El interesado solicitó las coordenadas decimales de las estaciones meteorológicas del SAIH Júcar. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser información ambiental (Ley 27/2006) y la Confederación Hidrográfica denegó el acceso por seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de una materia con régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito con entrada el 30 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, con fecha 9 de diciembre de 2016, y al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
Solicito las coordenadas del punto en el que se encuentran las estaciones meteorológicas del SAIH Júcar de la Confederación Hidrográfica del Júcar. El formato de las coordenadas deberá ser de latitud y longitud, en formato decimal; por ejemplo: 40.416871, -3.703839.
Consta en el expediente las comunicaciones mantenidas por el interesado con la AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGÍA (AEMET) respecto del acceso a las estaciones meteorológicas de dicha entidad y la concesión de la información solicitada.
2.
Mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2016, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE indicó al solicitante lo siguiente:
Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1 que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, esta Secretaría General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006.
3.
Con fecha 27 de enero de 2017, la Confederación Hidrográfica del Júcar comunica al interesado que:
En el portal web de esta Confederación Hidrográfica del Júcar www.chj.es, en el apartado Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) se publican datos relativos al estado hidrológico e hidráulico de la cuenca. Entre los datos publicados se muestra la relación de pluviómetros, así como su ubicación geográfica. Puede acceder a dicha información en la dirección: http://saih.chj.es/chj/saih/glayer?t=p
Atendiendo a motivos de seguridad pública, en relación con lo que se establece en la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su artículo 13 apartado 2.b), no se aportan las coordenadas exactas de ubicación.
4.
Con fecha de 30 de enero de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que indicaba lo siguiente:
El día 9 de enero de 2016 inserté una petición en el Portal de transparencia con el fin de obtener una relación de las estaciones meteorológicas del Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ). Minutos antes de enviar la petición mediante el Portal de Transparencia les envié un correo electrónico ([email protected]) con la misma petición.
El día 19 de diciembre de 2016 el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente inadmitió la petición aludiendo a que debía solicitarse, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El Ministerio se comprometía a remitirme una respuesta en el marco de la legislación que, según ellos, debía ser aplicable.
El día 27 de enero de 2017 recibí un correo electrónico de . En este correo, la Confederación Hidrográfica del Júcar deniega la petición porque, según ellos, revelar estos datos pondría en peligro la seguridad pública (apartado 2.b del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
El apartado 4 del artículo 13 de la Ley 27/2006 indica que «los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación». En la denegación de la solicitud la CHJ no fundamenta los motivos por lo que revelar las coordenadas de las estaciones del SAIH pone en peligro la seguridad pública.
El 5 de julio de 2015 realicé una solicitud de las coordenadas de los radares meteorológicos de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (expediente 001-002537). El día 21 de julio de 2015 la AEMET me facilitó los datos, sin afirmar que hacer disponibles estos datos perjudicara en modo alguno la seguridad pública. Tampoco hizo referencia a que debía aplicarse el procedimiento establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El 9 de diciembre de 2016 realicé una solicitud de las coordenadas de las estaciones meteorológicas de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (expediente 001-010406). El 12 de enero de 2017 la AEMET me comunicó cómo podía obtener todas las coordenadas de las estaciones meteorológicas, que están en su propia página web publicadas disponibles para su descarga. No hizo referencia a que la seguridad pública peligraba si facilitaba esos datos.
Por todo lo anterior, reclamo que se me faciliten los datos que he solicitado según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En caso contrario, solicito que se justifique de qué manera queda dañada la seguridad pública si se facilitan estos datos, teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente no ha considerado dañino para la seguridad pública facilitar las coordenadas de los radares de la AEMET y la publicación de las coordenadas de todas las estaciones meteorológicas de la AEMET en la web del Ministerio.
5.
El 6 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para alegaciones. Las mismas tuvieron entrada el 23 de febrero de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
- Esta unidad reitera el criterio expuesto en la resolución de 19 de diciembre de 2016, mediante la que acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por el solicitante, en virtud de tratarse de información ambiental, objeto, por tanto, de lo dispuesto la Ley 27/2006, de 18 de julio.
- No obstante, se considera procedente destacar que el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, establece como una de las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, el supuesto de que "pueda afectar negativamente a la seguridad pública", no estimándose suficiente la mera invocación como posibilidad de que pueda afectar a la seguridad, sino que debe hacerse una valoración al caso concreto que nos ocupa.
- La Confederación Hidrográfica ha revisado la solicitud del interesado y ha remitido una contestación al indicándole el enlace de la página web en la que se colgarán las coordenadas de las estaciones meteorológicas solicitadas.
- Además, debe tenerse en cuenta que otras unidades como la Agencia Estatal de Meteorología o las Confederaciones Hidrográficas del Segura o del Ebro sí proporcionan la información solicitada, con referencia a la longitud y latitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe analizarse la aplicación al caso que nos ocupa de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, derivado de ello, el alcance de la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada. Como bien indica la Administración, la normativa señalada define como información medioambiental (art. 2.3)
toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
En el presente caso, debe recordarse que la información solicitada son las coordenadas exactas de las estaciones meteorológicas del SAIH Júcar de la Confederación Hidrográfica del Júcar. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a salvo de información adicional de la que carece y de acuerdo con el criterio del organismo competente en la materia, esto es, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, parece que la misma se correspondería con información de naturaleza medioambiental según el concepto antes indicado. Ello implica, por lo tanto, que es de aplicación la Ley 27/2006 antes mencionada y no la LTAIBG.- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
- c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
- f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG disponen lo siguiente:
- 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
- 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada con entrada el 30 de enero de 2017 frente a la Resolución de 19 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE y de 27 de enero de 2017 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.