El interesado solicitó al Consejo General de la Abogacía Española la emisión de un certificado de RedAbogacía sobre el envío de una circular. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la ley de transparencia no ampara la obtención de certificaciones, sino de información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia regula el acceso a información que ya existe en posesión del organismo, no la emisión de certificaciones que constituyen actos futuros derivados de la petición.
2
Existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones que son independientes de la LTAIBG.
3
La solicitud se enmarca en una relación privada entre el interesado y la Corporación de Derecho Público que no guarda relación con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 59/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, con fecha 19 de noviembre de 2018, la
siguiente información:
Primera.- Que en mi escrito inicial de fecha 19 de noviembre de 2018, por el que solicitaba el
Certificado de RedAbogacía a que se refería la Circular, de fecha 24 de septiembre de 2018,
remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada a través del correo electrónico
[email protected] a mi correo electrónico colegial (documento número uno de dicho
escrito, en ningún caso, solicitaba un Informe individualizado de Microsoft donde se
confirmara que el correo se me envió y se me entregó.
Segunda.- Puesto que ese Consejo no ha dado respuesta a mi escrito, tengo que manifestar,
como ya expuse y sobradamente conoce, que RedAbogacía es un servicio que proporciona el
Consejo General de la Abogacía a los distintos Colegios de Abogados. Por ello, si desde el
Colegio al cual pertenezco se me ha informado de que se ha certificado, mediante dicho
servicio RedAbogacía, el contenido, la recepción y el envío de un correo electrónico a todo el
censo colegial a la dirección [email protected], entiendo que el mismo tiene que existir y
S/REF:
N/REF: R/0059/2019; 100-002117
Fecha: 21 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejo General de la Abogacía Española
Información solicitada: Emisión de certificado de RedAbogacía
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
que tengo legítimo derecho a que se me facilite dicha información documental, al ser la
misma, información pública.
En caso contrario, si no se me da traslado de dicha información, entenderé que no existe
dicho certificado emitido por parte de RedAbogacía, y por ende, que el Ilustre Colegio de
Abogados de Granada no tiene fehaciencia alguna del envío, del contenido ni de la recepción
de la notificación a todo el censo colegial, tal y como contrariamente afirma en dicha
Circular.
Tercera.- Respecto a la consideración que el Consejo realiza sobre el "contenido de los
correos electrónicos de los usuarios de Correo Abogacía", vuelvo a reiterar lo anterior, y es
que lo que yo solicité en mi escrito de 19 de noviembre de 2018, no fue la emisión de un
certificado individual del contenido, envío y recepción del correo electrónico recibido en mi
cuenta de correo colegial, sino, efectivamente, y a raíz de lo que se expresa en la meritada
Circular colegial de fecha 24 de septiembre de 2018, el Certificado de RedAbogacía
confeccionado al efecto en igual fecha (supuestamente).
En caso de existir, y si se me diera traslado, no se vulneraría normativa alguna en materia de
Protección de Datos, puesto que la información que contiene es pública y afecta a un
proceso electoral en el seno del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.
Asimismo, no solicito en ningún momento que el Consejo acceda al contenido de los correos
electrónicos de algún usuario de Correo Abogacía, sino el certificado de RedAbogacía por el
que puede darse fehaciencia de su contenido, envío y recepción a todo el censo colegial,
según me expusieron desde el Ilustre Colegio de Abogados de Granada el pasado 24 de
septiembre de 2018.
Por todo lo expuesto, procede y pido al Consejo General de la Abogacía Española:
oQue se me expida y remita Certificado de RedAbogacía a que se refiere la Circular del
Ilustre Colegio de Abogados de Granada de fecha 24 de septiembre de 2018, que se
acompañó como Documento Número 1 en mi escrito de fecha de 19 de noviembre de
2018, en la que se certifica supuestamente el envío, el contenido y la recepción del
mismo a todo el censo colegial.
o Que, alternativamente, y para el caso de que no exista dicho certificado de
RedAbogacía, se expida y se me remita por quien corresponda, un certificado, o bien se
emita informe, en el que se me indique la inexistencia de dicho certificado y que el envío,
el contenido y recepción de la circula de fecha de 24 de septiembre de 2018 no está
garantizada por el servicio de RedAbogacía del Consejo General de la Abogacía
Española.
o Que me dé traslado del Informe de Microsoft al que alude en su comunicación de fecha
14 de diciembre de 2018.
No consta respuesta del Consejo General de la Abogacía Española.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de
enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xQue, habiendo transcurrido, el pasado 20 de enero de 2019, un mes desde la presentación
del referido escrito sin haber obtenido respuesta alguna por ese Consejo, entendiendo
desestimada dicha solicitud, es por lo que, mediante el presente escrito, de conformidad a lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con lo prevenido en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, interpongo en el plazo de un mes desde la desestimación presunta
de dicha solicitud, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por
vulneración del artículo 12 ,de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 13 d) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
xEn este caso, el Consejo General de la Abogacía Española, al ser Corporación de Derecho
Público, se encuentra dentro de los sujetos obligados a proporcionar información pública.
Por ello, entiendo vulnerada toda la normativa expuesta, ya que tengo derecho a la
información y documentación de carácter público que se refiere en el escrito fechado el día
20 de diciembre de 2019 y por los que me veo abocado a instar la presente reclamación, que
se refiere a continuación:
oCertificado de RedAbogacía a que se refería la circular remitida por el Ilustre Colegio de
Abogados de Granada a través del correo electrónico [email protected] a mi correo
electrónico colegial en fecha 24 de septiembre de 2018.
xEs por lo que procede y pido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por
presentado este escrito, junto con sus documentos, tenga por interpuesta Reclamación ante
ese Consejo, y por solicitada la estimación íntegra de la presente reclamación y me sea
reconocido el derecho de acceso a la información y documentación pública en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada, en fecha 20 de diciembre de 2018, por el
suscribiente ante el Consejo General de la Abogacía Española.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de
información al amparo de la LTAIBG en relación a la solicitud formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en
el que el solicitante parece tener la condición de interesado.
Por otro lado, y en consonancia con el argumento anterior, las cuestiones que aquí se
plantean tienen carácter privado y se enmarcan dentro de la relación entre el hoy reclamante
y una Corporación de Derecho Público- que, efectivamente están sujetas a la LTAIBG pero tan
sólo en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 e) de la
LTAIBG)- que, a nuestro juicio, no guarda relación con el control de la actuación pública y la
rendición de cuentas por la misma en la que se basa la mencionada norma.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de enero de 2019,
contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09
.html
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda