Desestimada 03/04/2019 · 68 días en resolverse

Solicitud de acceso al importe de la deuda media asignada en comprobaciones tributarias y sus fórmulas de cálculo

La Asociación Dávide solicitó a la AEAT el importe de la 'deuda media' asignada a un contribuyente y las fórmulas para su cálculo. La AEAT denegó el acceso alegando el carácter reservado de los planes de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es de contenido tributario y debe regirse por la Ley General Tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia con carácter prioritario.
2 La Ley 58/2003 General Tributaria constituye el sistema de información propio y específico para el acceso a documentos en expedientes tributarios.
3 El acceso a registros de expedientes concluidos debe solicitarse siguiendo los cauces previstos en la Ley General Tributaria cuando el solicitante es el obligado tributario.
4 Al ser la información solicitada de contenido tributario, el Consejo de Transparencia carece de competencia para intervenir, debiendo aplicarse la legislación tributaria específica.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 053/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, en nombre y representación de solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de noviembre de 2018, información en los siguientes términos: Que contra se ha seguido un procedimiento de comprobación e investigación cuyos números de referencia se corresponden con el , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas ejercicios 2012 a 2013. S/REF: 001-031345 N/REF: R/0053/2019; 100-002097 Fecha: 3 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Deuda media asignada Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Que en fecha 21 de noviembre de 2018 se recibe, respecto del procedimiento anteriormente citado, acuerdo de liquidación con número de referencia y clave de liquidación , dándose por concluido el procedimiento. (…) Que la AEAT en su poder de auto-organización ha establecido una fórmula de cálculo aleatoria, mediante la cual a todo contribuyente objeto de inspección se le asigna una deuda tributaria de referencia. Este importe aleatorio se conoce internamente con el nombre de DEUDA MEDIA. Sin prejuicio de las consideraciones que supone la existencia apriorística de una deuda que todo contribuyente debería de satisfacer a la AEAT por el simple hecho de ser objeto de comprobación y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la transparencia de los datos que obrando en poder de la administración afectan al legítimo interés de quien se ve directamente afectado por los mismos, esta parte considera que es su legítimo derecho tener conocimiento de la DEUDA MEDIA asociada a , en relación al expediente de comprobación indicado en el Antecedente de Hecho Primero. (…) SOLICITA Tener conocimiento del importe de la DEUDA MEDIA asignada a y vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. Asimismo, se solicita las fórmulas y criterios de determinación de la precitada deuda media. 2. Mediante resolución de 27 de diciembre de 2018, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al solicitante en los siguientes términos: En relación con su solicitud se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 170.7, establece que “los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.” En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 25 de enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegó los siguientes argumentos: (…) La solicitud girada a la Unidad se compone de dos elementos: 1.- Un dato que es el importe de la deuda media perteneciente a un obligado tributario concreto. Es un dato personal que le afecta sólo a él, que no tiene que ver con ninguna otra persona con ningún otro hecho y con ninguna otra circunstancia. Este dato personalísimo y aislado ni desvela ninguna característica del plan de inspección, no es un medio informático de tratamiento de datos 3 y no se trata de un sistema de selección de obligado tributario que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras 4. Por lo tanto, entendemos que ninguna de estas restricciones le son de aplicación. Antes de conocer la condición de sujeto obligado tributario que va a ser objeto de una actuación comprobadora e investigadora, el afectado desconoce muchos elementos a los que con posterioridad y fruto de las normas que regulan el procedimiento sí tiene conocimientos. Si se considera que el acceso a esta información a posteriori con muchísimos más datos que el solicitado no suponen una vulneración de los tres principios !imitadores anteriormente enunciados, no se entiende por qué este otro elemento solicitado a posteriori y que afecta de manera exclusiva a un obligado tributario en concreto sí suponga una vulneración de lo establecido en el invocado artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007. 2.- En relación a las fórmulas y criterios de determinación de la deuda media, tampoco se entiende en qué medida supone una vulneración de "los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios". Lo que se está solicitando en nada vulnera el secreto de la planificación inspectora, ni qué medios informáticos de tratamiento de datos fueron utilizados ni en qué medida esto sea un criterio de selección de obligado tributario. 4. Con fecha 1 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 27 de febrero de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA manifestó que: Una vez analizado el texto de la reclamación planteada, reiteramos en todos sus términos el contenido de la Resolución 001-031345, que se reproducen a continuación (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente supuesto, conviene comenzar indicando que una reclamación similar presentada contra el MINISTERIO DE HACIENDA/AGENCIA TRIBUTARIA, ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el finalizado expediente R/295/2018 (100- 000839) . En el citado expediente se reclamaba el acceso a la misma información (importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias y fórmulas de determinación de la precitada deuda media), que fue inadmitida a trámite por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluyendo en la Resolución lo siguiente: 3. Por otra parte la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece, en su apartado 2, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al respecto corresponde señalar que la Ley 58/2003 General Tributaria establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Asimismo el Artículo 99 de la misma ley determina específicamente que: 1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes… 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley. En el presente caso, y atendiendo al objeto de la solicitud que es tener conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre el mismo solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. Así como las fórmulas de determinación de la precitada deuda media, se puede concluir que la información solicitada por el Reclamante es de contenido tributario y que él mismo es parte del procedimiento como sujeto obligado, por lo que su solicitud debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia tributaria, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 58/2003 General Tributaria. 4. En consecuencia, consideramos que los argumentos recogidos en la mencionada Resolución (R/295/2018) son igualmente de aplicación al presente supuesto, en el que, además de la identidad en la información solicitada, la AGENCIA TRIBUTARIA ahora esgrime exactamente los mismos argumentos en su resolución y en sus alegaciones a la reclamación para denegar la información solicitada. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, en nombre y representación de , con entrada el 25 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, de la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda