La Asociación Dávide solicitó a la AEAT el importe de la 'deuda media' asignada a un contribuyente y las fórmulas para su cálculo. La AEAT denegó el acceso alegando el carácter reservado de los planes de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es de contenido tributario y debe regirse por la Ley General Tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia con carácter prioritario.
2
La Ley 58/2003 General Tributaria constituye el sistema de información propio y específico para el acceso a documentos en expedientes tributarios.
3
El acceso a registros de expedientes concluidos debe solicitarse siguiendo los cauces previstos en la Ley General Tributaria cuando el solicitante es el obligado tributario.
4
Al ser la información solicitada de contenido tributario, el Consejo de Transparencia carece de competencia para intervenir, debiendo aplicarse la legislación tributaria específica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 053/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE, en nombre y representación de
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de noviembre de
2018, información en los siguientes términos:
Que contra se ha seguido un procedimiento de
comprobación e investigación cuyos números de referencia se corresponden con el
, por el concepto de Impuesto
sobre la Renta de las personas Físicas ejercicios 2012 a 2013.
S/REF: 001-031345
N/REF: R/0053/2019; 100-002097
Fecha: 3 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Deuda media asignada
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Que en fecha 21 de noviembre de 2018 se recibe, respecto del procedimiento
anteriormente citado, acuerdo de liquidación con número de referencia y
clave de liquidación , dándose por concluido el procedimiento.
(…)
Que la AEAT en su poder de auto-organización ha establecido una fórmula de cálculo
aleatoria, mediante la cual a todo contribuyente objeto de inspección se le asigna una
deuda tributaria de referencia. Este importe aleatorio se conoce internamente con el
nombre de DEUDA MEDIA.
Sin prejuicio de las consideraciones que supone la existencia apriorística de una deuda que
todo contribuyente debería de satisfacer a la AEAT por el simple hecho de ser objeto de
comprobación y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la transparencia de los
datos que obrando en poder de la administración afectan al legítimo interés de quien se ve
directamente afectado por los mismos, esta parte considera que es su legítimo derecho
tener conocimiento de la DEUDA MEDIA asociada a ,
en relación al expediente de comprobación indicado en el Antecedente de Hecho Primero.
(…)
SOLICITA
Tener conocimiento del importe de la DEUDA MEDIA asignada a
y vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección
mediante las órdenes de carga en plan tributario.
Asimismo, se solicita las fórmulas y criterios de determinación de la precitada deuda media.
2. Mediante resolución de 27 de diciembre de 2018, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al
solicitante en los siguientes términos:
En relación con su solicitud se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su
artículo 170.7, establece que “los planes de inspección, los medios informáticos de
tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados
tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter
reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto
a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.”
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 25 de
enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegó los siguientes argumentos:
(…) La solicitud girada a la Unidad se compone de dos elementos:
1.- Un dato que es el importe de la deuda media perteneciente a un obligado tributario
concreto. Es un dato personal que le afecta sólo a él, que no tiene que ver con ninguna
otra persona con ningún otro hecho y con ninguna otra circunstancia. Este dato
personalísimo y aislado ni desvela ninguna característica del plan de inspección, no es un
medio informático de tratamiento de datos 3 y no se trata de un sistema de selección
de obligado tributario que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras 4. Por lo tanto,
entendemos que ninguna de estas restricciones le son de aplicación.
Antes de conocer la condición de sujeto obligado tributario que va a ser objeto de una
actuación comprobadora e investigadora, el afectado desconoce muchos elementos a los
que con posterioridad y fruto de las normas que regulan el procedimiento sí tiene
conocimientos. Si se considera que el acceso a esta información a posteriori con
muchísimos más datos que el solicitado no suponen una vulneración de los tres principios
!imitadores anteriormente enunciados, no se entiende por qué este otro elemento
solicitado a posteriori y que afecta de manera exclusiva a un obligado tributario en
concreto sí suponga una vulneración de lo establecido en el invocado artículo 170.7 del
Real Decreto 1065/2007.
2.- En relación a las fórmulas y criterios de determinación de la deuda media, tampoco se
entiende en qué medida supone una vulneración de "los planes de inspección, los medios
informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los
obligados tributarios". Lo que se está solicitando en nada vulnera el secreto de la
planificación inspectora, ni qué medios informáticos de tratamiento de datos fueron
utilizados ni en qué medida esto sea un criterio de selección de obligado tributario.
4. Con fecha 1 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de, al objeto
de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito con registro de entrada el 27 de febrero de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA
manifestó que:
Una vez analizado el texto de la reclamación planteada, reiteramos en todos sus términos
el contenido de la Resolución 001-031345, que se reproducen a continuación (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto, conviene comenzar indicando que una reclamación similar
presentada contra el MINISTERIO DE HACIENDA/AGENCIA TRIBUTARIA, ya fue analizada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el finalizado expediente R/295/2018 (100-
000839)
.
En el citado expediente se reclamaba el acceso a la misma información (importe y
composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias y fórmulas de
determinación de la precitada deuda media), que fue inadmitida a trámite por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, concluyendo en la Resolución lo siguiente:
3. Por otra parte la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
establece, en su
apartado 2, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Al respecto corresponde señalar que la Ley 58/2003 General Tributaria
establece un
sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Asimismo el Artículo 99 de la
misma ley determina específicamente que: 1. En el desarrollo de las actuaciones y
procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los
obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
en los términos previstos en los apartados siguientes… 5. El acceso a los registros y
documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que
obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado
tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 95 de esta ley.
En el presente caso, y atendiendo al objeto de la solicitud que es tener conocimiento del
importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias
efectuadas sobre el mismo solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las
que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. Así como
las fórmulas de determinación de la precitada deuda media, se puede concluir que la
información solicitada por el Reclamante es de contenido tributario y que él mismo es
parte del procedimiento como sujeto obligado, por lo que su solicitud debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de
la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, puesto que su objeto de
competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia
tributaria, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer
sobre la misma.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se
proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 58/2003 General
Tributaria.
4. En consecuencia, consideramos que los argumentos recogidos en la mencionada Resolución
(R/295/2018) son igualmente de aplicación al presente supuesto, en el que, además de la
identidad en la información solicitada, la AGENCIA TRIBUTARIA ahora esgrime exactamente
los mismos argumentos en su resolución y en sus alegaciones a la reclamación para denegar
la información solicitada.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada la ASOCIACIÓN
DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, en nombre y representación de
, con entrada el 25 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 27 de
diciembre de 2018, de la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda