Se solicitó a la AEMPS el acuerdo del Grupo de Trabajo de Productos Sanitarios sobre el ajuste de prótesis dentales y otros acuerdos vinculados. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración reconoció que no tramitó la solicitud conforme a la LTAIBG debido a errores de identificación del marco normativo.
2
Se determinó que la Administración superó el plazo máximo de respuesta de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin notificar la ampliación del plazo.
3
La AEMPS justificó la demora por la complejidad de localizar y tratar la información solicitada y la necesidad de coordinarse con la Comunidad Autónoma de Valencia.
4
El Consejo considera que, al haber sido entregada la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación y no haber disconformidad del solicitante, procede la estimación formal.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-011834
N/REF: R/0040/20 17
FECHA: 21 de abril de 2017
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de
con entr
ada
el 27 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
solicitó a la AGENCIA c:ur-1"'\ •~~
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrit a al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 2 de diciembre de 2016 y en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobie rno (en adelante, L TAIBG), la siguiente
documentación:
a. El Acuerdo del Grupo de Trabajo de Productos Sanitarios del
Comité
Técnico de la Inspección de la AEMPS, en el que se acordó que "el
ajuste en las prótesis en la boca del paciente
se reserva a la act ividad
llevada a cabo
por /os
odontólogos':
b. Cuantos acuerdos haya adoptado el Comité Técnico de la Inspección
de la AEMPS que tengan alguna vinculación con las prótesis dental es.
No consta cont estación por parte de la Administr ación
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
2. Con fecha 27 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de
en
el que solicita que se tenga por presentado este escrito de reclamación junto con
la documentación que se acompaña, y en virtud de su contenido, proceda a dictar
Resolución por la que se acuerde la obligación de la Agencia Española de
Medicamentos y productos sanitarios de remitir a este Consejo General la
información solicitada.
3. El 31 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para
alegaciones. El 23 de febrero de 2017, tuvieron entrada las alegaciones
presentadas por la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS, adscrita al Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:
xTras revisar la reclamación interpuesta procedió a verificar el estado de la
solicitud de acceso a información formulada, en relación con la cual se
interpone la presente reclamación, comprobando que la misma tuvo
entrada en la AEMPS el 12 de diciembre de 2016. Se adjunta como
DOCUMENTO 1 copia de la solicitud con la correspondiente etiqueta de
entrada.
xAl recibir la solicitud, la AEMPS puso inmediatamente en marcha las
actuaciones necesarias para contestar la misma, pero se ha detectado que
por error no se identificó que ésta se efectuaba al amparo del artículo 7 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que formalmente no se ha
tramitado de acuerdo con dicha norma.
xNo obstante, advertido el error, la AEMPS remitió la solicitud a la Unidad
de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad el 8 de febrero de 2017, quedando registrada con el
número 001 -011834. Se adjunta como DOCUMENTO 2 copia del oficio
remitido dando traslado de la solicitud.
xCon fecha 16 de febrero de 2017, la AEMPS ha dictado resolución a través
del Portal de Transparencia, concediendo el acceso a la información
solicitada, la cual se adjunta como DOCUMENTO 3. Al respecto, la
AEMPS quisiera manifestar que siempre ha sido su voluntad el atender la
solicitud formulada por el citado Consejo, y que desde su recepción ha
iniciado las actuaciones pertinentes para poder dar respuesta a lo
solicitado, con la mayor celeridad posible. La demora en la adopción de la
resolución se ha debido a la necesidad de contactar con la Comunidad
Autónoma de Valencia, así como al tiempo requerido para localizar y tratar
los documentos solicitados.
xEn efecto, de la solicitud formulada no era posible identificar el acuerdo al
que se hacía referencia, por lo que la AEMPS tuvo que ponerse en
contacto con la Comunidad Autónoma de Valencia, quien confirmó en su
correo de fecha 13 de enero de 2017 que se trataba del acuerdo del uso
clínico del CEREC, como sistema CAD-CAM utilizado en odontología,
adoptado en la reunión del 15 de octubre de 2015 por el Comité Técnico
de Inspección, ya conocido por el Consejo General de Colegios de
Protésicos Dentales de España.
xPor otro lado, en la solicitud se requerían cuantos acuerdos hubiera
adoptado el Comité Técnico de Inspección de la AEMPS vinculados con
las prótesis dentales, por lo que ha sido necesario identificar de entre todos
los documentos adoptados hasta la fecha aquellos que pudieran hacer
mención a prótesis dentales. Además, no solo se debían localizar dichos
documentos, sino que una vez identificados, ha sido necesario efectuar un
tratamiento de los mismos, a fin de seleccionar las partes correspondientes
al sector dental, que es lo que se solicitaba. Llevar a cabo todo lo anterior
ha conllevado un tiempo significativo.
xDicho lo anterior, una vez se ha recopilado y tratado la información
solicitada la AEMPS ha procedido a dictar la correspondiente resolución,
en virtud de la cual se resuelve conceder acceso a la información solicitada
por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España.
xPor todo lo anterior, esta Agencia entiende que mediante la resolución
dictada en fecha 16 de febrero de 2017, se ha concedido el acceso a la
información que requiere el Consejo General de Colegios de Protésicos
Dentales de España en su solicitud con fecha de entrada en esta Agencia
el 12 de diciembre de 2016, quedando sin objeto la presente reclamación.
4. El 28 de febrero de 2017, se concedió trámite de audiencia del expediente a
para que, a la vista de las
alegaciones de la Agencia, formulase alegaciones o presentase documentación
adicional, sin que se haya hecho uso de ese derecho en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención en cuanto al plazo de que dispone la
Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala queLa resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración reconoce que recibió la solicitud el día 12
de diciembre de 2016 pero que, debido a algunos errores en la tramitación, la
misma no fue de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG. Asimismo, también
indica ciertas dificultades en identificar la información a la que se refería el
solicitante, lo que ha motivado la tardanza en la respuesta. Asimismo, destaca que
ha sido necesario identificar de entre todos los documentos adoptados hasta la
fecha aquellos que pudieran hacer mención a prótesis dentales. Además, no solo
se debían localizar dichos documentos, sino que una vez identificados, ha sido
necesario efectuar un tratamiento de los mismos, a fin de seleccionar las partes
correspondientes al sector dental, que es lo que se solicitaba. Llevar a cabo todo
lo anterior ha conllevado un tiempo significativo.
Para estos casos complejos, la Administración puede y debe hacer uso de la
potestad concedida en el precitado artículo, ampliando en un mes el plazo para
resolver previa notificación al solicitante. Sin embargo, no se ha contestado en el
plazo indicado, aunque no se aprecia voluntad de la Agencia en obstaculizar el
derecho de acceso a la información. Prueba de ello es que ha contestado al
Reclamante, aunque en vía de Reclamación, proporcionándole la documentación
solicitada.
4. Dado que el Reclamante ha recibido contestación y que no ha manifestado su
disconformidad con la documentación recibida, a pesar de que podía haberlo
hecho en el trámite de audiencia concedido al efecto, se debe tan sólo estimar
por motivos formales la presente Reclamación, sin que sean precisas ulteriores
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
DENTALES DE ESPAÑA), con entrada el 27 de enero de 2017, contra la AGENCIA
ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez