Desestimada 30/11/2019

Solicitud de información sobre obras en comandancias de la Guardia Civil en Valencia, Alicante y Castellón

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el estado y presupuesto de obras en comandancias de la zona de Valencia, especialmente la reparación de un ascensor en Alfafar. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se proporcionó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que la solicitud no reúne las características de información pública al pretender conocer detalles sobre el desarrollo de obras de remodelación ya respondidos por la administración.
2 Se determina que la administración proporcionó toda la información disponible en el momento de la solicitud, por lo que un mayor detalle no encontraría acomodo en la LTAIBG.
3 Se rechaza la alegación de la administración basada en la Ley de Secretos Oficiales por no guardar relación con la información solicitada y por carecer de una previa declaración de secreto acreditada.
4 La aplicación de acuerdos de clasificación de secretos requiere un rigor jurídico e interpretativo que no se aprecia en las alegaciones del Ministerio del Interior.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 056/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de diciembre de 2019, la siguiente información: Estado en que se encuentran las obras en las distintas Unidades de las Comandancias de Valencia, Alicante y Castellón, a día de hoy, obra ejecutada y/o planificada, y presupuesto de las mismas. Interesando especialmente los Acuartelamientos en los que se es tá realizando algún tipo de remodelación, reparación, acondicionamiento, reforma y arreglo. Existe, principalmente, una problemática de carácter grave en el Puesto Principal de Alfafar (V), donde el ascensor que se encuentra allí ubicado se encuentra clausurado debido a la S/REF: 001-039103 N/REF: R/0056/2020; 100-003375 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Obras en comandancias de la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones inspección VA/AE03/19/0289, realizada el jueves, 2 de mayo de 2019, detectándose deficiencias graves, no pudiéndose subsanar hasta el día de la fecha. ¿Cuándo se procederá a su reparación y solventar las deficiencias observadas? 2. Con fecha 13 de enero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente: 1º. Con fecha 10 de diciembre de 2019, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de acceso a la información pública, por la que interesaba información, en los siguientes términos: “Obras Zona de la Guardia Civil de Valencia” 2º. Con fecha 12 de diciembre de 2019, se solicita la subsanación en la petición formulada, en el sentido que concrete un período de tiempo que permita definir las obras ejecutadas. 3º. Con la misma fecha, se informa al interesado, tal como dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone de un plazo de diez días para subsanar la petición. 4º. Con fecha 12 de diciembre de 2019, se recibe notificación en la que no concreta el periodo de tiempo que permita definir las obras planificadas y las ejecutadas, sin embargo expone que continua interesado en obtener la información referente a la problemática existente con la reparación del ascensor en el Puesto de Alfafar (Valencia). 5º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación: x En lo referente a la reparación del ascensor del acuartelamiento de Alfafar (Valencia), se informa que, debido a que estaba comprometido y autorizado el numerario de la asignación presupuestaria del pasado año 2019 para el capítulo 2, concepto presupuestario 212 (reparación, mantenimiento y conservación edificios), la reparación del mismo está previsto que pueda ser autorizada tan pronto se reciba la nueva asignación presupuestaria para el presente año 2020. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de enero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: - El periodo de tiempo origen de la solicitud estaría comprendido en el segundo semestre del año 2019 y primer semestre del año 2020. - No existe denegación expresa a la solicitud cursada (Obras planificadas y ejecutadas) - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TÍTULO VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. Artículo 129. Principios de buena regulación. 5. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas. 4. Con fecha 28 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 4 de marzo de 2020 y señalaba lo siguiente: Esta Dirección General considera que hay que tener en cuenta la normativa relativa a la protección de determinadas materias que conforme a la Ley 9/1968 de Secretos oficiales deben ser objeto de un acceso restringido y limitado al personal autorizado por afectar a la seguridad y defensa del Estado, lo que determina su clasificación como "Secreto" o "Reservado" en nomenclatura de la indicada ley, clasificación que compete al Consejo de Ministros. En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga el carácter de "Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de equipo de las Unidades". Por tal motivo, la difusión de la información relativa a las plantillas de personal o número de efectivos de que dispone determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o la referida a los medios materiales a su disposición para los mismos fines, en cuanto revelaría el estado de eficacia operativa de la Unidad, su capacidad y sus debilidades para acometer las funciones que le están encomendadas perjudicaría, sin duda, la protección de los intereses de seguridad ciudadana, así como los de prevención, investigación y persecución de ilícitos penales y administrativos, cometidos todos ellos, que vienen legalmente atribuidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, a la Guardia Civil. En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente denegar el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [...]” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, conforme al precepto señalado y teniendo en cuenta el contenido literal de la solicitud de acceso, a pesar de que inicialmente se hacen referencias a obras llevadas a cabo en distintas comandancias de la Comunidad Autónoma de Valencia, finalmente, lo realmente pretendido es conocer cuándo se procederá a la reparación y a solventar las deficiencias graves observadas en el ascensor ubicado en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Alfafar (Valencia). Como ha dictaminado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG debido a que lo que se pretende es conocer detalles sobre el desarrollo de unas obras de remodelación. Información que, por otro lado, se aporta en la respuesta proporcionada y contra la que se presenta reclamación, en la que se confirma que la reparación por la que se interesa el solicitante, está previsto que pueda ser autorizada tan pronto se reciba la nueva asignación presupuestaria para el presente año . Atendiendo a esta respuesta, no puede sino concluirse que un mayor detalle no encontraría acomodo en la LTAIBG puesto que se ha proporcionado toda la información disponible en el momento en que la solicitud fue cursada. 4. Asimismo, consideramos necesario hacer una serie de reflexiones sobre las alegaciones realizadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR, en vía de reclamación, relativas a la normativa en materia de secretos oficiales. Así, en el escrito remitido al Consejo de Transparencia una vez presentada reclamación por el solicitante, la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994. Dicha mención no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, en primer lugar porque lo alegado no guarda relación con el tipo de información que se solicita- en ningún caso se piden datos que afecten a la difusión de la información relativa a las plantillas de personal o número de efectivos de que dispone determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o la referida a los medios materiales a su disposición para los mismos fines- y, en segundo lugar, a que, como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, la aplicación de dicho acuerdo requiere el cumplimiento de la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto y que no ha sido aportado al presente procedimiento. A nuestro juicio, alegar la vulneración de la normativa en materia de secretos oficiales por su propia naturaleza, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario para hacerla valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional y vinculada al ejercicio de derechos fundamentales (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), rigor que no se aprecia en este caso. En conclusión, por todo cuanto antecedente, debemos concluir con la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 22 de enero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 13 de enero de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda