El solicitante pidió al Ministerio del Interior la lista de criterios evaluables en las entrevistas personales de la Guardia Civil. Alegó que la opacidad es perversa y que los criterios deberían ser públicos para garantizar la igualdad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por aplicarse la normativa de procedimientos administrativos en curso y el límite de confidencialidad en la toma de decisiones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG ya que el solicitante es interesado en un proceso selectivo con impugnaciones judiciales en curso, debiendo obtener la información por la vía de la Ley 29/1998.
2
La publicación de los criterios de evaluación comprometería la eficacia de futuras entrevistas personales, permitiendo a los aspirantes predeterminar sus respuestas y respuestas.
3
El límite del art. 14.1 k) es aplicable cuando el conocimiento de la información pueda comprometer procesos de toma de decisiones futuros, siendo en este caso un perjuicio real y no hipotético.
4
La denegación se apoya en jurisprudencia del TSJ de Madrid que establece que no existe derecho a conocer los criterios de entrevista para no defraudar los principios de mérito y capacidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 050/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 23 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
(…) lista completa y actualizada de los criterios evaluables en las entrevistas personales de
la GC. Dado que algunos de los criterios evaluables podrían constituir una irregularidad
(Por ejemplo expulsar el criterio de expulsar opositores por su alta rotación laboral, criterio
por otra parte que no parece apreciarse en las plazas reservadas a hijos de guardia civiles)
Ante la acusación falsa presumible que seguramente lancen como defensa desde el MIR, de
que busco una ventaja competitiva o algo así, se solicite que dichos criterios sean
S/REF: 001-050438
N/REF: R/0050/2021; 100-004755
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Criterios evaluables en la entrevista personal proceso selectiv o
Subdirección General de Reclamaciones
PUBLICADOS de manera pública con exposición tanto en el panel de ingreso de la guardia
civil como el resto de redes de las que disponga la guardia civil.
2. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
2º. Respecto a la remisión de la lista completa y actualizada de los criterios evaluables en
las entrevistas personales de la Guardia Civil, la Disposición Adicional Primera punto 2 de la
Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, dispone:
“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho a la información
pública.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Toda vez que el interesado ha planteado recurso contencioso-administrativo 248/2019 en
el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección
Única, contra la Resolución núm. 8183 de 21 de enero de 2019, del General Jefe de la
Jefatura de Enseñanza, será a través de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la que deberá solicitar y obtener dicha
documentación.
3º. En lo que respecta a que dichos criterios sean publicados con exposición tanto en el
panel de ingreso como en el resto de redes, cabe señalar que además de lo expresado en el
punto anterior, el apartado k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece lo siguiente:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
k) La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”
Asimismo, la Sentencia 742/2019 de fecha 14/11/2019 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, que reproduciendo la sentencia de 12 de junio de 2019, recurso número
1297/2017, en su fundamento quinto se expresa en el siguiente sentido:
“… dicho Manual detalla los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante a
dicho perfil de competencias, todo ello con vistas a obtener una armonía debida en sendos
criterios y conclusiones que determine el respeto a la igualdad de trato a todos los
aspirantes, en aplicación del art. 14 CE . Constatadas la existencia y razón de ser de tal
manual, no existe un derecho de los aspirantes a conocer el contenido de los criterios que
va a aplicar el tribunal en el desarrollo de la entrevista, pues de saberlos de antemano los
aspirantes, es más que probable que predeterminaran su aptitud, comportamiento,
reacciones y respuestas al mismo, decayendo indefectiblemente el fin de la entrevista
personal y, con ello, la garantía de los principios de mérito y capacidad, por lo que decae tal
motivo de impugnación.
A la vista de todo lo expuesto, esta Dirección General considera procedente denegar el
acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en la Disposición
adicional primera punto 2 y de la letra k), del apartado 1, del artículo 14 de la Ley 9/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de enero de 2021 y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Dicen básicamente que los opositores prepararíamos la entrevista personal conforme a los
criterios evaluables.
Lo cual es lo lógico, igual que estudiamos un TEMARIO que es PUBLICO, así debería suceder
con la entrevista.
El negarse a hacer públicos estos criterios de evaluación, es muy perverso, dado que
cualquier persona que pudiera tener acceso a ellos, tendría una ventaja competitiva con
respecto al resto.
Por ello deben ser accesibles a cualquier opositor.
No sé a nivel formal o legal tengo razón, pero a nivel moral estoy seguro de que cualquier
opositor que piense en unas oposiciones JUSTAS estará de acuerdo conmigo.
4. Con fecha 20 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de enero de 2021, el indicado
Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa
que:
…“Examinada la reclamación presentada por el interesado, es parecer de este Gabinete
Técnico que la citada reclamación no puede tener una acogida favorable por cuanto que los
motivos invocados por el reclamante no justifican su derecho a la información, dado que
hacer pública la misma, tal como se expuso en el apartado 3º de la resolución emitida por
esta Dirección General el pasado día 17 de diciembre de 2020, contravendría lo
preceptuado en el artículo 14.1.k) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como la Sentencia 742/2019, de fecha
14 de noviembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se
reproducía el fundamento quinto de la sentencia dictada el 12 de junio de 2019, relativa al
recurso número 1297/2017.
Además de lo anterior, cabe señalar y dar por reproducido también, lo que ya se expuso en
la misma resolución emitida en cuanto a que el interesado ha planteado recurso
contencioso-administrativo 248/2019 en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de
lo Contencioso Administrativo-Sección Única, contra la Resolución núm. 8183 de 21 de
enero de 2019, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, por lo que opera lo
establecido en la Disposición Adicional Primera punto 2 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por un lado, hay que señalar que, tal y como alega la Dirección General de la Guardia Civil, la
LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, según consta en los antecedentes, la Dirección General de la Guardia
Civil ha confirmado, y el solicitante no se ha manifestado en contrario, que ha participado en
la prueba selectiva para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación
a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil convocada mediante Resolución
160/38090/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Asimismo, según ha señalado la Dirección General de la Guardia Civil, como consecuencia de
no haber sido declarado apto en la prueba de entrevista personal, el solicitante ha
interpuesto recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario número 248/2019,
contra la Resolución núm. 8183 de 21 de enero de 2019, del General Jefe de la Jefatura de
Enseñanza, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente
contra las Resoluciones de fecha 6, 8 y 25 de septiembre de 2018 del Tribunal de Selección, por
las que se declaraba como «NO APTO», lo que se puede comprobar en la Resolución
160/38115/2019, de 4 de abril, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se
emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo 248/2019, interpuesto
ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo (BOE
de 10 de mayo
).
Se considera necesario señalar que, entendemos que los criterios evaluables en las
entrevistas personales que solicita el interesado son los criterios tenidos en cuenta en el
citado proceso selectivo en el que ha participado.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo - ha
participado en la prueba selectiva para el ingreso en los centros docentes de formación para la
incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil- en curso, dado
que en el momento de presentar la solicitud de información estaban abiertas las vías de
impugnación, en concreto, se está tramitando un recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el interesado contra la Resolución núm. 8183 de 21 de enero de 2019, del
General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada
interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones de fecha 6, 8 y 25 de septiembre de 2018
del Tribunal de Selección.
Resoluciones impugnadas que no serán firmes hasta que sean confirmadas o anuladas por
sentencia firme en vía judicial.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, y no cabe tramitar la solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni, por ende,
reclamar ante la falta de respuesta. Es decir, que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que dada la
fase judicial en la que se encuentra, tal y como señala la Administración, podrá solicitar los
medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus intereses.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-6947
4. Por otra parte, hay que señalar que (i) el interesado que ha solicitado también que dichos
criterios sean PUBLICADOS de manera pública con exposición tanto en el panel de ingreso de
la guardia civil como el resto de redes de las que disponga la guardia civil, y que (ii) la
Dirección General de la Guardia Civil ha denegado al considerar de aplicación el límite
previsto en el artículo 14.1 k) que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Fundamenta su denegación en lo argumentado por la Sentencia 742/2019 de fecha
14/11/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reproduciendo la sentencia de 12
de junio de 2019, recurso número 1297/2017, en cuyo FJ 5 determina que “… dicho Manual
detalla los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante a dicho perfil de
competencias, todo ello con vistas a obtener una armonía debida en sendos criterios y
conclusiones que determine el respeto a la igualdad de trato a todos los aspirantes, en
aplicación del art. 14 CE . Constatadas la existencia y razón de ser de tal manual, no existe un
derecho de los aspirantes a conocer el contenido de los criterios que va a aplicar el tribunal en
el desarrollo de la entrevista, pues de saberlos de antemano los aspirantes, es más que
probable que predeterminaran su aptitud, comportamiento, reacciones y respuestas al mismo,
decayendo indefectiblemente el fin de la entrevista personal y, con ello, la garantía de los
principios de mérito y capacidad, por lo que decae tal motivo de impugnación.”
A este respecto, debemos comenzar señalando que la aplicación de los límites contemplados
en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, de
este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para
un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos j urídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/100 MInterior 7.html
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Cabe señalar aquí el precedente contenido en el procedimiento R/0035/2015, en el que,
respecto de la aplicación del límite contenido en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, se señalaba
lo siguiente: “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicho límite sería de
aplicación tanto cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al
procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo, esto es, cuando
la decisión aún no haya sido adoptada, y ello por cuanto el conocimiento de la información
pudiera comprometer la decisión que finalmente se adopte, como cuando dichos procesos
de toma decisiones pudieran verse comprometidos a futuro. Es decir, la aplicación de este
límite debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que opera, pero también
el perjuicio que podría suponer para los procesos de toma de decisión cuyas circunstancias
fueran coincidentes con las concurrentes en el caso en el que se aplica el límite. (…)”
En este sentido, debemos partir del hecho de que la lista completa y actualizada de los
criterios evaluables en las entrevistas personales que el interesado solicita se publique para
conocimiento de todos los opositores, no solo recoge los criterios que se han utilizado para
evaluar la mencionada prueba selectiva de 2018 para el ingreso en los centros docentes de
formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia
Civil en la que ha participado el solicitante, sino que entendemos, en virtud de la
argumentación de la Administración, que son los criterios, con independencia de que se
puedan actualizar, que se utilizan siempre para evaluar las entrevistas personales.
Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno sería de aplicación el límite invocado dado que con el conocimiento de los criterios
evaluables podrían verse comprometidos a futuro los siguientes procesos de toma de
https //www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegoshtml
decisiones, que en el presente supuesto serían las entrevistas personales de los siguientes
procesos selectivos.
En este sentido, consideramos que el perjuicio al límite previsto en el artículo 14.1 k) de la
LTAIBG es real y no meramente hipotético sin que, a nuestro juicio, haya sido aportado al
expediente justificación de la existencia de un interés superior que permita desplazar la
aplicación del límite aludido.
En consecuencia, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentadas por , con entrada el 19 de enero de 2021,
frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez