Inadmitida 21/02/2019 · 24 días en resolverse

Solicitud de emisión de certificado de RedAbogacía y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Consejo General de la Abogacía Española la emisión de un certificado de RedAbogacía sobre el envío de una circular. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la ley de transparencia no ampara la obtención de certificaciones, sino de información ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia regula el acceso a información que ya existe en posesión del organismo, no la emisión de certificaciones que constituyen actos futuros derivados de la petición.
2 Existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones que son independientes de la LTAIBG.
3 La solicitud se enmarca en una relación privada entre el interesado y la Corporación de Derecho Público que no guarda relación con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 59/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, con fecha 19 de noviembre de 2018, la siguiente información: Primera.- Que en mi escrito inicial de fecha 19 de noviembre de 2018, por el que solicitaba el Certificado de RedAbogacía a que se refería la Circular, de fecha 24 de septiembre de 2018, remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada a través del correo electrónico [email protected] a mi correo electrónico colegial (documento número uno de dicho escrito, en ningún caso, solicitaba un Informe individualizado de Microsoft donde se confirmara que el correo se me envió y se me entregó. Segunda.- Puesto que ese Consejo no ha dado respuesta a mi escrito, tengo que manifestar, como ya expuse y sobradamente conoce, que RedAbogacía es un servicio que proporciona el Consejo General de la Abogacía a los distintos Colegios de Abogados. Por ello, si desde el Colegio al cual pertenezco se me ha informado de que se ha certificado, mediante dicho servicio RedAbogacía, el contenido, la recepción y el envío de un correo electrónico a todo el censo colegial a la dirección [email protected], entiendo que el mismo tiene que existir y S/REF: N/REF: R/0059/2019; 100-002117 Fecha: 21 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: C onsejo General de la Abogacía Española Información solicitada: Emisión de certificado de RedAbogacía Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones que tengo legítimo derecho a que se me facilite dicha información documental, al ser la misma, información pública. En caso contrario, si no se me da traslado de dicha información, entenderé que no existe dicho certificado emitido por parte de RedAbogacía, y por ende, que el Ilustre Colegio de Abogados de Granada no tiene fehaciencia alguna del envío, del contenido ni de la recepción de la notificación a todo el censo colegial, tal y como contrariamente afirma en dicha Circular. Tercera.- Respecto a la consideración que el Consejo realiza sobre el "contenido de los correos electrónicos de los usuarios de Correo Abogacía", vuelvo a reiterar lo anterior, y es que lo que yo solicité en mi escrito de 19 de noviembre de 2018, no fue la emisión de un certificado individual del contenido, envío y recepción del correo electrónico recibido en mi cuenta de correo colegial, sino, efectivamente, y a raíz de lo que se expresa en la meritada Circular colegial de fecha 24 de septiembre de 2018, el Certificado de RedAbogacía confeccionado al efecto en igual fecha (supuestamente). En caso de existir, y si se me diera traslado, no se vulneraría normativa alguna en materia de Protección de Datos, puesto que la información que contiene es pública y afecta a un proceso electoral en el seno del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Asimismo, no solicito en ningún momento que el Consejo acceda al contenido de los correos electrónicos de algún usuario de Correo Abogacía, sino el certificado de RedAbogacía por el que puede darse fehaciencia de su contenido, envío y recepción a todo el censo colegial, según me expusieron desde el Ilustre Colegio de Abogados de Granada el pasado 24 de septiembre de 2018. Por todo lo expuesto, procede y pido al Consejo General de la Abogacía Española: oQue se me expida y remita Certificado de RedAbogacía a que se refiere la Circular del Ilustre Colegio de Abogados de Granada de fecha 24 de septiembre de 2018, que se acompañó como Documento Número 1 en mi escrito de fecha de 19 de noviembre de 2018, en la que se certifica supuestamente el envío, el contenido y la recepción del mismo a todo el censo colegial. o Que, alternativamente, y para el caso de que no exista dicho certificado de RedAbogacía, se expida y se me remita por quien corresponda, un certificado, o bien se emita informe, en el que se me indique la inexistencia de dicho certificado y que el envío, el contenido y recepción de la circula de fecha de 24 de septiembre de 2018 no está garantizada por el servicio de RedAbogacía del Consejo General de la Abogacía Española. o Que me dé traslado del Informe de Microsoft al que alude en su comunicación de fecha 14 de diciembre de 2018. No consta respuesta del Consejo General de la Abogacía Española. 2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xQue, habiendo transcurrido, el pasado 20 de enero de 2019, un mes desde la presentación del referido escrito sin haber obtenido respuesta alguna por ese Consejo, entendiendo desestimada dicha solicitud, es por lo que, mediante el presente escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con lo prevenido en el artículo 105 b) de la Constitución Española, interpongo en el plazo de un mes desde la desestimación presunta de dicha solicitud, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por vulneración del artículo 12 ,de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. xEn este caso, el Consejo General de la Abogacía Española, al ser Corporación de Derecho Público, se encuentra dentro de los sujetos obligados a proporcionar información pública. Por ello, entiendo vulnerada toda la normativa expuesta, ya que tengo derecho a la información y documentación de carácter público que se refiere en el escrito fechado el día 20 de diciembre de 2019 y por los que me veo abocado a instar la presente reclamación, que se refiere a continuación: oCertificado de RedAbogacía a que se refería la circular remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada a través del correo electrónico [email protected] a mi correo electrónico colegial en fecha 24 de septiembre de 2018. xEs por lo que procede y pido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos, tenga por interpuesta Reclamación ante ese Consejo, y por solicitada la estimación íntegra de la presente reclamación y me sea reconocido el derecho de acceso a la información y documentación pública en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, en fecha 20 de diciembre de 2018, por el suscribiente ante el Consejo General de la Abogacía Española. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG en relación a la solicitud formulada. En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016 ), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado. Por otro lado, y en consonancia con el argumento anterior, las cuestiones que aquí se plantean tienen carácter privado y se enmarcan dentro de la relación entre el hoy reclamante y una Corporación de Derecho Público- que, efectivamente están sujetas a la LTAIBG pero tan sólo en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 e) de la LTAIBG)- que, a nuestro juicio, no guarda relación con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma en la que se basa la mencionada norma. Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 28 de enero de 2019, contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09 .html Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda