Retrotraer 05/05/2017 · 80 días en resolverse

Reclamación de acceso al historial de altas y bajas de un colegiado

El reclamante solicitó al Consejo General de la Abogacía Española el historial de altas y bajas de un colegiado para verificar su situación en fechas concretas. La administración respondió indicando que solo disponía de la situación actual y remitió al usuario al Colegio de Abogados de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo General de la Abogacía Española es una Corporación de Derecho público sujeta a la LTAIBG en sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo.
2 La información sobre altas y bajas de colegiados está sujeta al ámbito de aplicación de la ley por proteger el interés público y los derechos de usuarios.
3 Si el sujeto requerido no dispone de la información pero conoce quién la tiene, debe remitir la solicitud al tercero poseedor e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
4 La administración no cumplió el deber procedimental de remitir de oficio la solicitud al Colegio de Abogados de Madrid, dejando la carga del trámite al interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 14 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA (EL CONSEJO GENERAL), el día 30 de diciembre de 2016, lo siguiente:

  • En atención al requerimiento que me ha hecho el ICAM de identificar al [anonimizado] en el momento de consultar el censo de colegiados por mi parte, en septiembre 2016, salvo error, no figuraba de alta. Actualmente el expediente está en CCACCM.
  • He realizado una prueba en la página web del censo de colegiados con una persona conocida que se ha de dado de alta y baja y luego alta y ahora está de alta y aparece como fecha de alta de la de su primera colegiación sin detalle de sus bajas.
  • En base al derecho de solicitud de información interés legítimo y poder depurar errores en este procedimiento odontológico faciliten detalle de altas y bajas, al menos desde el 18 de febrero de 2014, para comprobar si el colegiado en cuestión figuraba de alta en los momentos de los hechos reclamados.

2

El CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA contestó a [anonimizado], el 13 de enero de 2017, informándole que en la base de datos de este Consejo General consta que se encuentra colegiado como ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Para más información debe dirigirse al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ya que este Consejo carece de los datos que nos solicita, además, no se puede garantizar la absoluta actualidad y vigencia de dichos datos, debido a posibles desfases de información de datos más actuales que puedan constar en el Colegio.

3

A la vista de la contestación, presentó [anonimizado] Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con fecha de entrada el 14 de febrero de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), argumentando que se le facilita la información conocida de que está de alta, omitiendo informar de si a la fecha de unos hechos irregulares reclamados estaba de alta.

4

El mismo día 14 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó a [anonimizado] que subsanase algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.

5

El 23 de febrero de 2017, se trasladó la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA para que presentase alegaciones, el cual, en escrito de 10 de marzo de 2017, alegó lo siguiente:

  • Con fecha 4 de enero de 2017, se recibió correo electrónico por el que el interesado solicitaba se le informara de las altas y bajas, al menos desde el 18 de febrero de 2014, del abogado [anonimizado].
  • En respuesta a ese correo, este Consejo General le envía por escrito contestación, en fecha 13/01/2017, informando de que el referido abogado figura como abogado ejerciente colegiado en el Colegio de Madrid y dado que no se dispone de la información solicitada le remite al citado Colegio de Abogados para el resto de la información solicitada, garantizando además su vigencia y actualidad. Se adjunta copia del citado correo y su contestación.
  • Este Consejo General no dispone del historial de las altas y bajas de cada uno de abogados que figuran en su Censo. Cabe recordar que los datos de carácter personal que constan en el Censo de Letrados de este Consejo General son los datos suministrados por los Colegios de Abogados de toda España a los efectos del artículo 68. 1) del Estatuto General de la Abogacía Española.
  • Por tanto para la información que precisa el reclamante deberá acudir al Colegio de Abogados en el que conste inscrito el referido abogado y solicitar esa información y en el periodo de tiempo que precise.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En el presente caso, lo que solicita el Reclamante es el detalle de altas y bajas, al menos desde el 18 de febrero de 2014, para comprobar si un colegiado en cuestión figuraba de alta en los momentos de los hechos reclamados. En este sentido, se puede sostener que queda sometida al Derecho Administrativo, en tanto en cuanto se trata de proteger el interés público general (STC 386/1993, de 23 de diciembre), la información relativa a las altas y bajas de los colegiados en un determinado Colegio Oficial o en un Consejo General de Colegios Oficiales, puesto que encaja en el concepto relativo a la defensa de los derechos e intereses de usuarios y consumidores. Por lo tanto, queda sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  4. Hechas las precisiones jurídicas anteriores, debemos centrarnos en la actuación del CONSEJO GENERAL, que, básicamente, se limita a indicar al solicitante que solamente le consta que el colegiado por el que se interesa está dado de alta, pero que no dispone de más información, remitiéndole al Colegio Profesional de Abogados de Madrid, en el que éste ejerce su actividad. Pues bien, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien la entidad requerida ha aportado toda la información en su poder, reconoce que con la misma no se da cumplida respuesta a la totalidad de la solicitud de información realizada, toda vez que se reconoce que, para más información, debía dirigirse al Colegio en el que la persona por la que se interesa se encuentra dado de alta. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la propia LTAIBG dispone que si el sujeto requerido no dispone de la información solicitada pero conoce quién la tiene, deberá remitirle a este último la solicitud recibida, informando de ello al solicitante (artículo 19.1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley prevé que sea la propia entidad requerida la que actúe de oficio remitiendo la solicitud de acceso al tercero que la posea e informando de ello al solicitante, para evitarle a éste tener que realizar una nueva solicitud de información. En el presente caso, el CONSEJO GENERAL no ha cumplido con este precepto, dejando en manos del solicitante el requerir nuevamente la información a un Colegio Oficial distinto, lo que no es correcto desde el punto de vista procedimental. Por su parte, el Colegio Oficial de Abogados de Madrid está igualmente sometido a la LTAIBG en lo relativo a sus actuaciones sujetas a Derecho Administrativo, como son las altas y bajas de los colegiados, en cuanto se trata de proteger el interés público general, como antes hemos reseñado.
  5. En consecuencia, debe estimarse por motivos formales la presente Reclamación, retrotrayéndose actuaciones, de manera que el CONSEJO GENERAL debe remitir la solicitud de acceso realizada por el interesado al Colegio Oficial de Abogados de Madrid, informando de ello al Reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el 14 de febrero de 2017, contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

SEGUNDO:

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita al Colegio Oficial de Abogados de Madrid la solicitud de acceso a la información presentada por informándole de ello.

TERCERO:

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, informe a este Consejo de Transparencia de la realización del trámite indicado en el apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.