Desestimada 30/11/2017

Solicitud de relación y detalle de pactos fiscales con contribuyentes y resultado desestimado

Un periodista solicitó a la AEAT el detalle de 174 pactos fiscales con empresas multinacionales. El solicitante alegó que la información ya estaba parcialmente disponible de forma anonimizada y que su condición de periodista reforzaba su derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido al carácter reservado de los datos tributarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional primera.2 de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y la Ley de Transparencia solo de forma supletoria.
2 El artículo 95 de la Ley General Tributaria otorga carácter reservado a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, limitando su cesión a una lista tasada de supuestos.
3 La jurisprudencia de la Audiencia Nacional confirma la preferencia de la Ley Especial (LGT) sobre la General (LTAIBG) en materia de datos tributarios.
4 La anonimización solicitada no es viable ya que, por la naturaleza de los datos, se podría deducir la identidad de los contribuyentes, vulnerando el sigilo tributario.
5 El derecho de acceso a la información no es absoluto y debe armonizarse con la protección de derechos preferentes y disposiciones especiales.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-019094 N/REF: R/0044/2018 (100-000331) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de diciembre de 2017, solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: - Relación y detalle de todos y cada uno de los 146 pactos fiscales pasados y de los 28 acuerdos futuros remitidos a la OCDE para el cumplimiento del intercambio de información entre jurisdicciones. En concreto, para cada pacto fiscal solicito la siguiente información: denominación social del contribuyente, tipo de acuerdo fiscal, plazo de vigencia del acuerdo, si el pacto tiene trascendencia doméstica o transfronteriza, y en los casos de transcendencia transfronteriza, jurisdicciones potencialmente afectadas por el pacto. INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO El 5 de diciembre de 2017, La Información publicó una noticia con el siguiente titular: La OCDE saca a la luz 146 pactos fiscales de España con empresas multinacionales (fuente: https://www..lainformacion.com/economia-negocios-y- finanzas/la-ocde-saca-a-la-luz-146-pactos-fiscalesentre-espana-y-empresas- multinacionales/6338079). En uno de los últimos párrafos, se añade que Hacienda ha tenido que revelar el nombre de los contribuyentes y el plazo de vigencia del acuerdo, si el pacto tiene únicamente trascendencia doméstica o transfronteriza y, en este último caso, las jurisdicciones que podrían resultar potencialmente afectadas por el esquema aplicado a la empresa en cuestión, bien porque allí esté ubicada la matriz de la sociedad o porque existe cualquier tipo de vínculo con trascendencia fiscal. Un resumen de la información suministrada por la Agencia Tributaria a la OCDE aparece en el informe titulado Harmful Tax Practices - Peer Review Reports on the Exchange of Information of Tax Rulings (páginas 259-265) (fuente: practices-peer-review-reports-on-the-exchange-of-information-on-taxrulings_ 9789264285675-en). En el informe, se dice que España remitió la información a la OCDE mediante archivos XML de acuerdo a los criterios establecidos en una guía elaborada por la propia OCDE (fuente: http://www.oecd.org/tax/country-by- country-reporting-xml-schemauser-guide-for-tax-administrations.pdf). Por tanto, la fuente original de la información solicitada se encuentra en estos archivos XML. (…) 2. Mediante resolución de 12 de enero de 2018, la AEAT notificó al solicitante lo siguiente: En relación con su petición, se le informa de que el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el título “Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone: “1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:” (…) A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada con los excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada, ya que el intercambio de información sobre tax rulings realizado por la Administración del Estado español en el ámbito de la OCDE, en virtud de los compromisos asumidos en relación con la acción 5 del Proyecto BEPS, tiene su marco y habilitación jurídica en los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos por España, así como en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia tributaria de la OCDE-Consejo de Europa, intercambio que en todo caso obliga a los Estados firmantes a respetar los deberes de confidencialidad que los mismos incorporan. Por ello, el acceso a la información y datos solicitados supondría una vulneración del principio de confidencialidad y reserva tributaria expresamente contenido en el artículo 95 de nuestra Ley General Tributaria, así como del estricto deber de sigilo que impone el mismo artículo. 3. Con fecha 2 de febrero de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , presentado al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: 1. En primer lugar, la denegación formulada por la Agencia Tributaria me impide ejercer, en mi condición de periodista, mi derecho fundamental a la información recogido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española y refrendado por la Audiencia Nacional en la Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, en su Fundamento de Derecho Cuarto; además de por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170. En este caso, el derecho de acceso a la información recogido en la Ley 19/2013 forma parte esencial de mi derecho fundamental a informar, por mi condición de periodista, recogido en el artículo 20.1 d), de acuerdo a la doctrina de la Audiencia Nacional. 2. En cuanto al objeto de mi reclamación, la Agencia Tributaria se ampara, una vez más, en el Apartado 2 de la Disposición Adicional Primera para denegar una solicitud de acceso a la información. Habría qué preguntarse cuál es el criterio de la Agencia Tributaria para aplicar este apartado, cuando algunas solicitudes de acceso a la información sí han sido estimadas, pese a haber solicitado "datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones", tal y como se estipula en el artículo 95 de la Ley 58/2003. Con esta redacción legal tan amplia y genérica, cualquier solicitud de acceso a la información dirigida a la Agencia Tributaria entraría en este cajón de sastre y podría ser considerada información reservada de forma discrecional por parte de la Agencia Tributaria. 3. El informe de la OCDE al que hago referencia en mi solicitud de acceso a la información (enlace: http://www.oecd.org/tax/beps/harmful-tax-practices-peer- review-reports-on-the-exchange-of-information-on-tax-rulings-9789264285675- en.htm), en su página 259, se puede leer que "los tax rulings que no son APAs (acuerdos avanzados de precios) se publican de forma anonimizada". Y la nota al pie referente a esta afirmación, señala (página 265): "Ls tax rulings aprobados por la Dirección General de Tributos están disponibles en http://petete.minhafp.gob.es/consultas/". Es decir, los tax rulings completos que solicito (con la excepción de los APAs) están publicados íntegramente de forma anonimizada en una página gubernamental, violando de esta forma el carácter reservado aducido por la Agencia Tributaria en virtud del artículo 95 de la Ley 58/2003. La otra interpretación posible es que estos tax rulings anonimizados no tiene el carácter reservado aducido por la Agencia Tributaria para denegar mi solicitud de acceso a la información solicitada. 4. Cabe recordar en este punto que los datos de las personas jurídicas, incluido su denominación comercial, no están amparados por la protección de datos personales recogida la Ley Orgánica 15/1999, ya que esta protección sólo se aplica a datos de personas físicas. 5. En todo caso, el artículo 16 de la Ley 19/2013 permite a la administración a la que se dirija la solicitud de acceso a la información "omitir la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido". Teniendo en cuenta que el Apartado 2 de la Disposición Adicional Primera actúa como un límite normativo para la aplicación en su máximo esplendor de la Ley 19/2013, la Agencia Tributaria puede anonimizar la identidad de los contribuyentes para disociar la información ligada a ellos y, de esta forma, no incumplir el artículo 95 de la Ley 58/2013. 6. Por todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime la presente reclamación en los siguientes términos: - Facilitar la información solicitada originalmente, con la identificación de la denominación social del contribuyente al tratarse de personas jurídicas y, por tanto, no estar amparadas por la Ley Orgánica 15/1999. - En su defecto, facilitar la información solicitada originalmente, previa anonimización de la denominación social del contribuyente. - En su defecto, copia de todos y cada uno de los tax rulings (APAs incluidos), previamente anonimizados, ya que la publicación por parte de la Dirección General de Tributos invalida el carácter reservado aducido por la Agencia Tributaria. - En su defecto, copia de todos y cada uno de los enlaces a la página de http://petete.minhafp.gob.es/consultas/, con la identificación del número de expediente concreto y/o enlace concreto, en los que se puedan consultar todos y cada uno de los tax rulings anonimizados publicados en esta plataforma. 4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el 2 de febrero de 2018, para alegaciones. El 26 de febrero, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la AEAT y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) ALEGACIONES 1. El recurrente alega que la denegación de la información por parte de la AEAT le impide ejercer, en su condición de periodista, su derecho fundamental a la información del artículo 20.1 d) CE. Señala que lo anterior se encuentra “…refrendado por la Audiencia Nacional en la Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, en su Fundamento de Derecho Cuarto”. La citada Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª) de 11 de septiembre de 2017, recurso de apelación 51/2017 (JUR\2017\237273), se refiere al recurso interpuesto por el CTBG contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de 21-04- 2017, en la que estimaba las alegaciones de la Corporación de Radio y Televisión Española (en adelante CRTVE), contra la Resolución de 30-09-2016 del CTBG. Dicha Resolución del CTBG obligaba a la mercantil pública CRTVE a aportar al solicitante información sobre los gastos de la Gala especial de fin de año de 2015 indicando las empresas o profesionales que se han beneficiado de los contratos correspondientes en esa Gala, con identificación del contrato y sus beneficiarios. Por tanto, dicha sentencia, que desestima la solicitud de información, no se refiere a la petición de ningún periodista ni menciona el artículo 20.1.d) CE, ni se refiere a la información de la Administración tributaria, ni establece que no resulte aplicable el art. 95 de la LGT. Por otra parte, el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, contemplado en el art. 20.1.d) CE, no se opone a que puedan existir limitaciones al acceso a determinadas informaciones que por ley se califiquen de reservadas o confidenciales. Asimismo, el recurrente señala que también se encuentra refrendado por “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c.Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170”. Dicha sentencia del TEDH se refiere a un requerimiento efectuado por una ONG de defensa de los derechos humanos a los órganos de la policía de Hungría, para realizar un estudio sobre las disfunciones del sistema de elección de los abogados de oficio en ese país, que fue desestimada por la policía por entender que el nombre de los abogados de la defensa no constituía una información de interés público. En la sentencia se plantea la aplicación del art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuyo apartado 1 se refiere, entre otros, al derecho a recibir o comunicar libremente información. El apartado 2 de dicho artículo establece que dicho derecho no es ilimitado, ya que su ejercicio puede someterse a ciertas formalidades, condiciones y limitaciones por la ley, que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática. La sentencia se plantea si debe interpretarse que el art. 10.1 del Convenio comprende un derecho individual de acceso a la información en poder de los organismos públicos, sin necesidad de probar un interés directo o personal en la información. La sentencia señala que dicho derecho debe apreciarse caso por caso a la luz de las circunstancias particulares de la causa (párrafo 157). La sentencia reconoce que, aunque el derecho a recibir o comunicar libremente información se aplica a toda persona, juegan un papel esencial al respecto los periodistas y las ONG (párrafos 164 y 166). Por consiguiente, esta Sentencia del TEDH, y en particular los referidos apartados 164-170, señala la importancia de la prensa en relación con el derecho a recibir o comunicar libremente información, lo que no se pone en duda y se recoge expresamente por la normativa española. Pero ello no quiere decir que no puedan existir límites al acceso a la información, como reconoce el propio art. 10.2 del Convenio. Por tanto, dicha sentencia no se refiere a la materia tributaria ni trata las limitaciones que se pueden imponer al acceso a los datos tributarios, que es la cuestión que aquí se trata. 2. El recurrente alega que la AEAT en otros casos si ha proporcionado información, diciendo que: “Habría que preguntarse cuál es el criterio de la Agencia Tributaria para aplicar este apartado, cuando algunas solicitudes de acceso a la información sí han sido estimadas, pese a haber solicitado "datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones", tal y como se estipula en el artículo 95 de la Ley 58/2003”. Por ello, considera que la AEAT efectúa una interpretación “amplia y genérica” de la DA 1ª.2 de la Ley 19/2013 y del art. 95 LGT, que le permite denegar “de forma discrecional” cualquier petición de información. En el escrito de recurso no se aclara cuáles son esas otras solicitudes de acceso que se han atendido, pero parece referirse a que la AEAT suministra periódicamente información sobre las declaraciones tributarias presentadas, y las devoluciones efectuadas, sobre denuncias públicas presentadas, sobre el personal de la Administración, etc. Como se ha indicado más arriba, la Ley 19/2013 resulta aplicable con carácter general a la Administración tributaria, y los únicos datos que se consideran reservados son los datos con carácter tributario de los contribuyentes. Por tanto, los datos relativos a la propia actividad de la Administración tributaria (información institucional, organizativa, de planificación, directrices, instrucciones, acuerdos, circulares, memorias e informes de relevancia jurídica, información económica, presupuestaria y estadística, etc.) no son reservados y resultan accesibles. Así, por ejemplo, la Ley 19/2013 establece que los sujetos afectados por la misma “publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública” (art. 5.1), que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados” (art. 5.4), que deberán suministrar información institucional, organizativa y de planificación (art. 6), que publicarán información de relevancia jurídica, como, por ejemplo, directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos (art. 7), que deberán hacer pública la información económica, presupuestaria y estadística (art. 8), etc. Todas esas normas afectan a la Administración tributaria, que viene cumpliéndolas escrupulosamente. Por ello, el artículo 95 de la LGT no establece ninguna exclusión de la aplicación de la Ley de Transparencia a la Administración tributaria. Con carácter general los ciudadanos pueden acceder a los datos de la Administración tributaria de acuerdo con lo establecido por la Ley de Transparencia. La salvedad del “carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria” del art. 95 LGT, son los “datos con transcendencia tributaria” relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias de los contribuyentes o deducido de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas a que se refiere el art. 93 LGT, norma incluida en la misma Sección que el art. 95. Por consiguiente, los datos tributarios reservados no son los datos que se refiere a la actividad de la Administración tributaria, sino exclusivamente los datos tributarios de terceros que la Administración necesita para la correcta aplicación del sistema tributario y que tiene el deber de custodiar. Se trata de datos que pueden afectar a la intimidad de las personas o que pueden referirse a información que afecta a secretos comerciales e industriales. Son datos que los contribuyentes no tienen ninguna obligación de hacer públicos con carácter general, sino, al contrario, datos que puedan afectar a su derecho a la intimidad o a secretos comerciales o industriales o al secreto bancario o al secreto contable que se encuentran protegidos respecto de terceros, pero que tienen que suministrar a la Administración tributaria dado que los mismos son imprescindibles para comprobar el cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas establecido en el artículo 31 de la Constitución. Por lo tanto, los datos que se consideran reservados por el artículo 95 de la LGT no son datos de la Administración tributaria, sino de terceros, que esta tiene en custodia. En esos casos, la ley considera que el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (pero no para otras finalidades distintas) tiene preferencia sobre el derecho a la privacidad de los datos personales. Pero solo se pueden utilizar para dicho fin y no pueden trascender al exterior, estableciendo una obligación de secreto y sigilo a los funcionarios y autoridades que conozcan esos datos, y estableciendo severas penas en caso de su incumplimiento. Como se ha indicado, las alegaciones efectuadas dicen que la AEAT efectúa “de forma discrecional” una interpretación “amplia y genérica” de la DA 1ª. 2 de la Ley 19/2013 y del art. 95 LGT. Es preciso señalar que la interpretación de la DA 1ª. 2 de la Ley 19/2013 y del art. 95 LGT son claras. El artículo 95 LGT establece una lista tasada de casos en los que la Administración tributaria puede ceder datos a terceros, entre los que claramente no figura la información que solicita. La AEAT no efectúa ninguna interpretación discrecional. El recurrente confunde los datos tributarios reservados de terceros con la información de la actividad de la propia Administración. Existe obligación de aportar estos últimos y de mantener el sigilo respecto de aquellos. Y al hacer esto la AEAT no está actuando discrecionalmente, sino cumpliendo la Ley en sus correctos términos. 3. El recurrente alega que los tax rulings aprobados por la Dirección General de Tributos están disponibles de forma anonimizada en la página “http://petete.minhafp.gob.es/consultas/", lo que demuestra que o bien la AEAT está incumpliendo la obligación del art. 95 LGT o bien que esos datos carecen del carácter reservado aducido por la Administración. En aquellos casos en los que los datos se anonimizan, de forma que sea imposible determinar a la persona o personas a las que se refiere, deja de tener su efecto el carácter secreto de los datos. Por ello, la publicación de datos por la DGT previamente anonimizados no incumple el deber del artículo 95 LGT, como tampoco lo hace el aportar datos tributarios agregados, como son el número de declaraciones tributarias presentadas por un determinado impuesto o el número e importe de las devoluciones efectuadas. Conviene advertir que este motivo 3 se contradice con el motivo 5 del propio recurrente, dado que en este último el recurrente reconoce que la anonimización de los datos permite “no incumplir el artículo 95 de la Ley 58/2003”. Por lo tanto, no existe la supuesta contradicción alegada por el recurrente. 4. El recurrente alega que los datos de las personas jurídicas, no están amparados por la protección de datos personales recogida la Ley Orgánica 15/1999, ya que esta protección sólo se aplica a datos de personas físicas. El examen de la protección de los datos personales a que se refiere la LO 15/1999 no puede efectuarse de forma apriorística, sino que debe efectuarse caso por caso, dado que en muchas ocasiones la información sobre personas jurídicas hace referencia a la identificación de personas físicas (administradores, socios, clientes, proveedores, etc.). Por consiguiente, no resulta clara la afirmación que realiza el recurrente. En cualquier caso, el motivo por el que se ha denegado la solicitud de información no ha sido la citada Ley Orgánica, sino la D.A. Primera.2 de la Ley 19/2013 y el art. 95 LGT. Por ello, entendemos que dicha alegación carece de efecto. 5. El recurrente alega que la Agencia Tributaria puede anonimizar la identidad de los contribuyentes para disociar la información ligada a ellos y, de esta forma, no incumplir el art. 95 LGT. La anonimización de la información es una tarea compleja, y que no siempre es posible. Los datos no están anonimizados si por su contenido, estructura u otras circunstancias o unidos a otros datos pueden permitir deducir, de forma directa o indirecta, la identificación de la persona a la que se refiere. Por ello, no basta con eliminar el nombre, el NIF y la dirección de una persona o entidad para que no sea identificable. Por ejemplo, si la documentación se refiere a que se trata de la mayor empresa de un determinado sector, o si señala que se dedica a determinado sector de actividad bastante específico, o si se señala su actividad y su concreta cifra de negocios en un determinado ejercicio, o si se indican quienes son sus administradores, o si se identifica a otras empresas vinculadas con ella, o si se señalan determinadas obras que ha efectuado, etc., se puede deducir de que persona se trata, con lo que los datos no estarían anonimizados. A este respecto, resulta especialmente indicativo lo establecido respecto del secreto estadístico por parte del artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de Función Estadística Pública, que, tras indicar el secreto respecto de los datos personales que obtengan los servicios estadísticos, dice en su apartado 2 que: “Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos”. En la misma línea, el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal señala que son “a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y el art. 4 del Reglamento UE 679/2016, de 27 abril, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, señala que se entiende por: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Todas esas normas señalan que, si se puede identificar, directa o indirectamente, a quien se refiere el dato, el dato no estaría anonimizado, y se podría incurrir en la comunicación de un dato reservado o confidencial. Por lo tanto, el secreto afecta también a aquellos datos cuyo tratamiento permita la identificación indirecta de sus titulares, lo cual resulta completamente lógico. En este caso, la anonimización solicitada ya ha sido efectuada por parte de los órganos de la Administración tributaria, en concreto, por parte de la Dirección General de Tributos, que, como señala el propio recurrente, ya ha publicado la información solicitada en la página web indicada. Por ello, el recurrente puede acceder a dichas páginas para consultar la información anonimizada que solicita. 6. Al carácter secreto de los datos tributarios en el ámbito interno, hay que añadir que los datos solicitados se refieren a información referente a compromisos internacionales en el ámbito de la OCDE. En el ámbito internacional rigen con especial rigor las normas relativas al secreto y la confidencialidad. A este respecto, el Convenio de Viena de 18 de abril 1961, de relaciones diplomática, al que se adhirió España por Instrumento de 21 de noviembre 1967, establece que los documentos a los que se refiere son inviolables (art. 24), así como la correspondencia oficial (art. 27.2). Y en el ámbito tributario, el art. 16 de la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y que deroga la Directiva 77/799/CEE, se refiere al carácter secreto de la información y documentación trasmitida entre los Estados. Por ello, el intercambio de información sobre tax rulings realizado por la Administración del Estado español en el ámbito de la OCDE, en virtud de los compromisos asumidos en relación con la acción 5 del Proyecto BEPS, tiene su marco y habilitación jurídica en los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos por España, así como en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia tributaria de la OCDE-Consejo de Europa, intercambio que en todo caso obliga a los Estados firmantes a respetar los deberes de confidencialidad que los mismos incorporan. 7. Conviene advertir que la solicitud presentada por , en su condición de periodista del diario “El Confidencial”, y el recurso presentado por éste ante el CTBG contra la denegación por parte de la AEAT, entendemos que es muy similar a otra solicitud anterior de esa misma persona, que ha sido denegada por los Tribunales. En concreto, la Resolución de 4 de febrero de 2016 del CTBG estimó la reclamación interpuesta por ), instando a la AEAT a que facilitara al solicitante la siguiente información que había requerido a la Agencia: “Relación de empresas situadas en el extranjero y jurisdicción que han sido comunicadas a la Agencia Tributaria mediante los modelos 720 y 750 desde la entrada en vigor de ambos modelos. En ningún caso se solicita la identidad del declarante tributario ni el modelo utilizado para su comunicación a la Agencia Tributaria. En concreto, y para evitar malas interpretaciones, solicito la siguiente información: - denominación social de la persona jurídica; - Jurisdicción en la que se encuentra la persona jurídica”. En dicho caso, la AEAT entendió que no procedía atender dicha solicitud de cesión de información tributaria reservada con base en la D.A. Primera.2 de la Ley 19/2013 y el art. 95 LGT. La Sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento ordinario 18/2016, estimó el recurso presentado por la AEAT frente a la resolución del CTBG, en una sólida y fundamentada resolución. Entre otros argumentos, dicha sentencia señala lo “Y que la norma a que nos venimos refiriendo, recoge el acceso a la información como regla general; el cual se configura de manera amplia; y que a la luz del art. 14.2 de la LTBG relativo a la aplicación de los límites señala que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Pero tal regulación no impide tener presente la normativa específica de determinados sectores. Como conclusión de lo referido, indicar que, la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª.” 8. El escrito del interesado efectúa diversas solicitudes, que pasamos a considerar. En primer lugar, solicita se le facilite la información originariamente solicitada. Como se ha indicado, ello no es posible con base en la D.A. Primera.2 de la Ley 19/2013 y el art. 95 LGT. En su defecto, solicita se le facilite la información “previa anonimización de la denominación social del contribuyente”. Como se ha indicado, la anonimización de la información no se puede limitar a eliminar la denominación social del contribuyente, ya que ello no impide que resulte identificable por otros elementos o circunstancias, lo que implicaría la vulneración del art. 95 LGT. En tercer lugar, solicita copia de los documentos anonimizados publicados por la Dirección General de Tributos. Los documentos a los que se refiere serían la documentación anonimizada publicada por la DGT. Pero dicha información ya se encuentra disponible en la página indicada. En su defecto, solicita que la AEAT le aporte copia de todos los enlaces a los tax rulling anonimizados publicados por la DGT en la página “http://petete.minhafp.gob.es/consultas/”. Ahora bien, la gestión de los enlaces y la base de datos de la página del Ministerio de Hacienda y la Función Pública (“minhafp”) no corresponde a la AEAT, que es un ente público distinto del citado Ministerio (art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1991, por la que se crea la A.E.A.T.) y al que no le corresponde la gestión de la citada página web. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, como bien ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se plantea la cuestión fundamental de la aplicación de la Ley 58/2003, General Tributaria y, en concreto su art. 95, a la información solicitada. Todo ello en virtud de la remisión a la normativa específica que sea de aplicación y, en consecuencia, la aplicación supletoria de la LTAIBG, que se realiza en la Disposición adicional primera apartado 2 de la propia Ley de Transparencia. Debemos recordar en este punto, los términos en los que se expresa la mencionada Disposición adicional 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información En virtud de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo nº 8/2015 en el que se señalaba lo siguiente: IV.La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros. 4. Sentado lo anterior, debemos proceder a analizar la aplicación de la ya indicada disposición adicional al caso que nos ocupa. Como hemos mencionado previamente, ello implicaría considerar de aplicación al acceso solicitado el art. 95 de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, considerar de carácter reservado los datos de trascendencia tributaria. A este respecto, consideramos clarificador un breve análisis del tipo de información solicitada. Los datos a los que se solicita acceso son los relativos a pactos o acuerdos fiscales que se hayan alcanzado entre la Administración Tributaria y determinados contribuyentes que tendrían una naturaleza jurídico-privada; conclusión a la que se llega tanto por la mención del solicitante a una noticia de prensa en la que se habla de multinacionales como de las continuas referencias en los escritos que forman parte de la tramitación de la presente reclamación a personas jurídicas. Concretamente, de cada contribuyente, el solicitante desea conocer: denominación social del contribuyente, tipo de acuerdo fiscal, plazo de vigencia del acuerdo, si el pacto tiene trascendencia doméstica o transfronteriza, y en los casos de transcendencia transfronteriza, jurisdicciones potencialmente afectadas por el pacto. Por su parte, el art. 95 de la Ley General Tributaria se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente. 4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea. 5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. 6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley. En definitiva, dicho precepto declara el carácter reservado de información que, teniendo trascendencia tributaria, haya sido obtenido por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Dicha reserva implica quesólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo una serie de situaciones y circunstancias que, claramente, no se dan en el presente caso. A nuestro juicio, por lo tanto, el carácter reservado de la información que predica el precepto antes reproducido se deriva no sólo de que sean datos que la Administración Tributaria haya obtenido en el desempeño de sus funciones, sino que los mismos puedan calificarse como de trascendencia tributaria. 5. En este punto, y por continuar con el análisis de la información que se solicita, resulta relevante recordar los antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de información que podría compartir naturaleza con la que es objeto de la presente reclamación. Con fecha 4 de febrero de 2016 fue dictada la R/0469/2015 por la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró estimar la reclamación – presentada igualmente por el - y conceder el acceso a la información solicitada, esto es: Relación de empresas situadas en el extranjero y jurisdicción que han sido comunicadas a la Agencia Tributaria mediante los modelos 720 y 750 desde la entrada en vigor de ambos modelos. En ningún caso se solicita la identidad del declarante tributario ni el modelo utilizado para su comunicación a la Agencia Tributaria. En concreto, y para evitar malas interpretaciones, solicito la siguiente información: - Denominación social de la persona jurídica. - Jurisdicción en la que se encuentra la persona jurídica. La resolución del Consejo de Transparencia fue recurrida judicialmente; recurso que fue resuelto por la Sentencia nº 145/2016 de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5 de Madrid. En dicha sentencia se señalaba lo siguiente: (…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen Gobierno son ejes fundamentales de toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del que son titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia naturaleza de la información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª". Presentado recurso de apelación contra el pronunciamiento judicial anterior, la Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 71/2016 se pronunció en los siguientes términos: La preferencia en su aplicación, de la Ley Especial sobre la General, que en este caso están representadas por la Ley 58/2003, artículo 95, y la Ley 19/2013 que regula con carácter general la transparencia en la actuación de la Administración y otros sujetos, a través de la información de su actuación”. -“La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas en el Código Civil”. - “Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación”. - “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. - “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. - “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. - no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”. 6. Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, no debe olvidarse que, respecto de la información que ahora se solicita resulta clara a juicio de este Consejo de Transparencia su naturaleza tributaria y, más concretamente, su trascendencia tributaria en términos del art. 95 de la Ley General Tributaria tantas veces mencionado. En efecto, los datos que ahora se piden se refieren a acuerdos o pactos fiscales y, por lo tanto, están directamente relacionados con las obligaciones fiscales que deben asumir los afectados por dichos pactos. Resultaría claro, por lo tanto, que la identificación y el detalle de información que se solicitan desvelarían o permitirían razonablemente hacerlo, una situación fiscal determinada que, como decimos, se incardinaría en nuestra opinión en el concepto de datos de trascendencia tributaria a que se refiere la LGT. Concluido lo anterior, resultan claros los pronunciamientos judiciales en el sentido de que, afectando la solicitud de acceso a datos de esa naturaleza, su acceso debe regirse por la normativa específica de aplicación, que no es otra que el art. 95 de la LGT y, en consecuencia, debe declararse reservada tal información. Asimismo, este Consejo de Transparencia comparte la apreciación de la Administración en el sentido de que lasopcionesque el reclamante plantea para que pueda satisfacerse su solicitud de información no serían de aplicación en este caso en que, por la naturaleza de los datos, el acceso podría producir el perjuicio que pretende evitarse con la reserva legalmente establecida. Igualmente, entiende que los datos ya proporcionados y que el reclamante ya conoce son consecuencia, precisamente, de esa ponderación entre el carácter reservado de la información y la publicidad y accesibilidad que quiere concederse a esta concreta parte de la actividad de la Administración Tributaria, sin que pueda avanzarse en este sentido debido a la reserva que se establece en la Ley. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada. 7. Finalmente, considera este Consejo de Transparencia relevante realizar ciertas apreciaciones relacionadas con la condición profesional que hace valer el reclamante para legitimar su derecho a acceder a la información solicitada. A este respecto, debe recordarse que el art. 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a todas las personas(…) en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. En la aún relativamente escasa y reciente jurisprudencia que afecta a este derecho, ya podemos comprobar cómo, si bien no de forma generalizada, se está poniendo de manifiesto la relación entre el derecho de acceso a la información pública y otros derechos y libertades públicas que tienen la naturaleza de fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Así deben entenderse a nuestro juicio las sentencias que reivindican la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública y, derivado de ello la restricción y proporcionalidad que deben presidir la aplicación de los límites al acceso- entre las que destaca la dictada por el Tribunal Supremo el 16 de octubre de 2017 en el Recurso de Casación nº 75/2017- o, más específicamente, las que defienden el carácter fundamental de este derecho, como la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 que señala lo siguiente: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." No obstante lo anterior, no es menos cierto que aún no se dispone de un pronunciamiento concluyente, especialmente, acerca de la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho fundamental consagrado en el artículo 20.a d) de la Constitución Española. A este respecto, no puede dejar de recordarse al reclamante que, para salvaguardar su derecho fundamental, puede instar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, de carácter preferente y sumario y regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de febrero de 2018, contra resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 12 de enero de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda