Archivada 01/04/2019 · 70 días en resolverse

Reclamación contra la concesión de acceso a un certificado de exclusividad de Oracle Ibérica, S.R.L. y posterior desistimiento del solicitante

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social un certificado de exclusividad de la empresa Oracle Ibérica, S.R.L. La empresa se opuso alegando intereses económicos y secreto profesional. El Ministerio concedió el acceso, lo que motivó una reclamación de Oracle ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar el expediente tras el desistimiento del solicitante original.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce la legitimación de Oracle Ibérica, S.R.L. para reclamar como tercero interesado al poder verse afectados sus derechos e intereses económicos y comerciales.
2 El Consejo considera que la información sobre la exclusividad de Oracle para ofrecer licencias y servicio técnico en España no vulnera secretos comerciales ni reúne los requisitos de la Directiva 2016/943.
3 Se establece que las relaciones mercantiles entre Oracle Corporation y Oracle Ibérica, S.R.L. son públicas al figurar en el Registro Mercantil.
4 El desistimiento expreso del solicitante de acceso a la información conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones según el artículo 94 de la LPAC.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 041/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, un ciudadano solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de noviembre de 2018, la siguiente documentación: Certificado de exclusividad entregado por la empresa Oracle Ibérica, S.R.L., con CiF XXXXXXXX, para la justificación de un procedimiento negociado sin publicidad en el expediente 201707PN0014 de la Secretaria General de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con un importe de adjudicación de 90.644,40 Euros (sin impuestos), para proyectos Nodo Central del Sistema Nacional de Salud. 2. Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, el Ministerio contestó al solicitante en los siguientes términos: S/REF: 0010-030646 N/REF: R/0041/2019; 100-002082 Fecha: 1 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Oposición a la entrega de información a un solicitante de Dº de acceso Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada su petición, al considerarse que la información solicitada podría afectar a derechos e interesas de terceros, se requirió la conformidad de la empresa ORACLE para el acceso a la información. La citada empresa, en escrito de fecha 16 de noviembre, manifestó su oposición al acceso alegando que la información requerida afecta a los intereses económicos y comerciales de la misma, así como al secreto profesional de la compañía, y que, por tanto, operarían los límites de acceso a la información que se establecen en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, concretamente en sus apartados 1. h] y 1. j]. Respecto al precepto de la LTAIBG alegado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido unos criterios interpretativos, en fecha 24 de junio de 2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, criterios que han sido aplicados en resoluciones recientes, mereciendo mencionar por la similitud con este caso la Resolución del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno 0022/2018, de 9 de abril de 2018, en la que se analiza que cuando el derecho de acceso ha de ser limitado por un supuesto perjuicio a los intereses económicos y comerciales, éste debe ser acreditado de manera clara y suficiente el presunto daño por quien alega y tratarse de un daño concreto, definido y evaluable que le proporcionaría el acceso a la información pública. Aplicando los criterios del CTBG en materia de límites de acceso a la información pública, y en especial en lo concerniente a los casos de intereses comerciales y secretos industriales y/o comerciales, se considera que en el certificado aportado en su día por la empresa Oracle Ibérica S.R.L., en relación con el procedimiento negociado sin publicidad, cuyo objeto era el suministro de licencias de software de gestión de base de datos Oracle para el proyecto de Nodo Central del Sistema Nacional de Salud, no se contienen informaciones cuyo acceso pueda suponer un perjuicio para los intereses comerciales e industriales de la empresa o la vulneración de algún secreto comercial e industrial. Las relaciones mercantiles entre Oracle Corporation y Oracle Ibérica S.R.L. no pueden considerarse secretas ni reservadas puesto que tales datos figuran en el Registro Mercantil, que tiene carácter público y del que se garantiza la efectividad de su publicidad directa [artículo 2 y 12.1. del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil]. Por otra parte, el que Oracle Ibérica S.R.L. certifique que es la única compañía que puede ofrecer en España las licencias de los productos Oracle conjuntamente con su correspondiente servicio técnico, es una información cuyo conocimiento, difusión o publicidad no supone la vulneración de un secreto comercial, en tanto en cuanto ni reúne los requisitos de la Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, para ser considerado como secreto comercial ni tampoco se refiere a métodos de evaluación, estructura de costes, precios, secretos, y procesos de producción, fuentes de suministro, cantidades producidas y vendidas, cuotas de mercado, ficheros de clientes y distribuidores, estrategia comercial, estructura de costes y precios o estrategia de ventas. En consecuencia, procede el acceso a la información solicitada al no concurrir los límites de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 14.1. de la Ley de Transparencia en sus apartados h] y j]. No obstante, el acceso efectivo a la información se llevará a cabo una vez sea firme la presente resolución, a fin de garantizar a ORACLE el derecho que le asiste de interponer el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley de Transparencia. 3. El Ministerio notificó a ORACLE IBÉRICA, S.R.L. esta resolución el día 20 de diciembre de 2018, informándole de lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se le notifica la Resolución dictada por el Subsecretario de Sanidad, Consumo y Bienestar Social concediendo el acceso a la información solicitada por D. XXXXXXXX, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Expediente 001-030646}. De conformidad con el artículo 22.2 de la citada Ley 19/2013, el acceso a la información solicitada solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso Contencioso-Administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Contra la Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa} en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución. 4. Frente a esta resolución, ORACLE IBÉRICA, S.R.L. presentó, mediante escrito de entrada el 21 de enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: (…) Primero. – Incorrecta aplicación de la normativa relativa a los secretos comerciales por parte de la Subsecretaría DE Sanidad: resulta de todo punto evidente que la documentación solicitada por el empleado de ORACLE está amparada por las reglas del secreto comercial, en los términos establecidos en la Directiva 2016/943. Segundo. – Incongruencia y falta de motivación: la resolución recurrida no resolvió sobre el segundo motivo de oposición alegado por ORACLE para justificar la denegación de acceso a la información; ejercicio abusivo del derecho por parte del solicitante y denegación de la misma petición por los tribunales sociales. Por todo ello, procede la estimación de la presente reclamación, en la medida en que no concurren los requisitos exigidos en la LTBG para otorgar el acceso a la información solicitada. En virtud de lo anterior, solicito que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su mérito, se estime la presente reclamación realizada al amparo de lo establecido en el art. 24 LTBG contra la resolución del Subsecretario de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 30 de noviembre de 2018, dictada en el expediente nº 001-030646, y se adopte resolución por la que dejando ésta sin efecto, se acuerde denegar el acceso a la información solicitada. 5. Con fecha 1 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 19 de febrero de 2019, el Ministerio presentó su escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente: Con respecto al primero de los motivos planteados por la sociedad reclamante, este Departamento se ratifica en el contenido de la resolución de 17 de diciembre de 2018, en el sentido de que en el certificado aportado en su día por la empresa ORACLE IBÉRICA S.R.L. no se contenían informaciones cuyo acceso pudiera suponer un perjuicio para los intereses comerciales e industriales de la empresa o la vulneración de algún secreto comercial e industrial. A este respecto, el hecho de que el solicitante de la información fuera un trabajador de la compañía - lo cual por otra parte tampoco se aseguraba ni acreditaba en el escrito de alegaciones remitido en su día por la sociedad, ya que en el mismo se limitaba a señalar la existencia de sospechas solidas en tal sentido - sin acceso a la información solicitada que no es generalmente conocida en su círculo, ni limita su derecho constitucional a acceder a una información pública que previsiblemente ha determinado la adjudicación de un contrato administrativo, ni transforma la información en secreta para las personas pertenecientes a los círculos en los que se utilice dicho tipo de información. Por otro lado, tampoco parece acreditado, más allá de las propias manifestaciones contenidas en el escrito de reclamación, el valor comercial de la información solicitada en cuanto que determine la estrategia comercial y de ventas de la compañía y permita su reconstrucción por terceros. En cuanto al segundo de los motivos aludidos, es decir el relativo a la incongruencia de la resolución objeto de la presente reclamación al no resolverse sobre el motivo de oposición consistente en el ejercicio abusivo del derecho por parte del solicitante, hay que señalar que, tal y como se ha indicado más arriba, la empresa reclamante en sus alegaciones no trasladaba con certeza el hecho de que el solicitante de la información fuera trabajador de la misma, lo cual no parece difícil de acreditar, ni del resto de los extremos que a tales efectos manifestaba. Ahora, junto con la reclamación, acompaña copia de un Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid el 8 de octubre de 2018, es decir con más de un mes de antelación a la presentación de las alegaciones, por lo que previsiblemente obraba en su poder en dicho momento. Por ello, tales manifestaciones se consideraron irrelevantes a la hora de dictar la Resolución que se cuestiona. En cualquier caso, en el Auto cuya copia se ha remitido no se encuentra reflejado, salvo error, que uno de los documentos solicitados como medio de prueba fuera el certificado al que se refiere el solicitante en su petición de acceso a la información, ni ninguno similar. Aun en el hipotético caso de que así hubiera sido, su aportación documental fue rechazada por la Magistrada-Juez "por innecesario, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos". En consecuencia, difícilmente el objeto último de la petición sería obtener un documento por una vía diferente a la establecida en las normas procesales que resultaran de aplicación en el procedimiento de despido/cese en general, cuando mediante el Auto mencionado ya se ha determinado su innecesariedad en dicho procedimiento. En consecuencia, no se considera que los motivos expuestos en la reclamación impidan la aplicación del Derecho constitucional de acceso a la información pública atribuido al conjunto de los ciudadanos. Por lo expuesto, se solicita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por formuladas las presentes alegaciones y, en atención a las mismas, desestime la reclamación interpuesta por ORACLE IBÉRICA, S.R.L., contra la resolución de la Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 17 de diciembre de 2018, por la que da respuesta a la solicitud de información presentada ante el referido Ministerio. 6. El 20 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a ORACLE IBÉRICA, S.R.L. para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. 7. Con fecha 4 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito del interesado en el expediente de solicitud con referencia 001-030646 en el que comunicaba lo siguiente: (…) Que, por circunstancias sobrevenidas con posterioridad a dicha solicitud de acceso a la información pública, este interesado ha considerado la necesidad de desistir de su pretensión en el expediente de referencia y, por tanto, renunciar al derecho de acceso a la Información pública solicitada y concedida 8. El escrito de alegaciones de la reclamante tuvo entrada el 18 de marzo de 2019 e indicaba lo siguiente: Que, el pasado día 5 de marzo de 2019, nos fue notificado el acuerdo por el que se nos daba traslado por plazo de diez días para formular alegaciones ante el escrito presentado por el solicitante de información. En dicho escrito el solicitante “desiste de su pretensión y renuncia al derecho de acceso a la información pública solicitada y concedida”. Que, esta parte se muestra conforme con el desistimiento y renuncia efectuados por el solicitante y, por lo tanto, solicita que se acepte y se proceda a la terminación y archivo del presente expediente. Que en caso de aceptarse finalmente el desistimiento y renuncia del solicitante, el recurso de reposición presentado por ORACLE ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno habría perdido su objeto y, por ello, procedería igualmente la terminación del procedimiento, conforme al artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, ‘LPAC’). Por lo expuesto, y a la vista del mencionado escrito de desistimiento y renuncia, solicita que se acepte la renuncia y desistimiento del solicitante y, consecuentemente, se acuerde la terminación y archivo del expediente de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.1 y 94 LPAC. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, debe analizarse la legitimación de la entidad ORACLE IBÉRICA, S.R.L. para presentar la presente reclamación, habida cuenta de que no es la solicitante del acceso al Ministerio. El artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC ) reconoce la condición de interesados en el procedimiento administrativo a: a) Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos que promuevan el procedimiento administrativo b) Los que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en el procedimiento administrativo aunque no lo hayan iniciado c) Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos que puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento administrativo en tanto no hay recaído resolución definitiva A la vista de esta regulación, parece que el concepto de interesado no puede ser objeto de una definición de alcance general que permita su aplicación automática en todos los casos, ya que, al ir asociado a la idea de interés legítimo, obliga a una aplicación casuística de la norma legal, haciendo preciso investigar en cada supuesto concreto si el sujeto que pretende comparecer en el procedimiento administrativo es titular o no de ese interés legítimo que, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo 4426/1997, de 23-6-97 (Sala 3ª , secc. 7ª): “(…) la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga. La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso Contencioso-Administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.” En todo caso, la Jurisprudencia constitucional, con ocasión de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), ha señalado que el interés legítimo “equivale a la titularidad potencial de una posición o ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta”, lo que supone que no basta con alegar o acreditar un interés abstracto o genérico, sino que es preciso que sea real, en el sentido de que la resolución que haya de recaer en el procedimiento de que se trate sea susceptible de proporcionar por sí misma un beneficio materialmente apreciable para el sujeto, lo que aleja del criterio jurisprudencial aquellas posturas que son partidarias de extender al ámbito administrativo la figura de la acción popular, que ciertamente resultaría difícil de aceptar en este campo. En el caso que nos ocupa, ORACLE IBÉRICA, S.R.L., aunque no ha iniciado el procedimiento de solicitud de acceso, entiende que pueden verse afectados sus derechos e intereses económicos y comerciales y, por ello, recurre la resolución de la Administración ante el Consejo de Transparencia, situación amparada por el precitado articulo 4.1 b) de la LPAC. En consecuencia, se reconoce la legitimación para reclamar de ORACLE IBÉRICA, S.R.L. 4. Por otro lado, y atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de hecho, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Por ello, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del solicitante de acceso a recibir la información requerida y que constituía el objeto de la controversia sustanciada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por ORACLE IBÉRICA, S.R.L., con entrada el 17 de enero de 2019, contrala la resolución, de fecha 17 de diciembre de 2018, del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda