Estimada 04/04/2019 · 70 días en resolverse

Acceso a la información sobre los integrantes de la sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el listado actual e histórico de los integrantes de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. El Ministerio denegó el acceso alegando límites relativos a la inspección y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse dichos límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de los empleados públicos que integran órganos decisorios es esencial para garantizar la idoneidad de su trabajo y la rendición de cuentas.
2 El conocimiento de los nombres de los responsables de vigilancia e inspección no compromete el cumplimiento de sus funciones, similar a cómo ocurre con la identidad de jueces y magistrados.
3 La confidencialidad en la toma de decisiones no es aplicable cuando se solicita la identidad de profesionales sin vinculación a un procedimiento de inspección concreto.
4 Los datos solicitados (nombre, apellidos y cargo) se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 047/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 18 de diciembre de 2018, la siguiente información: Listado con nombres y cargos de todas y cada una de las personas que componen actualmente la denominada Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura. Histórico con nombres y cargos de todas y cada una de las personas que han compuesto la denominada Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura desde su creación, incluyendo su fecha de entrada y salida en dicha Comisión. S/REF: 001-031603 N/REF: R/0047/2019; 100-002091 Fecha: 4de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deporte Información solicitada: Integrantes de la sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Les agradecería que acusaran recibo de la recepción de la presente solicitud, indicándome su número de registro de entrada y la fecha prevista de respuesta, recordándoles que disponen de un máximo de un mes para dar respuesta a mi solicitud. 2. Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2019, el Ministerio contestó al reclamante en los siguientes términos: Con fecha 27 de diciembre de 2018, se dio traslado de dicha solicitud a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de lo que puedan informar otros órganos y entidades, informa lo siguiente: oLa Comisión de Propiedad Intelectual es un órgano colegiado de ámbito nacional, adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura y Deporte, y al que el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), atribuye funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control, y salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital. oDicha Comisión actúa por medio de dos Secciones, velando su Sección Segunda, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información. oLa Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o persona en la que éste delegue, se compone de dos vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, dos vocales del Ministerio de Economía y Empresa, un vocal del Ministerio de Justicia y un vocal del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, junto con sus respectivos suplentes a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada. oTanto los vocales titulares como sus suplentes son empleados públicos pertenecientes a grupos o categorías para los que se exija titulación superior y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, valorándose adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos de derecho procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. En cuanto a la relación de miembros que forman parte actualmente del citado órgano administrativo, cable señalar que el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece los siguientes límites al derecho de acceso que son de aplicación al citado supuesto: las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que tiene encomendadas la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, necesario para el ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital. No obstante, cada solicitud ante la Sección Segunda sí es, evidentemente, objeto de tramitación bajo la atención de unos vocales concretos, por lo que es de aplicación la normativa específica que permite a los ciudadanos que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo, ejercer el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos (artículo 53.1. b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que constituye el régimen jurídico específico de acceso a esta información, y que, en tal sentido, viene siendo aplicada según lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras e), g) y k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve denegar el acceso a la información pública a la que se refiere la petición. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de los siguientes argumentos: Habiendo recibido la resolución de la petición de transparencia interesándome sobre las identidades de los integrantes de la denominada Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano administrativo que tiene la potestad de cortar el acceso a páginas web y agradeciendo el trabajo, no puedo más que recurrir la denegación de acceso. Me deniegan el acceso a la información por tres supuestos del artículo 14., los e), g) y k) de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Recordemos que se solicita, exclusivamente, la identidad de los componentes de dicha Comisión. No encuentro motivo que justifique la ocultación de la identidad de las personas encargadas de un proceso administrativo que afecta a derechos fundamentales de los ciudadanos como la libertad de expresión o el derecho a emitir o recibir información veraz. Realmente no encuentro ningún motivo por el que conocer la identidad de las señoras o señores que integran la Comisión pueda afectar a su funcionamiento o a su propia integridad u otros derechos y no comparto los limites citados en la resolución. De hecho, el ocultarla solo sirve para aumentar la sensación de arbitrariedad en su funcionamiento. Esta situación, a mi entender, sería equivalente a que los policías pudieran realizar su trabajo sin portar ningún tipo identificación o que un juez en un proceso llevara una capucha y en ningún lugar constara su identidad. O que los tribunales de las oposiciones públicas fueran secretos. Además, entiendo que la resolución incumple el punto 2 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al 1 - no justificar la aplicación de dichos limites y 2 - entender que dado el trabajo que realiza dicha Comisión, que afecta a derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a emitir o recibir información veraz, el interés al acceso a la información solicitada es superior a cualquier límite previsto en la Ley. Les ruego estimen la reclamación e insten a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación a darme acceso a la información solicitada. 4. Con fecha 28 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de febrero de 2019, el Ministerio presentó su escrito de alegaciones, en el que se señalaba lo siguiente: La Resolución de 18 de enero de 2019, de esta Dirección General indicaba las funciones y composición genérica de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, denegando facilitar la identidad concreta de sus integrantes en base a los límites al derecho de acceso que son de aplicación al citado supuesto: la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, necesario para el ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital (Ley 19/2013, art. 14.1 e), g) y k). La Resolución de fecha 18 de enero de 2019, no pretende ocultar información ni sustraer a los ciudadanos ningún derecho fundamental, puesto que, como se indicaba en el punto tercero de la citada resolución, «cada solicitud ante la Sección Segunda sí es, evidentemente, objeto de tramitación bajo la atención de unos vocales concretos, por lo que es de aplicación la normativa específica que permite a los ciudadanos que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo, ejercer el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos (artículo 53.1. b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que constituye el régimen jurídico específico de acceso a esta información, y que, en tal sentido, viene siendo aplicada según lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre)». La solicitud de acceso a la información pública presentada no se realiza bajo la condición de interesado en ninguno de los procedimientos administrativos tramitados hasta ahora por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, por lo que esta Dirección General entiende que no concurre en este caso lo indicado en el mencionado artículo 53.1. b de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que, por lo tanto, no existe ningún interés público o privado superior que justifique el acceso, tal y como recoge el artículo 14.2 de la Ley 19/2013. Es por ello por lo que entendemos que la denegación de acceso a la información se ajusta fielmente a los límites establecidos en la Ley 19/2013 y que autorizar dicho acceso sin existir ningún interés público o privado superior y general, pone en peligro el ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que tiene encomendadas la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Este órgano administrativo, lejos de limitar derechos, tal y como alega el solicitante, es la principal herramienta administrativa que garantiza a los ciudadanos derechos fundamentales, tales como la creación cultural vinculada a la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución Española de 1978), el derecho a la propiedad privada y su función social (art. 33 de la Constitución Española de 1978), y el derecho de acceso a la cultura (art. 44 de la Constitución Española de 1978). En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras e), g) y k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General se ratifica en la denegación de acceso a la información pública a la que se refiere la petición registrada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, debe realizarse una apreciación sobre lo indicado por la Administración en la resolución frente a la que se dirige la presente reclamación. La resolución recurrida ha sido dictada por la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación a la que, según expresamente se indica, le ha sido remitida la solicitud de información por entender que las cuestiones planteadas en la misma se incluyen en su ámbito competencial. Así las cosas, no resulta procedente a nuestro juicio que, siendo dicha unidad la encargada de resolver la solicitud al amparo de las competencias que tiene atribuidas, la resolución que se dicta deje la puerta abierta a otras opciones- de criterio o incluso de carácter competencial- que puedan plantearse por otras unidades al proporcionar una respuesta sin perjuicio de lo que puedan informar otros órganos y entidades. 4. Por otro lado, teniendo en cuenta los antecedentes señalados, debe comenzarse recordando que el Ministerio alega la aplicación de varios límites al acceso- recogidos en el art. 14 de la LTAIBG- como argumento para denegar la solicitud realizada. Solicitud que se centra en conocer tanto la composición actual como histórica de la Sección II de la Comisión de Propiedad Intelectual. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura tiene como funciones atribuidas, tal y como indica la Administración, la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, siempre que éstos, directa o indirectamente, actúen con ánimo de lucro o su actividad haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial a los titulares de derechos. Según indica el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, dicha sección segunda está compuesta por vocales nombrados por diferentes Departamentos Ministeriales, el propio Ministerio de Cultura y Deporte, del Ministerio de Economía y Empresa, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Además de los vocales titulares, dicho órgano cuenta con vocales suplentes y en ambos casos se trata de empleados públicos. Ha de concluirse, por lo tanto, i) Que los componentes de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, en su condición de empleados públicos, se encuentran sujetos a los principios éticos contenidos en el artículo 53 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,: 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. ii) Y que ejercen funciones de supervisión, inspección y control incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de infracciones de la normativa de propiedad intelectual. En este sentido, las decisiones por ellos adoptadas inciden claramente en los bienes y derechos de ciudadanos o de sujetos de procedimientos sancionadores Es, precisamente, la salvaguarda del correcto desarrollo de estas funciones en lo que se basa la Administración para denegar la identidad de sus componentes. 5. Sentado lo anterior y respecto de la aplicación de los límites al acceso, debe recordarse en un primer momento que, según criterio mantenido por los Tribunales de Justicia: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015, En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”. La Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." La Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto”. Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar diversos límites al acceso sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio, salvo que la solicitud de acceso a la información pública presentada no se realiza bajo la condición de interesado en ninguno de los procedimientos administrativos tramitados hasta ahora por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, por lo que esta Dirección General entiende que no concurre en este caso lo indicado en el mencionado artículo 53.1. b de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que, por lo tanto, no existe ningún interés público o privado superior que justifique el acceso, tal y como recoge el artículo 14.2 de la Ley 19/2013. 6. Llegados a este punto, deben analizarse individualizadamente los límites invocados al objeto de comprobar si son efectivamente aplicables al presente supuesto. El primero de los límites es el relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, del articulo 14.1 e), sobre el que el Ministerio no justifica su aplicación, más allá de indicar que son funciones encomendadas a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Frente a dicho argumento, este Consejo de Transparencia no percibe que sea de aplicación dicho límite cuando lo que se pide no entorpece, ni obstaculiza ni dificulta esa labor de prevención, investigación o sanción. En este sentido, y utilizando un símil también señalado por el reclamante, los nombres de los Jueces y Magistrados que intervienen en procesos judiciales son públicos y este hecho no les impide administrar justicia y ejercer las funciones que legalmente tienen conferidas. 7. A la misma conclusión podemos llegar en el análisis de la aplicación al presente caso del segundo de los límites invocados, el referente a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control del articulo 14.1 g), cuya aplicación, tal y como se deriva de la escueta referencia a los límites que se realiza en la resolución recurrida, tampoco es debidamente justificada. Así, y al igual que respecto del límite anterior, no alcanzamos a comprender cómo el conocimiento de los responsables del desarrollo de estas labores de vigilancia, inspección y control, pudiera comprometer el efectivo cumplimiento de dichas funciones y, por lo tanto, desproteger el bien jurídico- en este caso el interés general en la persecución de ilícitos- que queda amparado por las funciones llevadas a cabo por la Comisión. En este sentido, cabe recordar el pronunciamiento de la sentencia nº 82/2018 dictada en el PO 50/2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid relativa al conocimiento del catálogo de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria en Valencia y en la que también se alegaba como fundamento para denegar la información el perjuicio a las labores de inspección y control atribuidas a dicho Organismo. En su pronunciamiento, el Magistrado fue concluyente al afirmar que los datos solicitados no suponen riesgo para la lucha contra el fraude fiscal o la represión de ilícitos administrativos. 8. Finalmente, se alega por la Administración el límite sobre la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, contemplado en el articulo 14.1 k) de la LTAIBG. En este sentido, de nuevo no alcanzamos a comprender que el conocimiento de la identidad de determinados profesionales- empleados públicos- que realizan concretas funciones de control de la aplicación de la normativa de propiedad intelectual, sin vinculación a un procedimiento de inspección concreto, pudiera afectar a la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones. Así, debe traerse a colación casos en los que integrantes de órganos colegiados con capacidad decisoria son conocidos previamente, como es el caso de la composición de los Tribunales de Selección para el acceso a la función pública; conocida con anterioridad y objeto de publicación en boletines oficiales, precisamente para garantizar la imparcialidad del procedimiento que pasa, en un primer momento, por conocer quiénes son los competentes para la adopción de la decisión final. Cabe señala aquí el precedente contenido en el procedimiento R/0035/2015, en el que, respecto de la aplicación del límite contenido en el articulo 14.1 k) de la LTAIBG, se señalaba lo siguiente: “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicho límite sería de aplicación tanto cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo, esto es, cuando la decisión aún no haya sido adoptada, y ello por cuanto el conocimiento de la información pudiera comprometer la decisión que finalmente se adopte, como cuando dichos procesos de toma decisiones pudieran verse comprometidos a futuro. Es decir, la aplicación de este límite debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que opera, pero también el perjuicio que podría suponer para los procesos de toma de decisión cuyas circunstancias fueran coincidentes con las concurrentes en el caso en el que se aplica el límite. (…) Esta garantía de falta de arbitrariedad pasa, a nuestro juicio, por el conocimiento de los integrantes del órgano decisorio en un procedimiento de acreditación, por un lado, y por la articulación de mecanismos que permitan plantear una recusación en caso de que se incurra en algunas de las causas previstas para ello, por otro. Respecto al primer aspecto, se entiende que se cumple al ser públicos la identidad y currículos de los miembros de las Comisiones de Acreditación, en los que, en definitiva, descansa la decisión acerca de la concesión o no de la acreditación. El segundo aspecto se vería cubierto por la previsión específica de un procedimiento de recusación (artículo 10 del Real Decreto 1312/2007) que es aplicable a los expertos tal y como se especifica claramente en la página web de la ANECA. Asimismo, también es relevante tener en consideración que el informe de los expertos, si bien preceptivo, no es vinculante, ya que la decisión corresponde, en último término a la Comisión de acreditación. Estos razonamientos han sido confirmados por la Sentencia nº 17/2017, de fecha 14 de febrero de 2017, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en la que se afirma lo siguiente: “ (…) la propia parte recurrente aporta el listado de expertos de la comisión de ciencias sociales y jurídicas. Por tanto a través de tal listado los solicitantes de acreditación puede conocer la identidad y Universidad de destino y, en consecuencia, la formación y demás datos públicos de los expertos, lo que sin duda les permite realizar un control de tales datos y por tanto de su idoneidad. 9. Por otro lado, no son pocos los precedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referidos a la composición de órganos colegiados con funciones de distinto nivel y alcance. Entre ellas se pueden destacar la R/0603/2018, relativa a los miembros del Consejo Interterritorial de Salud, en la que la Administración proporcionó la información a la solicitante, si bien a resultas de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, o la más temprana R/0080/2015, sobre la composición y declaraciones de intereses de los miembros del Plan Estratégico para el abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, no puede dejar de indicarse que la condición de vocal de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual tiene como prerrequisito, según afirma la propia Administración, además de ser empleado público perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, la posesión de conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, valorándose adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos de derecho procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. En este punto, pero también en relación con los argumentos recogidos en los apartados precedentes de esta resolución, ha de recordarse que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo es el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Este control de la actuación pública y, por lo tanto, la garantía de la rendición de cuentas por parte de los organismos públicos han de venir precedidos por el conocimiento del marco jurídico pero también institucional en el que dichas decisiones son adoptadas. En este sentido, resulta relevante destacar que el conocimiento de la identidad de profesionales que realizan determinadas funciones en función de su capacidad y méritos académicos y profesionales es esencial para garantizar su idoneidad y, por lo tanto, la garantía del trabajo que desempeñan. Es ese interés público legitimado y garantizado por la LTAIBG el que debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar una solicitud de acceso a la información pública; más allá de un pretendido interés en el procedimiento, supuesto al que la Administración limita la posibilidad de acceder a los datos solicitados. 10. Por último, aunque no haya sido expresamente invocado por la Administración, debe analizarse si resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales, contenido en el artículo 15 de la LTAIBG . En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre, apellidos y cargo, no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente a los que se refiere el art. 15.2 de la LTAIBG y cuyos términos son los siguientes: 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. A nuestro juicio, lo solicitado se puede incardinar en esta categoría, al referirse a datos de identificación de los componentes de un órgano colegiado que toma decisiones que afectan a derechos de los ciudadanos y que, por lo tanto, se incardinan en la organización, funcionamiento o actividad pública del mismo. En definitiva y como conclusión, y en base a los argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos precedentes, entendemos que no son de aplicación los límites al acceso alegados por la administración y que, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de enero de 2019, contra la resolución, de fecha 23 de enero de 2019, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la siguiente información: xListado con nombres y cargos de todas y cada una de las personas que componen actualmente la denominada Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura. xHistórico con nombres y cargos de todas y cada una de las personas que han compuesto la denominada Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura desde su creación, incluyendo su fecha de entrada y salida en dicha Comisión. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda