Inadmitida 27/01/2020 · 7 días en resolverse

Solicitud de documento de renovación de concesión a Repsol y resultado de inadmisión por extemporaneidad

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Política Energética y Minas el documento de renovación de una concesión a Repsol. La administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia del documento y seguridad nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 20 de enero de 2020 frente a una resolución notificada el 11 de diciembre de 2015.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3 El Consejo determina que la solicitud es extemporánea al haber superado ampliamente el plazo legal, el cual vencía el 11 de enero de 2016.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0051/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante resolución de 11 de diciembre de 2015, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS adscrito actualmente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, contestó al reclamante lo siguiente: Con fecha 14 de agosto de 2015, tuvo entrada en el Portal de la Trasparencia del Gobierno de España una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-002817. Con fecha 20 de agosto esta solicitud se recibió en la Dirección General de Política Energética y Minas, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, y habiendo solicitado la documentación tanto al Archivo Central del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) como a través de éste al S/REF: 001-002817 N/REF: R/0051/2019; 100-003377 Fecha: 27 de enero de 2020 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico Información solicitada: Documento de renovación de concesión a Repsol Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares (AGA), se comunica que la información solicitada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (año 1961), no consta en los expedientes obrantes en los citados archivos. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Dirección General con fecha 20 de agosto de 2015 y que quedó registrada con el número 001-002817. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la tipología de esta instalación está cate9orizada como infraestructura crítica, de acuerdo a lo establecido en la Ley 8/2011, de 28 de abril, la solicitud de información incurre en lo dispuesto en el artículo a) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando supongan un perjuicio para la seguridad nacional. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1O de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente. 2. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Que ha recibido Resolución de esa Dirección General nº 001-002817. Que en tiempo y forma, formula: Reclamación La Autoridad Portuaria de A Coruña renovó la concesión a Repsol, vulnerando la ley que exige que la posibilidad de renovación ha de constar expresamente en la concesión primera y básica. Que la Dirección G. de Política E. y Minas, informa que no existe ese documento. La renovación de la concesión presuntamente ilegal supuso una indemnización a Repsol de por lo menos 25 millones de euros para que se trasladar al puerto exterior. Solicita: La confirmación de si existe o no ese documento, y en base a ello, denunciar la concesión y malversación presuntas. Según consta en el formulario de reclamación presentado, el reclamante indica que la resolución contra la reclama fue recibida el 11 de diciembre de 2015. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Resolución sobre el derecho de acceso se dictó con fecha 11 de diciembre de 2015, y según consigna el propio reclamante en el formulario de reclamación fue también el 11 de diciembre de 2015 cuando la recibió. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar (disponía hasta el 11 de enero de 2016), por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por , con fecha de entrada 20 de enero de 2020, contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda