Inadmitida 20/02/2019 · 26 días en resolverse

Solicitud de acceso al importe de la deuda media de un contribuyente y sus criterios de determinación

La Asociación Dávide solicitó al Ministerio de Hacienda el importe de la "deuda media" asignada a un contribuyente y los criterios para su cálculo. El Ministerio denegó el acceso basándose en el carácter reservado de los planes de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla una cuestión de índole privada sujeta al secreto tributario.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de contenido tributario y, por tanto, debe quedar sujeta al secreto tributario según su normativa específica y no a la LTAIBG.
2 El artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007 establece que los planes de inspección y sistemas de selección de obligados tributarios tienen carácter reservado.
3 La jurisprudencia confirma que el derecho de acceso a la información no es absoluto y que sus límites deben establecerse mediante normas con rango de ley ordinaria.
4 Las cuestiones de índole estrictamente privada que cuestionan la actuación de la Agencia Tributaria no tienen amparo en la LTAIBG y deben sustanciarse por vías específicas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0054/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 30 de noviembre de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: La Asociación Dávide para la Defensa del Contribuyente con C.I.F. XXXXXXX, en cuya representación actúa con N.I.F. XXXXXXXX, el cual a su vez representa a , con DNI XXXXXXXXXX,, se dirige a este órgano consultor a fin de realizar la siguiente consulta: Que contra se está siguiendo un procedimiento de comprobación e investigación cuyo número de referencia se corresponde con el 896.464-G- 0001-001LMGA0, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas ejercicios 2015 a 2016. Conforme con el propósito con el que se dirige esta consulta a este órgano, manifestar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la S/REF: 001-031346 N/REF: R/0054/2019; 100-002098 Fecha: 20 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Deuda media de un contribuyente Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así, la Ley anteriormente referida reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En base a lo anteriormente expuesto, que esta parte EXPONE: oQue la AEAT en su poder de auto-organización ha establecido una fórmula de cálculo aleatoria, mediante la cual a todo contribuyente objeto de inspección se le asigna una deuda tributaria de referencia. Este importe aleatorio se conoce internamente con el nombre de DEUDA MEDIA. oSin prejuicio de las consideraciones que supone la existencia apriorística de una deuda que todo contribuyente debería de satisfacer a la AEAT por el simple hecho de ser objeto de comprobación y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la transparencia de los datos que obrando en poder de la administración afectan al legítimo interés de quien se ve directamente afectado por los mismos, esta parte considera que es su legítimo derecho tener conocimiento de la DEUDA MEDIA asociada a , en relación al expediente de comprobación indicado en el Antecedente de Hecho Único. xEs por todo lo anterior que esta parte SOLICITA oTener conocimiento del importe de la DEUDA MEDIA asignada a y vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. oAsimismo, se solicita las fórmulas y criterios de determinación de la precitada deuda media. 2. Por resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, el Ministerio contestó en los siguientes términos: xEn relación con su solicitud se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” xEl Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 170.7, establece que “los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.” xEn consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada. 3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xDisconformidad con la respuesta recibida de parte de la Unidad que resuelve al cual le fue formulada consulta, en base a las razones expuestas en el documento que en este acto se adjunta como reclamación. En dicho documento adjunto, se añade lo siguiente: Un dato que es el importe de la deuda media perteneciente a un obligado tributario concreto. Es un dato personal que le afecta sólo a él, que no tiene que ver con ninguna otra persona con ningún otro hecho y con ninguna otra circunstancia. Este dato personalísimo y aislado ni desvela ninguna característica del plan de inspección, no es un medio informático de tratamiento de datos y no se trata de un sistema de selección de obligado tributario que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras Por lo tanto, entendemos que ninguna de estas restricciones le son de aplicación. Antes de conocer la condición de sujeto obligado tributario que va a ser objeto de una actuación comprobadora e investigadora, el afectado desconoce muchos elementos a los que con posterioridad y fruto de las normas que regulan el procedimiento sí tiene conocimientos. Si se considera que el acceso a esta información a posteriori con muchísimos más datos que el solicitado no suponen una vulneración de los tres principios !imitadores anteriormente enunciados, no se entiende por qué este otro elemento solicitado a posteriori y que afecta de manera exclusiva a un obligado tributario en concreto sí suponga una vulneración de lo establecido en el invocado artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007. En relación a las fórmulas y criterios de determinación de la deuda media, tampoco se entiende en qué medida supone una vulneración de "los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligadas tributarios". Lo que se está solicitando en nada vulnera el secreto de la planificación inspectora, ni qué medios informáticos de tratamiento de datos fueron utilizados ni en qué medida esto sea un criterio de selección de obligado tributario. Con base a todo lo anterior, esta parte SOLICITA {Que hagan valer su condición y nuestro derecho, teniendo por presentada la presente reclamación frente a la Resolución de la "Unidad Gestora del Derecho de Acceso Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales" relativa al expediente con número 001-031346, y sea concedida a esta parte el acceso a estas dos informaciones de carácter personalísimo. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación relacionadas con la solicitud de acceso efectuada, se solicitó a la reclamante que las subsanara, con la advertencia de que se procedería a archivar el procedimiento en caso de no subsanar las deficiencias advertidas. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración deniega la información porque, a su juicio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo, de la Disposición Adicional Primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Ese régimen de acceso especifico se detalla en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 170.7, establece que “los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.” Como ha dictaminado este Consejo de Transparencia en varias ocasiones, un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. El precepto citado por la Administración para denegar el acceso no contiene un sistema articulado de acceso a la información en los términos descritos. Lo que establece es un deber de secreto de la información tributaria. En este sentido, la Sentencia 145/216, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, en su Fundamento Jurídico Tercero, confirmada posteriormente por Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2017 (Recurso 71/2016), razona lo siguiente: “La interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación”. “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. - “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Afirma esta Sentencia que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”. Conjugando la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG con el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria , así como el criterio sostenido por los tribunales de justicia, debe concluirse que la información solicitada por el reclamante es de contenido tributario y, por ello, debe quedar sujeta al secreto tributario, siendo de aplicación su propia normativa específica y no la LTAIBG. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que el reclamante se ha dirigido en diversas ocasiones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno planteando la misma cuestión. A este respecto, debe recordarse que la finalidad de la Ley de Transparencia es la rendición de cuentas por la actuación pública a través de la garantía del derecho de acceso a la información. Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes, el reclamante plantea cuestiones de índole estrictamente privada en las que se cuestiona la actuación de la Agencia Tributaria. Entendemos, y así lo hemos indicado en ocasiones precedentes, que dichas cuestiones no tienen amparo en la LTAIBG sino que deben sustanciarse a través de las vías establecidas para ello en la normativa específica de aplicación. Por tanto, la presente reclamación ha de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE con entrada el 25 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda