Estimada parcialmente 05/05/2017 · 81 días en resolverse

Acceso a consultas de tráfico y órdenes de servicio de protección portuaria

Un agente de la Policía Portuaria solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras las consultas realizadas a la Jefatura de Tráfico de Cádiz en 2016 y las órdenes de servicio de Protección Portuaria. La administración denegó el acceso alegando seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar las consultas de tráfico.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites de seguridad pública no es automática y requiere un test de daño que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 Proporcionar las consultas efectuadas a la Jefatura de Tráfico no supone un riesgo para la seguridad pública, al tratarse de actuaciones de policía administrativa sobre infracciones de tráfico.
3 Las órdenes de servicio, al ser instrumentos para dirigir actividades de órganos dependientes, pueden ser públicas siempre que no contravengan los límites de la Ley 19/2013.
4 Tras analizar el contenido de las órdenes de servicio aportadas, no se observa que su conocimiento suponga un peligro para la seguridad pública o de las infraestructuras.
5 No procede la denegación de las órdenes de servicio por cuanto la administración ya ha facilitado el acceso a las mismas a través de canales internos como la aplicación G.I.O.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por el 13 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fechas 11 y 12 de enero de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • Todas las consultas cursadas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz durante el año 2016.
    • Las órdenes de servicio del Departamento de Protección Portuaria de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras.
  2. En respuesta a su escrito, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, dictó Resolución, el 1 de febrero de 2017, informando de lo siguiente:
    • No procede conceder el acceso a la información a que se refieren las solicitudes sobre la base de los siguientes argumentos:
    • Sobre la primera de las solicitudes formuladas, en concreto: "Todas las consultas cursadas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz durante el año 2016", y en respuesta a la misma, se informa que esta Autoridad Portuaria suscribió en 2008 un Protocolo de Colaboración con la Dirección General de Tráfico al objeto de garantizar la seguridad del tráfico de vehículos y la seguridad vial en el interior del recinto portuario. En este sentido, las relaciones que se mantienen con la jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz consisten básicamente en lo siguiente:
      • Remisión periódica a dicha Jefatura de los boletines de denuncia cumplimentados por los agentes del servicio de policía portuaria para su tramitación.
      • La recepción de las alegaciones formuladas por los denunciados a efectos de recabar la ratificación de los hechos por parte de los agentes denunciantes, y su posterior envío a la Jefatura.
    • Este intercambio de documentos se realiza oficialmente quedando registradas tanto las salidas como las entradas.
    • Por otra parte, en ocasiones también se realizan contactos, generalmente por teléfono, entre responsables del Departamento de Protección Portuaria y de la Jefatura Provincial de Tráfico para tratar temas muy puntuales a requerimiento de alguna de las partes y que dada su naturaleza y alcance no precisen de formalismo alguno. En este caso, cuando la información o aclaración recabada implica algún cambio de órdenes o de procedimientos de actuación, se da cumplida información a los agentes de alguna de las maneras que a continuación se indican en la respuesta a la segunda solicitud.
    • Sobre la segunda solicitud, en concreto: "Órdenes de servicio del Departamento de Protección Portuaria de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras", antes de dar respuesta a la misma cabe poner de manifiesto, en primer lugar, que el servicio de policía portuaria, al cual pertenece el solicitante en calidad de agente, depende funcional y orgánicamente del Departamento de Protección Portuaria y, en segundo lugar, que las referidas órdenes de servicio afectan a cuestiones internas propias de la operatividad del servicio y que por motivos de seguridad, tanto para los propios agentes como para las instalaciones portuarias en las que prestan servicio, no deben ser puestas en conocimiento de terceros, salvo que legalmente tengan atribuidas competencias en materia de seguridad como, en su caso y en determinadas circunstancias, podrían ser las miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
    • Dicho lo anterior y en respuesta a la solicitud, se informa que dichas órdenes pueden ser puestas en conocimiento de los agentes a través de alguno de los siguientes medios dependiendo de su contenido y relevancia:
      • Personalmente a través de los jefes de servicio, que las han recibido previamente de los responsables del Departamento. Estas órdenes además se publican en los tablones de anuncios.
      • A través de una aplicación interna denominada Gestión Integral Operativa (G.I.O.) a la cual pueden acceder todos los agentes mediante sus respectivas claves personales. En dicha aplicación están "colgadas", normalmente en formato PDF, parte de las órdenes, todos los procedimientos internos del servicio y otros documentos de interés, como protocolos (incluido el citado con la DGT) y convenios de colaboración subscritos con otras Administraciones.
      • Mediante correos electrónicos corporativos que todos los agentes poseen.
  3. A la vista de la contestación recibida, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 13 de febrero de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
    • Primero. La desestimación no se basa en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013.
    • Segundo. Que las instrucciones que afectan a la seguridad de los agentes como de las infraestructuras están recogidas en el Plan de Protección del Puerto regulado en el Real Decreto 1617/2007; en los Planes de Seguridad del Operador y en los Planes de Protección Específico a los que hace mención la Ley 8/2011 no en las Ordenes de Servicio en las que se recogen principalmente las tareas de explotación portuaria.
    • Tercero. El artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encomiendan al Estado el mantenimiento de la seguridad pública. Asimismo, el artículo 2 de esta citada ley establece qué se entiende por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: los dependientes del Gobierno de España, los cuerpos de Policía autonómicos y la Policía local. Por tanto, desde el punto de vista estrictamente legal el servicio de la Policía Portuaria carece de tal consideración, no pudiendo desempeñar funciones de seguridad pública o funciones de seguridad ciudadana, por lo que dichas ordenes no contienen instrucción ninguna que afecte a la Seguridad Pública que es desempeñada por las FFCCSSE dentro del Puerto.
    • Cuarto. Se adjuntan órdenes de servicio que he recibido por correo electrónico este año en el que se ve claramente que no afecta a la Seguridad de los Agentes ni de las infraestructuras, por lo que como mínimo debería habérseme concedido parcialmente el acceso.
    • Quinto. Que como bien dice la resolución soy agente de la Policía Portuaria por lo que no se estaría compartiendo la información con terceros ajenos al Servicio.
  4. El mismo día 13 de febrero de 2017, se solicitó al Reclamante que subsanara algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con la tramitación del procedimiento.
  5. El 15 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones con fecha el 13 de marzo de 2017, de las que se desprende lo siguiente:
    • En ningún momento se ha producido la desestimación de la información solicitada en base a los supuestos recogidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013 como manifiesta el recurrente en su reclamación. En la solicitud planteada se requería la siguiente información: "Órdenes de Servicio del Departamento de Protección Portuaria de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras", limitándose el derecho de acceso a la misma en base a lo establecido en el apartado g) del art. 14 de la mencionada ley, pues el acceso a dicha información supone un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de esta Autoridad Portuaria.
    • Las Autoridades Portuarias son organismos públicos que se regulan básicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. De acuerdo con la misma son competencias de las Autoridades Portuarias, entre otras, "la prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otros organismos", y "la ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre" (apartados a) y h), respectivamente, del art. 25). Entre los servicios generales que las Autoridades Portuarias deben prestar para el cumplimiento de sus funciones se encuentra el servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre" y "el servicio de policía en las zonas comunes, ambos sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones [art. 106 a) y d)]. Para el ejercicio de esas funciones de ordenación y policía encomendadas legalmente las Autoridades Portuarias disponen de un Servicio de Policía Portuaria, cuyos miembros tienen la condición de agentes de la autoridad. En este sentido se pronuncia el art. 296 del Texto Refundido.
    • Los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de información se deben enmarcar en las competencias mencionadas anteriormente que el Real Decreto Legislativo 2/2011 otorga a las Autoridades Portuarias, no en las que son del ámbito de otros organismos como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
    • El Servicio de Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras se instrumenta mediante diferentes protocolos, instrucciones y órdenes de servicio que se ponen a disposición de todos los miembros de la misma a través del programa informático de Gestión Integral Operativa implantado en dicho servicio, al que tienen acceso todos los miembros del mismo, incluido el solicitante, en los distintos terminales de libre acceso existentes para tal fin. Adicionalmente, las órdenes de servicio se distribuyen a todo el colectivo que integra la policía portuaria mediante correo electrónico.
    • A mayor abundamiento de lo anterior, dada la condición de agente de la Policía Portuaria del solicitante, la solicitud planteada ha de ser inadmitida en virtud de lo establecido en el art. 18. l. a), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que, como ya se ha mencionado, la información solicitada es de acceso general para todos los miembros del servicio de Policía Portuaria a través del programa informático de Gestión Integral Operativa implantado en dicho servicio, al que tienen acceso todos los miembros del mismo.
    • Por todo lo expuesto, solicito tenga por presentadas estas alegaciones y en su virtud acuerde el archivo de la reclamación planteada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse si resulta de aplicación el límite que invoca la Administración, referido a la seguridad de las infraestructuras y que se podría incardinar en el articulo 14.1 d), de la LTAIBG, que permite que el derecho de acceso pueda ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública.

En relación con este asunto, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, con el siguiente contenido:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

La Administración justifica la aplicación de este límite porque considera que las órdenes de servicio del Departamento de Protección Portuaria afectan a cuestiones internas propias de la operatividad del servicio y que por motivos de seguridad, tanto para los propios agentes como para las instalaciones portuarias en las que prestan servicio, no deben ser puestas en conocimiento de terceros, salvo que legalmente tengan atribuidas competencias en materia de seguridad como, en su caso y en determinadas circunstancias, podrían ser las miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Respecto de las consultas cursadas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz durante el año 2016 manifiesta generalidades que no constituyen, en sí mismas, justificación alguna de la aplicación de dicho límite.

Debemos recordar que la regla general en materia de acceso a la información pública debe ser la de facilitar la información, siendo una excepción la aplicación de los límites que marca al LTAIBG. Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar las consultas que la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras ha efectuado a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz durante el año 2016 no es una documentación que deba estar limitada por dañar a la seguridad pública. Respecto al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad - por ejemplo en la Resolución R/0219/2016, de 23 de agosto, sobre el número de vigilantes que cada empresa de seguridad destina en cada Centro penitenciario o la R/0269/2016, de 13 de septiembre de 2016, sobre el número de funcionarios

pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan sus servicios o están destinados en los establecimientos penitenciarios o la más reciente R/0469/2016, sobre la plantilla de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba especificando el número de agentes destinados y número de vacantes sin cubrir - en los siguientes términos:

“La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).

(……..)

Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación, a juicio de este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad interna tanto de los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los funcionarios que en ella trabajan, así como, posteriormente, incluso de la población civil, derivada de posibles agresiones externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en particular.”

En el presente caso, no se observa que informar al Reclamante sobre las consultas efectuadas en materia de tráfico dentro de los límites del puerto de Algeciras pueda afectar a la seguridad pública, ya que no pone en riesgo la seguridad interna ni de los agentes allí destinados ni de los transeúntes ni de los trabajadores del mismo. Más bien estaríamos ante supuestos de policía administrativa por infracciones de tráfico en el interior del recinto del puerto de la bahía de Algeciras.

En este punto, debe tenerse asimismo en cuenta que las consultas realizadas y, especialmente, las respuestas dada a las mismas, que pueden servir de base a una ulterior decisión adoptada por la AUTORIDAD PORTUARIA, se enmarca dentro de conocimiento de la actuación pública que propugna la LTAIBG.

Así, la propia norma prevé en su artículo 7 la publicación proactiva, esto es, sin solicitud expresa, de las respuestas a las consultas planteadas en los siguientes términos

Las Administraciones Publicas, en el ámbito de sus competencias, publicaran

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

4. Respecto del segundo punto de la solicitud, relativo a las órdenes de servicio del Departamento de Protección Portuaria de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que “1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.”

Por lo tanto, con carácter general, las órdenes de servicio pueden ser públicas, teniendo en cuenta sus destinatarios o sus efectos y siempre que no sean contrarios a los limites recogidos en la LTAIBG.

Constan en el expediente ejemplos de varias órdenes de servicio dictadas por la Jefatura de la Policía Portuaria del Puerto Bahía de Algeciras, referidas a supuestos como: el uso de boletines de denuncia, la aplicación del convenio con la DGT en vial del filtro de Policía Nacional, Propuestas de sanción a embarcaciones deportivas no autorizadas o la Entrada en vigor de la “Consigna sobre acceso y regulación de las operaciones de la red ferroviaria interior del Puerto”. Analizando sus contenidos no se observa que su conocimiento pueda suponer un peligro para la seguridad pública, en los términos que se han descrito anteriormente.

Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las órdenes de servicio, que se configuran como instrumentos para dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes, hay que valorar si esas órdenes, al estar dirigidas en este caso concreto a la Policía Portuaria, pueden poner en riesgo la seguridad pública o ciudadana dentro de los puertos del Estado, que se consideran estructuras criticas que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimiento de los sectores productivos, de gestión y de la vida ciudadana en general.

Así, hay que tener en cuenta que la Policía Portuaria era la principal colaboradora de las FFCCSS del Estado en los Puertos de Interés General, atendiendo situaciones de alteración del Orden Público, seguridad vial y mantenimiento de la seguridad ciudadana, entre otras competencias que le otorgaba la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Pero esas competencias ya no las asume en la nueva Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ya que quedan en manos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con carácter general, aunque reconoce que en los puertos se prestan servicios básicos para la comunidad (ex Disposición Adicional Sexta).

Teniendo en cuenta lo expuesto y que las órdenes de servicio tienen como principal finalidad la de dirigir y ordenar adecuadamente la labor diaria de la Policía Portuaria dentro de sus límites espaciales de actuación, es decir, el interior del puerto, no se observa inconveniente alguno para que las mismas puedan hacerse públicas, puesto que, desde el punto de vista de la transparencia, lo esencial es que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, y, atendiendo a este caso concreto, el marco jurídico en el que las mismas se adoptan, de manera que la Administración rinda cuentas públicamente de sus actuaciones.

Ahora bien, dado que la Administración ha comunicado al Reclamante que puede acceder a las citadas órdenes de servicio a través de varios medios puestos a su disposición, especialmente a través de una aplicación interna denominada Gestión Integral Operativa (G.I.O.) a la cual pueden acceder todos los agentes mediante sus respectivas claves personales, debe entenderse que su actuación es, en este punto, conforme con la LTAIBG cuyo artículo 22.3 señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

5. En definitiva, debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente documentación:

• Todas las consultas cursadas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz durante el año 2016.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por el 13 de febrero de 2017, contra la Resolución de 1 de febrero de 2017, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la documentación solicitada, referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.