El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el estado y presupuesto de obras en comandancias de la zona de Valencia, especialmente la reparación de un ascensor en Alfafar. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se proporcionó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la solicitud no reúne las características de información pública al pretender conocer detalles sobre el desarrollo de obras de remodelación ya respondidos por la administración.
2
Se determina que la administración proporcionó toda la información disponible en el momento de la solicitud, por lo que un mayor detalle no encontraría acomodo en la LTAIBG.
3
Se rechaza la alegación de la administración basada en la Ley de Secretos Oficiales por no guardar relación con la información solicitada y por carecer de una previa declaración de secreto acreditada.
4
La aplicación de acuerdos de clasificación de secretos requiere un rigor jurídico e interpretativo que no se aprecia en las alegaciones del Ministerio del Interior.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 056/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
Estado en que se encuentran las obras en las distintas Unidades de las Comandancias de
Valencia, Alicante y Castellón, a día de hoy, obra ejecutada y/o planificada, y presupuesto de
las mismas.
Interesando especialmente los Acuartelamientos en los que se es tá realizando algún tipo de
remodelación, reparación, acondicionamiento, reforma y arreglo.
Existe, principalmente, una problemática de carácter grave en el Puesto Principal de Alfafar
(V), donde el ascensor que se encuentra allí ubicado se encuentra clausurado debido a la
S/REF: 001-039103
N/REF: R/0056/2020; 100-003375
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Obras en comandancias de la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
inspección VA/AE03/19/0289, realizada el jueves, 2 de mayo de 2019, detectándose
deficiencias graves, no pudiéndose subsanar hasta el día de la fecha. ¿Cuándo se procederá a
su reparación y solventar las deficiencias observadas?
2. Con fecha 13 de enero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo
siguiente:
1º. Con fecha 10 de diciembre de 2019, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de
acceso a la información pública, por la que interesaba información, en los siguientes términos:
“Obras Zona de la Guardia Civil de Valencia”
2º. Con fecha 12 de diciembre de 2019, se solicita la subsanación en la petición formulada, en
el sentido que concrete un período de tiempo que permita definir las obras ejecutadas.
3º. Con la misma fecha, se informa al interesado, tal como dispone el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que dispone de un plazo de diez días para subsanar la petición.
4º. Con fecha 12 de diciembre de 2019, se recibe notificación en la que no concreta el periodo
de tiempo que permita definir las obras planificadas y las ejecutadas, sin embargo expone que
continua interesado en obtener la información referente a la problemática existente con la
reparación del ascensor en el Puesto de Alfafar (Valencia).
5º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General,
considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación:
x En lo referente a la reparación del ascensor del acuartelamiento de Alfafar (Valencia),
se informa que, debido a que estaba comprometido y autorizado el numerario de la
asignación presupuestaria del pasado año 2019 para el capítulo 2, concepto
presupuestario 212 (reparación, mantenimiento y conservación edificios), la reparación
del mismo está previsto que pueda ser autorizada tan pronto se reciba la nueva
asignación presupuestaria para el presente año 2020.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de enero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- El periodo de tiempo origen de la solicitud estaría comprendido en el segundo semestre del
año 2019 y primer semestre del año 2020.
- No existe denegación expresa a la solicitud cursada (Obras planificadas y ejecutadas)
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. TÍTULO VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar
reglamentos y otras disposiciones. Artículo 129. Principios de buena regulación.
5. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el
acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su
proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán
claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o
exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una
participación activa en la elaboración de las normas.
4. Con fecha 28 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 4 de
marzo de 2020 y señalaba lo siguiente:
Esta Dirección General considera que hay que tener en cuenta la normativa relativa a la
protección de determinadas materias que conforme a la Ley 9/1968 de Secretos oficiales
deben ser objeto de un acceso restringido y limitado al personal autorizado por afectar a la
seguridad y defensa del Estado, lo que determina su clasificación como "Secreto" o
"Reservado" en nomenclatura de la indicada ley, clasificación que compete al Consejo de
Ministros.
En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986,
ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga el carácter de
"Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de equipo
de las Unidades".
Por tal motivo, la difusión de la información relativa a las plantillas de personal o número de
efectivos de que dispone determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o la
referida a los medios materiales a su disposición para los mismos fines, en cuanto revelaría el
estado de eficacia operativa de la Unidad, su capacidad y sus debilidades para acometer las
funciones que le están encomendadas perjudicaría, sin duda, la protección de los intereses de
seguridad ciudadana, así como los de prevención, investigación y persecución de ilícitos
penales y administrativos, cometidos todos ellos, que vienen legalmente atribuidos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, a la Guardia Civil.
En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente sensible y
protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente denegar el acceso público
a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de
la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno [...]”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, conforme al precepto señalado y teniendo en cuenta el contenido literal
de la solicitud de acceso, a pesar de que inicialmente se hacen referencias a obras llevadas a
cabo en distintas comandancias de la Comunidad Autónoma de Valencia, finalmente, lo
realmente pretendido es conocer cuándo se procederá a la reparación y a solventar las
deficiencias graves observadas en el ascensor ubicado en el acuartelamiento de la Guardia
Civil de Alfafar (Valencia).
Como ha dictaminado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones, el objeto de una
solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa
premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la
actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG debido a que lo que se pretende es conocer
detalles sobre el desarrollo de unas obras de remodelación. Información que, por otro lado,
se aporta en la respuesta proporcionada y contra la que se presenta reclamación, en la que se
confirma que la reparación por la que se interesa el solicitante, está previsto que pueda ser
autorizada tan pronto se reciba la nueva asignación presupuestaria para el presente año
. Atendiendo a esta respuesta, no puede sino concluirse que un mayor detalle no
encontraría acomodo en la LTAIBG puesto que se ha proporcionado toda la información
disponible en el momento en que la solicitud fue cursada.
4. Asimismo, consideramos necesario hacer una serie de reflexiones sobre las alegaciones
realizadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR, en vía de reclamación, relativas a la normativa en
materia de secretos oficiales.
Así, en el escrito remitido al Consejo de Transparencia una vez presentada reclamación por el
solicitante, la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de
28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17
de marzo y 29 de julio de 1994. Dicha mención no resulta suficiente motivo de denegación del
acceso a este información, en primer lugar porque lo alegado no guarda relación con el tipo
de información que se solicita- en ningún caso se piden datos que afecten a la difusión de la
información relativa a las plantillas de personal o número de efectivos de que dispone
determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o la referida a los medios
materiales a su disposición para los mismos fines- y, en segundo lugar, a que, como ya hemos
indicado en reiteradas ocasiones, la aplicación de dicho acuerdo requiere el cumplimiento de
la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto y que no ha
sido aportado al presente procedimiento.
A nuestro juicio, alegar la vulneración de la normativa en materia de secretos oficiales por su
propia naturaleza, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario para hacerla
valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional y
vinculada al ejercicio de derechos fundamentales (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO
38/2016), rigor que no se aprecia en este caso.
En conclusión, por todo cuanto antecedente, debemos concluir con la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de enero
de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 13 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda