Estimada 10/04/2019 · 76 días en resolverse

Solicitud de coste del dispositivo de seguridad de la Copa Libertadores y resultado favorable

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el coste del dispositivo de seguridad para la final de la Copa Libertadores. Tras el silencio administrativo y una posterior denegación basada en la reelaboración y la seguridad pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información sobre las indemnizaciones por servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una 'reelaboración' de la información según el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG.
2 El Ministerio del Interior dispone de los datos solicitados al haber efectuado los pagos, por lo que no es necesaria una elaboración expresa de la información.
3 La divulgación de datos económicos agregados de un operativo ya finalizado no supone un riesgo para la seguridad pública ni para los agentes, al no revelar detalles operativos ni identidades.
4 El control del gasto público es un instrumento fundamental para la gestión de los recursos públicos, prevaleciendo el interés público en la divulgación sobre los límites alegados.
5 Se ha constatado la existencia de precedentes donde el Ministerio facilitó costes de operativos similares, como en el caso del referéndum en Cataluña de 2017.

Texto completo

Resolución 050/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de diciembre de 2018, la siguiente documentación: xEl pasado 7 de diciembre, la Delegación del Gobierno en Madrid anunció el despliegue de un dispositivo de seguridad con motivo de la final de la Copa Libertadores, que se celebró el 9 de diciembre. ¿Cuál ha sido el coste de dicho dispositivo? No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que xAnte el silencio administrativo, reitero mi solicitud de acceso a la información en los mismos términos que hice en el escrito adjunto. 3. Con fecha 31 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de marzo de 2019, tuvo entrada escrito de alegaciones, en el que señalaba lo siguiente: S/REF: 001-031534 N/REF: R/0050/2019; 100-002094 Fecha: 10 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Coste del dispositivo de seguridad de la Copa Libertadores Es preciso señalar que mediante resolución de 8 de marzo (registro de salida de la notificación de 12 de marzo), la Dirección General de la Policía puso a disposición la respuesta a su solicitud de acceso. Adicionalmente, en fecha 15 de marzo, desde el mencionado Centro Directivo se envió al interesado una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en la aplicación GESAT. Dicho lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. Junto a estas alegaciones, el Ministerio envía copia de la resolución remitida al reclamante, que tiene el siguiente contenido resumido: (…) oDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el día 14 de febrero de 2019 se deberla entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No obstante, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio ". oEn aplicación de este precepto, este Centro Directivo y una vez analizada la petición, informa lo siguiente: ƒEn primer lugar debe señalarse que el despliegue de un operativo policial en ocasiones de estas características no implica costes adicionales a la DGP, ya que los participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las perciben con independencia de las características concretas del operativo donde ejercen su labor y dependen, individualmente, de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto. El único coste adicional que pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por razón del servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas tareas requiera el desplazamiento de alguno de los participantes, quedando estas indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones ƒPor otra parte y teniendo en cuenta estos argumentos, el cálculo de la cifra agregada de retribuciones ordinarias y, en su caso, de las indemnizaciones que han podido corresponder a los funcionarios participantes en un operativo concreto, implica un trabajo de preparación y reelaboración al que deberían dedicarse específicamente medios humanos y materiales. En este sentido este supuesto estaría comprendido dentro de las causas de inadmisión, tomando en consideración la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expuesta en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015 : ƒJunto a ello, es relevante destacar que en este tipo de dispositivos participa personal ajeno a la Dirección General de la Policía (servicios de Protección Civil, personal de emergencias, Policía Municipal, empresas de Seguridad Privada, etc.) sobre cuyo coste, evidentemente, no se dispone de información en este centro Directivo. ƒFinalmente, en todo caso y al amparo del artículo 14.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debería denegarse el acceso a una información del carácter de la solicitada, por suponer un riesgo para la seguridad, ya que la cuantificación del coste de un dispositivo policial permite deducir el número y características de los efectivos desplegados. Resulta evidente que el conocimiento del número concreto de funcionarios que participan en estos operativos favorece la posibilidad de analizar el grado de seguridad de los mismos, lo que pone en peligro su eficacia y compromete la seguridad de los propios participantes en ellos . 4. El 1 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 2 de abril de 2019 e indicaban lo siguiente: Mediante el presente escrito muestro mi disconformidad a la respuesta que me ha dirigido el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Policía. Señala en primer este organismo que darme la información que solicité implica un trabajo al que "deberían dedicarse específicamente medios humanos y materiales". Obviamente. Pero es que el criterio interpretativo sobre reelaboración que se cita en esa respuesta detalla que solo sería causa de inadmisión de una solicitud "cuando dicho organismo o entidad carezca Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada". No me resulta creíble que el Ministerio del Interior o a la propia Policía no dispongan de medios para aportar esta información. Más aún cuando hay precedentes en sentido contrario, como por ejemplo cuando este ministerio informó del coste del despliegue policial en Cataluña con motivo del referéndum convocado el 1 de octubre de 2017. En cuanto al supuesto riesgo para la seguridad, me remito a recordar los argumentos del CTBG en los fundamentos jurídicos de su resolución R/0506/2017. Para acabar, hago una consideración sobre los plazos que se ha tomado la administración para darme una respuesta: más de tres meses desde la presentación de mi solicitud (del 12 de diciembre al 15 de marzo). Y es que las dilaciones son particularmente relevantes cuando se trata de transparencia sobre asuntos de interés público. Por tanto, reitero mi solicitud de acceso a la información en los mismos términos que expuse en su día. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3.Lo primero que debe ponerse de manifiesto es el transcurso de tiempo excesivo para contestar a la solicitud de acceso. Así, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido sobradamente el plazo de un mes que establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma, sin que exista justificación para dicha demora. Ello impide a nuestro juicio afirmar, como hace el MINISTERIO DEL INTERIOR en su escrito de alegaciones que ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. A este respecto, hemos detectado cómo en no pocas ocasiones, el MINISTERIO DEL INTERIOR no responde en el plazo legalmente fijado para ello y es sólo previa presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y cuando se tiene conocimiento de la misma, que se dicta resolución expresa en respuesta a la solicitud de información. Esta tramitación, a nuestro juicio, resulta encuadrable en los supuestos a los que se refiere el art. 20.6, cuyos términos son los siguientes: El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Sentado lo anterior, debe también recordarse al MINISTERIO DEL INTERIOR que la LTAIBG, según indica su propio Preámbulo, establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por ello, esta dilación en la tramitación de la solicitud de información y en la obtención de una respuesta por parte del interesado, tal y como ya ha indicado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR, perjudica los intereses del solicitante y contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo al coste del dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de la celebración en Madrid de un evento deportivo, en concreto, la final de la Copa Libertadores de fútbol, el MINISTERIO DEL INTERIOR deniega la información al entender que no puede proporcionar los datos dado que el despliegue de un operativo policial en ocasiones de estas características no implica costes adicionales a la DGP, ya que los participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las perciben con independencia de las características concretas del operativo donde ejercen su labor y dependen, individualmente, de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto. El único coste adicional que pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por razón del servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas tareas requiera el desplazamiento de alguno de los participantes, quedando estas indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Es decir, siguiendo ese argumento, el dispositivo de seguridad por el que se interesa el reclamante no supone un coste adicional a las retribuciones que corresponden a los funcionarios salvo las indemnizaciones por razón del servicio, que pueden ser en forma de Dieta, Indemnización de residencia eventual o Gastos de Viaje, según recoge el artículo 9 del precitado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Teniendo esto en consideración, cabe concluir que el Ministerio no ha informado i) si, en el caso del evento que nos ocupa, ha tenido que pagar o no este tipo de indemnizaciones, aunque podría decirse que deja entrever que sí al plantear esta posibilidad como gasto extraordinario añadido a la retribución ordinaria percibida por los integrantes del dispositivo, ii) y a cuánto ha ascendido el importe final, en términos globales, no individuales, teniendo en cuenta que han participado en el mismo policías de otro país y que este dispositivo de seguridad ha sido calificado de histórico “a la altura de los mayores retos que hemos tenido, según reconoció el comisario general de Seguridad Ciudadana de la capital española,…... Un total de 4.000 efectivos, entre policías nacionales (2.054), seguridad privada del Real Madrid (1.700) y auxiliares de Policía Local, Cruz Roja y Samur, se encargarán de que el partido de vuelta de la final de la Copa Libertadores transcurra sin incidentes tanto dentro como fuera del campo. (…)” (Ver noticias de prensa digital) . 5. Así las cosas, debe analizarse si proporcionar la información solicitada requiere la realización de una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG y, por lo tanto, si la solicitud ha de ser inadmitida, según argumenta la Administración. En este punto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo nº 7 de 2015 en el que se señala lo siguiente: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. santiago-bernabeu-boca-river.html Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada(…). Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de interpretar la mencionada causa de inadmisión y lo han hecho en el siguiente sentido: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 9 confirmada por la Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” - La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 - Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Atendiendo a la interpretación que indicamos de la causa de inadmisión alegada por la administración, podemos concluir que, a nuestro juicio, no se dan en el caso presente las condiciones necesarias que permitan afirmar que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración. En efecto, el MINISTERIO DEL INTERIOR, dispone de los datos solicitados, debido, principalmente, a que ha debido efectuar los pagos que corresponden y, por lo tanto, no es necesaria una elaboración expresa de la información, un tratamiento de la misma o una actuación previa más allá de la recopilación de los datos que se solicitan que, como hemos indicado, no se considera ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni por los Tribunales de Justicia reelaboración de la información en los términos del art. 18.1 c) 6. Asimismo, y al tratarse de un argumento de especial relevancia en este asunto, debe también señalarse que consta en este Consejo de Transparencia, precedentes en los que se solicitaba al MINISTERIO DEL INTERIOR información similar a la ahora requerida y en la que no se argumentaba la necesidad de acción previa de reelaboración. En concreto, debemos mencionar el expediente R/0506/2017, relativo al coste del dispositivo desplegado con ocasión del referéndum celebrado en Cataluña el 1 de octubre de 2017- por lo tanto, un dispositivo de seguridad de alcance general conformado por efectivos cuyo número era conocido y que no tiene como objetivo una persona o personas concretas cuya seguridad pudiera verse afectada por el acceso- y en el que, frente a la consideración como reservada de la información solicitada que realizaba el MINISTERIO DEL INTERIOR, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente: no debe dejarse de lado que, en fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la comparecencia del Ministro del Interior en la sesión extraordinaria ante la Comisión de Interior del Senado en comparecencia, por lo tanto, pública. En la misma, y en respuesta a las interpelaciones relativas al coste del operativo por otros grupos parlamentarios, el Ministro respondió facilitando el coste aproximado del despliegue. (disponible en onescomision/sesioncelebrada/index.html?legis=12&id=S011010&idSes=17&idConv=1 ). Esta circunstancia supone a nuestro juicio, no sólo que al MINISTERIO DEL INTERIOR le era fácil conocer la información solicitada, sino que ésta no tenía el carácter de reservada como demuestra el hecho de que fue revelada públicamente por el responsable del Departamento Ministerial involucrado y difundida con carácter general por los medios de comunicación. En esta valoración, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto, no deben dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias concretas del caso, las cuales, efectivamente, determinan que la información solicitada sea determinante para el control de una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en el preámbulo de la norma. Como consecuencia de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que la concreta información solicitada pueda ser considerada materia reservada, de conformidad con la clasificación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y su normativa de desarrollo. 6.Igualmente, y como consecuencia del argumento indicado anteriormente, tampoco comparte este Consejo de Transparencia la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”, y ello por los razonamientos que se indican a continuación: { En primer lugar, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. { En segundo lugar, respecto a la interpretación del límite y la eventual afección a la seguridad pública derivada de la divulgación, este Consejo de Transparencia ha considerado (véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes R-0219-2016, de fecha 23 de agosto y R-0371-2016, de fecha 8 de noviembre) que la seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias. Aplicado lo anterior al presente supuesto, este Consejo de Transparencia considera que la divulgación de la concreta información solicitada, de naturaleza económica y con carácter agregado, no implica un riesgo para la seguridad interna del operativo policial ni para la ciudadanía, puesto que el despliegue ya fue realizado, ni para sus miembros, al no revelar información que identificara o hiciera identificables a estos; igualmente, tampoco incide negativamente en la estructura, organización, técnicas o medios utilizados. Este argumento se ve reforzado por el hecho de que, como decimos, la respuesta a la solicitud fue dictada con posterioridad a que las circunstancias que motivaron el despliegue policial cuyo coste se solicita hubieran finalizado. { Igualmente debe atenderse a las concretas circunstancias, las cuales, efectivamente, determinan que la información de carácter económico, derivada de actuaciones públicas, resulta determinante para el control de la actividad pública, de conformidad con objetivo perseguido por la LTAIBG, tal y como expresamente indica en su preámbulo. En este sentido, contrasta que el MINISTERIO DEL INTERIOR alegase la imposibilidad de determinación exacta del coste, debido a la complejidad del procedimiento, y que, posteriormente, fuese capaz de aproximar una cifra. En efecto, el coste de una actuación pública exige la contabilidad de dicho gasto y, por lo tanto, su reflejo en la información contable que maneja la concreta unidad que realiza dicha actuación. Igualmente, debe recordarse que se solicita información sobre una actuación determinada en el tiempo y concretada perfectamente en la solicitud. Esta definición, unida al hecho de que, como decimos, el gasto por el que se interesa el solicitante debe estar reflejado en los documentos de control económico del órgano del que depende la unidad responsable, implica a nuestro juicio que no resulte imposible dar una cifra al menos aproximada. Circunstancia esta que se ve confirmada por las declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en su comparecencia de 18 de enero de 2018, ante la Comisión de Interior del Senado. Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el propio Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la importancia del control del gasto público. En este sentido, “en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos” (Sentencia 26/2017, de 28 de febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid). Entendemos que, dada la similitud de supuestos, estos razonamientos son también aplicables al presente caso, lo que nos lleva a concluir con la estimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: xEl pasado 7 de diciembre, la Delegación del Gobierno en Madrid anunció el despliegue de un dispositivo de seguridad con motivo de la final de la Copa Libertadores, que se celebró el 9 de diciembre. ¿Cuál ha sido el coste de dicho dispositivo? El coste debe ir referido únicamente a las indemnizaciones por razón del servicio, en términos globales no individuales, para todos los miembros de las FF.CC.SS del Estado desplazados al mismo, incluyendo los gastos de mantenimiento de los policías de otro país intervinientes en la operación. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda