma en la que basar el derecho de
acceso a la información que se ha solicitado en este caso. Debemos tener en
cuenta también que la ratio iuris o razón de ser de esta Ley está contenida en su
Preámbulo, que razona queSólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, los Tribunales de Justicia han determinado que“La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas
en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal
modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias
soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución
justa.” (Sentencia 60/2016 de 18 de mayo de 2016 (Sentencia 60/2016 de 18 de
mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10, de Madrid y
Sentencia Apelación Nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia
Nacional).
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación” (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5. PO 43/2015).
Por ello, queda sufrientemente claro que existe base legal suficiente para
reconocer el derecho de acceso a la información que solicita la Reclamante.
En lo relativo a la imposibilidad de facilitar una solución única a la prueba práctica,
alegada por la Administración, debe señalarse la Sentencia n 159/2016, de 28 de
noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10, de
Madrid, que en un caso similar al actual, razona lo siguiente:“(…) en la
documentación solicitada se contiene una información referente a la valoración de
la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para decidir si continúa o
no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que éste
pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración
negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del
proceso selectivo y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de
defensa de sus derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna.
Información que, por otra parte, no está incorporada a la resolución del Tribunal
pero que la ha condicionado de forma decisiva por lo que, desde una perspectiva
objetiva, atendiendo a su contenido, se trata de una información relevante, no
hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un
juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una perspectiva instrumental,
en referencia a su función dentro del proceso de la toma de decisión, también lo
es puesto que constituye la base en que ésta se apoya”.
Por tanto, la solución a los supuestos prácticos debe existir, aunque sea posible
más de una. En este caso, la Administración debe facilitar la solución que ella
misma – es decir, el tribunal calificador – haya previsto como solución o
soluciones válidas. Lo que la norma no permite es dejar de ofrecer una respuesta
basándose en que son posibles varias respuestas válidas, que es lo que pretende
la Administración en el presente caso.
6. A este respecto, debe recordarse lo indicado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en un precedente en el que la Administración argumentaba
también la existencia de varias soluciones posibles a un ejercicio en un proceso
selectivo. Así, en la R/0004/2017 se razonaba lo siguiente:
(…)
La Administración justifica la negativa a proporcionar la información solicitada en
que no se puede determinar una única solución posible, al evaluarse el ejercicio
en función de las directrices de corrección y que la Comisión Permanente de
Selección no determinó de manera formal una única solución posible o varias
soluciones posibles a los mismos por lo que no consta en el expediente del
proceso selectivo ningún acuerdo relativo a dichas soluciones. Es imposible por
tanto que se aporte al reclamante una información que no figura en nuestros
archivos.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la
convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el
proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el
Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por
el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y,
especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la
valoración del mencionado Tribunal.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que
se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de
ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique
la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las
opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición
con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del
Tribunal calificador es mayor.
5. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración
por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación
de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como
adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del
cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el
INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían
requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de
Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración
de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la
valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información,
supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones
previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado
los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y,
en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los
elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o
incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que,
si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud
carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente.
6. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación,
con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir,
debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que
debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones
que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos
prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por
lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para
adoptar su decisión.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar a
la Reclamante la siguiente información:
xLa solución de la prueba práctica realizada en relación a la convocatoria de las
pruebas para representante aduanero, convocadas por Resolución de 21 de
julio de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
En su defecto, deben proporcionarse los elementos mínimos que debe contener la
respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado
previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o
confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no
existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
con entrada el 8 de febrero de 2018, contra la Resolución de la AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 5 de febrero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda