La Asociación DÁVIDE solicitó a la Agencia Tributaria información sobre los criterios y retribuciones del incentivo de productividad ("bonus") y la "deuda media" de los inspectores. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es idéntica a una anterior presentada por el mismo solicitante, utilizando los mismos términos y ejercicios solicitados.
2
Se desestima el argumento de que actuaba en representación de ciudadanos distintos, ya que la solicitud se realizó en calidad de Presidente de la Asociación DÁVIDE y versa sobre intereses generales de sus asociados.
3
Según el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra rechazada previamente y la respuesta ha adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de recurso.
4
La resolución busca evitar que el interesado eluda los plazos legales de reclamación mediante la presentación de nuevas solicitudes idénticas para reiniciar el expediente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 042/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de noviembre de 2018,
información en los siguientes términos:
Dentro de los planes retributivos de los funcionarios de la Agencia Tributaria que tienen
encomendadas tareas de comprobación e inspección sobre los contribuyentes reales o
potenciales existe un incentivo a la productividad (en adelante ("bonus"). Este bonus, cuya
norma de reparto es secreta, incluso para los propios inspectores, se sustenta a su vez en
otro concepto denominado internamente como "deuda media".
(…)
S/REF: 001-031066
N/REF: R/0042/2019; 100-002084
Fecha: 3 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Incentivo de productividad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Esta parte necesita conocer los criterios que lo conforman, la normativa que lo regula y la
repercusión que éste representa en relación a la retribución media anual de los
funcionarios con competencia en materia de inspección, recaudación y gestión, dividiendo
la información por categorías a saber: delegado, delegado especial, administrador, jefe de
inspección, jefe de recaudación, jefe de gestión, inspector coordinador, inspector con
funciones de inspección (no intervención ni otras funciones).
Es decir, además de su método de cálculo, cuánto supone este sobre su retribución total
media y el mínimo y máximo de retribución que reciben.
De forma que vuelvo a solicitar los datos sobre las retribuciones de los cargos directivos
pero con los importes íntegros y exactos, en lugar de la estimación o indicación del importe
máximo que puedan llegar a percibir.
(…)
En la medida en que el bonus está ligado en el terreno práctico a la liquidación
girada/aceptada por el Inspector Jefe, una vez aprobada ésta, ¿es indiferente el buen fin
de la misma (se gane o se pierda en los Tribunales la liquidación planteada)?
La información anterior se solicita en relación a los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017
(atendiendo al hecho de que estos datos son conocidos al mes siguiente, es decir, que a
finales del mes de enero son conocidos los datos del mes de diciembre del año anterior)
porque con base a los mismos se establece el reparto.
Necesitaríamos conocer las formas de determinación de la deuda media y qué elementos
la componen y también conocer en qué medida (porcentaje) se cumple la deuda
media por parte de los actuarios con funciones de inspección/comprobación a saber:
delegado, delegado especial, administrador, jefe de inspección, jefe de recaudación, jefe
de gestión, inspector coordinador, inspector con funciones de inspección (no intervención
ni otras funciones).
La información anterior relativa a los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017 (atendiendo al
hecho de que estos datos son conocidos al mes siguiente, es decir, que a finales del mes de
enero son conocidos los datos del mes de diciembre del año anterior).
(…) advertir de dos cuestiones que consideramos relevantes:
1) El bonus con mayúscula lo perciben los Altos Cargos de la Administración y los
funcionarios con categoría de inspector. Estos constituyen aproximadamente 1.500
personas, pero no todos tienen funciones de inspección o comprobación, no llegando éstos
a 1.200.
Existen otros funcionarios con categoría inferior (subinspectores) que también realizan
tareas de inspección/comprobación (8.500 aproximadamente). Estos últimos reciben un
mínimo importe anual con el concepto bonus. Por esta razón, a la hora de dar las cifras (si
las dan) pueden tener la tentación de dividir los datos por un mayor número de personas
con la consiguiente e inevitable distorsión de la realidad. Es por ello que también hacemos
hincapié en la naturaleza de los funcionarios de los cuales queremos obtener información.
Esto es con dedicación a tareas de inspección y comprobación con categoría de inspector
tributario o superior.
2) Para el caso de que alguna de las preguntas supusiera un obstáculo o un retraso en la
información solicitada, rogamos que se atiendan éstas en la medida en que se vayan
resolviendo las demás. Pese a que los datos que estamos solicitando están perfectamente
concretados en las bases de datos de la AEAT, muy probablemente ésta tratará de
obstaculizar y en última instancia de demorar la aportación de los mismos.
2. Mediante resolución de 21 de diciembre de 2018, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó a la
solicitante en los siguientes términos:
En escrito fecha el 16 de enero de 2018 se tramitó por el procedimiento previsto en la Ley
19/2013, de transparencia, derecho de acceso a la información pública y buen gobierno,
escrito presentado por
“Asociación DAVIDE para la Defensa del Contribuyente, en el que solicitaba información
sobre un incentivo a la productividad existente en la Agencia Tributaria denominado
"bonus" que se sustenta en otro concepto denominado internamente "deuda media".
Criterios, normativa y repercusión que el “bonus” representa en relación con la retribución
media anual de los funcionarios.
Basaba su petición en los siguientes motivos: (se excluyen cuadros insertados)
ANTECEDENTES: DEL DESCONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA
Dentro de los planes retributivos de los funcionarios de la Agencia Tributaria que tienen
encomendadas tareas de comprobación e inspección sobre los contribuyentes reales o
potenciales existe un incentivo a la productividad denominado "bonus". Este bonus, cuya
norma de reparto es secreta, incluso para los propios inspectores, se sustenta a su vez en
otro concepto denominado internamente como "deuda media".
Tanto el bonus como la deuda media constituyen en 2018 un ejemplo de norma secreta sin
amparo legal de ninguna clase. El motivo de esta consulta es entre otras que conocer los
elementos que la integran.
EN RELACIÓN AL BONUS
Necesitaríamos conocer los criterios que lo conforman, la normativa que lo regula y la
repercusión que este representa en relación a la retribución media anual de los
funcionarios con competencia en materia de inspección, recaudación y gestión, dividiendo
la información por categorías a saber: delegado, delegado especial, administrador, jefe de
inspección, jefe de recaudación, jefe de gestión, inspector coordinador, inspector con
funciones de inspección (no intervención ni otras funciones). Es decir, además de su método
de cálculo, cuánto supone este sobre su retribución total media y el mínimo y máximo de
retribución que reciben.(…)
En la medida en que el bonus está ligado en el terreno práctico a la liquidación
girada/aceptada por el Inspector Jefe, una vez aprobada esta es indiferente el buen fin de
la misma (se gane o se pierda en los Tribunales la liquidación planteada). Por esto es
relevante saber, ¿qué porcentaje de bonus fueron reclamados (solicitada su devolución o
compensación) a los actuarios porque la liquidación hubiese sido contraria a los intereses
de la AEAT por parte de los órganos revisores y/o los Tribunales de Justicia? (…)
Necesitaríamos conocer formas de determinación de la deuda media y qué elementos la
componen y también conocer en qué medida (porcentaje) se cumple la deuda media por
parte de los actuarios con funciones de inspección/comprobación a saber: delegado,
delegado especial, administrador, jefe de inspección, jefe de recaudación, jefe de gestión,
inspector coordinador, inspector con funciones de inspección (no intervención ni otras
funciones).
(…) La información anterior relativa a los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017 (atendiendo al
hecho de que estos datos son conocidos al mes siguiente, es decir, que a finales del mes de
enero son conocidos los datos del mes de diciembre del año anterior).
OTRAS CONSIDERACIONES
El bonus con mayúscula lo perciben los Altos Cargos de la Administración y los funcionarios
con categoría de inspector. Estos Constituyen aproximadamente 1.500 personas, pero no
todos tienen funciones de inspección o comprobación, no llegando estos a 1.200. Existen
otros funcionarios con categoría inferior (subinspectores) que también realizan tareas de
inspección/comprobación (8.500 aproximadamente). Estos últimos reciben un mínimo
importe anual con el concepto bonus. Por esta razón a la hora de dar las cifras, si las dan,
pueden tener la tentación de dividir los datos por un mayor número de personas con la
consiguiente e inevitable distorsión de la realidad.
Por esta razón también hacemos hincapié en la naturaleza de los funcionarios de los cuales
queremos obtener información. Esto es con dedicación a tareas de inspección y
comprobación con categoría de inspector tributario o superior.
2) Para el caso de que alguna de las preguntas supusiera un obstáculo o un retraso en la
información solicitada, rogamos que se atiendan estas en la medida en que se vayan
resolviendo las demás. Pese a que los datos que estamos solicitando están perfectamente
concretados en las bases de datos de la AEAT, muy probablemente esta tratará de
obstaculizar y en última instancia de demorar la aportación de los mismos.
La solicitud presentada en enero de 2018 fue tramitada como expediente 001 – 020445, y
DENEGADA mediante Resolución de 23 de marzo de 2018, en virtud de que la información
solicitada no existe en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No se tiene constancia de que dicha Resolución haya sido objeto de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El artículo 18.1 e) establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Como puede apreciarse la solicitud tramitada en enero de 2018 es sustancialmente idéntica
a la que es objeto de esta resolución.
Además, el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución al habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante; por lo que sería
manifiestamente repetitiva.
En consecuencia, considerando que la presente solicitud es manifiestamente repetitiva de
otra anterior, por aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la
solicitud a trámite.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 12 de
noviembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, además de reiterar
lo manifestado en su solicitud de información, alegó, que:
(…) 2.- Confunde la Unidad en su respuesta, el hecho de que a través de un mismo
representante distintas personas actúen en la solicitud de información y por lo tanto no
existe tal reiteración. Cada vez que esta asociación actúe en nombre de un ciudadano
distinto de cualquier otro, no debe de confundir la Unidad y considerar que la respuesta,
sea cual fuere, ofrecida a uno sea válida para todos por el hecho de que éstos actúen a
través de un mismo representante.
3.- No estamos en absoluto conformes con la respuesta recibida en la que la Unidad
pretende desatender la petición de información "combinando el uso de los conceptos
empleados en la consulta (complementos de productividad y/o bonus) como si el
empleo de uno u otro impidiera tener conocimiento preciso y cabal de lo que se está
consultando.
Pero es que, a mayor abundamiento y en lo relativo al complemento de productividad
(para evitar que la Unidad lo confunda con el bonus) tenemos ahora conocimiento de la
existencia de un pronunciamiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en la que accede a la solicitud de información planteada por la junta de personal de AEAT
Valencia que se ha visto confirmado no sólo por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid número 4 y por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional.
Con base a todo lo anterior, nos reiteramos en la solicitud de información al entender que
las manifestaciones de la Unidad carecen de soporte alguno y, en particular, por la
coincidencia con los mismos hechos y circunstancias que dieron lugar a la no conformidad
por parte del Consejo al que nos dirigimos en relación a la reclamación la junta de
personal de AEAT Valencia que ha sido ratificada por la Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
4. Con fecha 28 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 15 de febrero de 2019,
la AGENCIA TRIBUTARIA realizó las siguientes alegaciones:
Sobre la identidad del peticionario, la primera solicitud (16-01-2018) la realiza en su calidad
de Presidente de la Asociación Davide, si bien después añade que lo hace en representación
de un particular. La segunda (21/11/2018) la realiza a través del Portal de la
Transparencia, no constando más que su nombre, pero el escrito de reclamación si lo
interpone como Presidente de la citada Asociación, por lo que hay que entender que la
solicitud la hace también en dicha calidad.
Por otra parte, en el escrito de reclamación se hace una breve alusión al contenido de la
contestación que se le proporcionó a la primera solicitud, lo que demuestra que tiene
conocimiento de ella.
Además, la representación que dice ostentar del particular en la primera solicitud no está
acreditada como exige el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
En definitiva, de la contestación remitida al interesado sobre la primera solicitud tiene
dicho interesado perfecto conocimiento. Como no consta que haya sido impugnada o
reclamada parece querer presentar de nuevo la solicitud, con objeto de volver a reiniciar
el expediente, que es precisamente lo que quiere impedir el artículo 18.1 e) de la LTAIBG,
cuando establece como causa de inadmisión la repetición manifiesta de las solicitudes, en
base a la cual se le inadmitió la segunda solicitud.
En cuanto a la alegación que hace el interesado sobre la cuestión sustantiva, argumentado
sobre una supuesta confusión de conceptos, y apoyándose en dos resoluciones judiciales,
ha de manifestarse, en primer lugar, que la resolución contra la que se reclama declara la
inadmisión de la solicitud y, en consecuencia, en vía de reclamación, debe limitarse a
conocer sobre la inadmisión y no sobre el fondo del asunto de la solicitud presentada, como
hubiera podido hacerse si se hubiera impugnado en tiempo y forma la resolución adoptada
respecto a la primera solicitud, y en segundo lugar, debe precisarse que la sentencia de la
Audiencia Nacional aludida no es firme y va a ser impugnada en recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la AGENCIA TRIBUTARIA ha inadmitido la solicitud de información al
considerar que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley. Y ello, con el argumento de que la solicitud tramitada
en enero de 2018 es sustancialmente idéntica a la que es objeto de esta resolución, que no se
tiene constancia de que dicha resolución haya sido objeto de reclamación, y que el solicitante
conocía de antemano el sentido de la resolución al habérsele comunicado en un
procedimiento anterior(…) por lo que sería manifiestamente repetitiva.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación
o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
4. En primer lugar, cabe señalar que analizadas las dos solicitudes de acceso, conforme consta
en los antecedentes reseñados, se comprueba que coinciden en la información solicitada
(incluidos los ejercicios), utilizando incluso los mismos términos. En ambas se solicita:
- conocer los criterios que lo conforman, la normativa que lo regula y la repercusión que éste
representa en relación a la retribución media anual de los funcionarios con competencia en
materia de inspección, recaudación y gestión, dividiendo la información por categorías a
saber: delegado, delegado especial, administrador, jefe de inspección, jefe de recaudación,
jefe de gestión, inspector coordinador, inspector con funciones de inspección (no intervención
ni otras funciones). Es decir, además de su método de cálculo, cuánto supone este
sobre su retribución total media y el mínimo y máximo de retribución que reciben.
- Necesitaríamos conocer formas de determinación de la deuda media y qué elementos la
componen y también conocer en qué medida (porcentaje) se cumple la deuda media por parte
de los actuarios con funciones de inspección/comprobación (…)
- La información anterior relativa a los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017 (…)
De hecho, el propio interesado reconoce en su reclamación que vuelvo a solicitar los datos
sobre las retribuciones de los cargos directivos, aunque ahora se pretenda justificar la nueva
solicitud pero con los importes íntegros y exactos, lo que no sería razón o motivo para
considerar que fueran solicitudes distintas, a nuestro juicio.
5. A continuación, cabe analizar si, como alega la reclamante, no se trata del mismo solicitante
en los dos casos, ya que aunque han sido presentadas por
la Asociación DÁVIDE para la Defensa del Contribuyente,
argumenta que ha sido en representación de ciudadanos distintos, y por lo tanto, no se
cumplen los requisitos para ser considerada manifiestamente repetitiva.
A este respecto, según se desprende de los antecedentes de hecho, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno comparte el parecer de la Agencia Tributaria, ya que ambas
solicitudes las realiza en su calidad de Presidente de la Asociación DÁVIDE, en nombre y
representación de la misma, sin que conste ninguna otra representación de ciudadano o
particular, ni en ninguna de las dos solicitudes ni en la presente reclamación. Conclusión que,
además, se refuerza con el hecho de que la solicitud de información no se refiere a ningún
contribuyente o asociado concreto, sino que se trata de información sobre las retribuciones
del personal de la Agencia Tributaria, cuyo conocimiento puede entenderse que se vincula
con el interés de todos los asociados.
Asimismo, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella que vuelva a
requerir información cuyo acceso haya sido denegado por concurrir algún límite al acceso o
causa de inadmisión, lo que conforme a lo que consta en los antecedente ocurre en el
presente supuesto, ya que, el derecho de acceso de la primera solicitud fue denegado por la
Administración considerando que no existe en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013.
Así como será repetitiva siempre que la respuesta pueda considerarse firme por el transcurso
del plazo para interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o
recurso judicial contencioso-administrativo o, interpuestos éstos, hubieran sido desfavorables
al acceso. No constando en este supuesto reclamación ante este Consejo de Transparencia
contra la primera resolución que deniega la información, ni recurso contencioso-
administrativo, y no habiendo indicado la reclamante nada al respecto.
Así, la interpretación aprobada pretende evitar la inacción del interesado en la utilización de
las vías de recurso a su disposición y, en la práctica, eludir los plazos máximos para su
interposición, previstos tanto en el art. 24.1 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso
contencioso-administrativo.
Por ello, trascurrido como es el caso el plazo para presentar reclamación, la Asociación
reclamante pretende eludir esta circunstancia presentando una nueva solicitud y, por lo
tanto, abrir de nuevo la posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba
incorrecta.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
nº 3 de 2016.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con
entrada el 21 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2018, de la
AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda