El interesado solicitó el desglose de un concepto salarial a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. La administración denegó el acceso alegando que la información no existía y requería reelaboración. Tras la reclamación, la administración facilitó los datos, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada de 13 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero de 2016, [anonimizado] solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS del MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre el desglose pormenorizado del concepto "Acuerdo empresa 2004-2009" de la masa salarial gastada por la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras en el año 2014.
- Con fecha de entrada 1 de febrero de 2017, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS dictó Resolución, informando a [anonimizado] de lo siguiente:
- No procede facilitar la información solicitada pues el artículo 18, 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone como causa de inadmisión
"las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"
. - No existe un documento que comprenda los diferentes conceptos desglosados los diferentes conceptos solicitados. Puertos del Estado, que es el Órgano de control de la Autoridad Portuaria, solicita anualmente la información agregada de los gastos comprendidos en el Acuerdo de Empresa 2004 - 2009 (se adjunta certificación oficial de gasto del año 2014). Atender la solicitud de información implicaría la elaboración expresa de un documento que ni siquiera el órgano de control demanda.
- No procede facilitar la información solicitada pues el artículo 18, 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone como causa de inadmisión
- Con fecha de entrada 13 de febrero de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- Primero. La Autoridad Portuaria expone que no existe un documento que comprendan los diferentes conceptos solicitados desglosados.
- Segundo. Que solo he solicitado el desglose de un concepto.
- Tercero. Que como causa de inadmisión alegan "las solicitudes relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
- Cuarto. Que al no existir el documento no sería una reelaboración sino una elaboración.
- Quinto. Que no solicito un documento que aglutine todos los conceptos, me valen documentos individuales de cada uno de los conceptos incluidos.
- Sexto. Que en solicitud a transparencia nº 001-011214, en el que solicito el desglose de otro concepto de las masas salariales, se me estima siendo una petición en los mismos términos.
- Séptimo. Que exponen que "ni siquiera el órgano de control solicita" no siendo esa una causa de desestimación.
- Octavo. Que entiendo que al ser un dinero gastado de la masa salarial deben existir documentos que acrediten dicho gasto.
- El 14 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de marzo de 2017, tuvieron entrada alegaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, en las que se indicaba lo siguiente:
Analizada la reclamación planteada, esta Presidencia resuelve atender la solicitud de información solicitada, siendo la siguiente:
- Retén: 50.010,36 €
- Plus OPE: 370.811,42 €
- Gestión de la actividad: 772.955,96 €
- El 21 de marzo de 2017, se dio audiencia del expediente al Reclamante para que presentara las alegaciones que considerase pertinentes, sin que se haya efectuado ninguna en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante la información solicitada una vez incoado el presente procedimiento de Reclamación y que éste no ha efectuado oposición a la información proporcionada, a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo en el trámite de audiencia, por lo que se entiende que su derecho de acceso ha sido finalmente atendido, aunque una vez transcurrido el plazo legal de un mes desde que se presentó la solicitud (ex artículo 20.1 de la LTAIBG). Por este motivo, la presente Reclamación únicamente por motivos formales, sin que deban efectuarse actuaciones adicionales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada de 13 de febrero de 2017, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS del MINISTERIO DE FOMENTO, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO