Estimada 21/04/2017 · 84 días en resolverse

Solicitud de acuerdos del Comité Técnico de la Inspección de la AEMPS relativos a prótesis dentales

Se solicitó a la AEMPS el acuerdo del Grupo de Trabajo de Productos Sanitarios sobre el ajuste de prótesis dentales y otros acuerdos vinculados. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración reconoció que no tramitó la solicitud conforme a la LTAIBG debido a errores de identificación del marco normativo.
2 Se determinó que la Administración superó el plazo máximo de respuesta de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin notificar la ampliación del plazo.
3 La AEMPS justificó la demora por la complejidad de localizar y tratar la información solicitada y la necesidad de coordinarse con la Comunidad Autónoma de Valencia.
4 El Consejo considera que, al haber sido entregada la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación y no haber disconformidad del solicitante, procede la estimación formal.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-011834 N/REF: R/0040/20 17 FECHA: 21 de abril de 2017 Nombre: • Dirección: ••!!1!!!!1!!••••• Código Postai:- Localidad:- Con.se1o do Tr~n-s, pan:nc 1a y Buen GQbii;:r"t\0 PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de con entr ada el 27 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES solicitó a la AGENCIA c:ur-1"'\ •~~ MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrit a al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 2 de diciembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobie rno (en adelante, L TAIBG), la siguiente documentación: a. El Acuerdo del Grupo de Trabajo de Productos Sanitarios del Comité Técnico de la Inspección de la AEMPS, en el que se acordó que "el ajuste en las prótesis en la boca del paciente se reserva a la act ividad llevada a cabo por /os odontólogos': b. Cuantos acuerdos haya adoptado el Comité Técnico de la Inspección de la AEMPS que tengan alguna vinculación con las prótesis dental es. No consta cont estación por parte de la Administr ación ctbg@conse j odetra nspa renda. es 2. Con fecha 27 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de en el que solicita que se tenga por presentado este escrito de reclamación junto con la documentación que se acompaña, y en virtud de su contenido, proceda a dictar Resolución por la que se acuerde la obligación de la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios de remitir a este Consejo General la información solicitada. 3. El 31 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para alegaciones. El 23 de febrero de 2017, tuvieron entrada las alegaciones presentadas por la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente: xTras revisar la reclamación interpuesta procedió a verificar el estado de la solicitud de acceso a información formulada, en relación con la cual se interpone la presente reclamación, comprobando que la misma tuvo entrada en la AEMPS el 12 de diciembre de 2016. Se adjunta como DOCUMENTO 1 copia de la solicitud con la correspondiente etiqueta de entrada. xAl recibir la solicitud, la AEMPS puso inmediatamente en marcha las actuaciones necesarias para contestar la misma, pero se ha detectado que por error no se identificó que ésta se efectuaba al amparo del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que formalmente no se ha tramitado de acuerdo con dicha norma. xNo obstante, advertido el error, la AEMPS remitió la solicitud a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el 8 de febrero de 2017, quedando registrada con el número 001 -011834. Se adjunta como DOCUMENTO 2 copia del oficio remitido dando traslado de la solicitud. xCon fecha 16 de febrero de 2017, la AEMPS ha dictado resolución a través del Portal de Transparencia, concediendo el acceso a la información solicitada, la cual se adjunta como DOCUMENTO 3. Al respecto, la AEMPS quisiera manifestar que siempre ha sido su voluntad el atender la solicitud formulada por el citado Consejo, y que desde su recepción ha iniciado las actuaciones pertinentes para poder dar respuesta a lo solicitado, con la mayor celeridad posible. La demora en la adopción de la resolución se ha debido a la necesidad de contactar con la Comunidad Autónoma de Valencia, así como al tiempo requerido para localizar y tratar los documentos solicitados. xEn efecto, de la solicitud formulada no era posible identificar el acuerdo al que se hacía referencia, por lo que la AEMPS tuvo que ponerse en contacto con la Comunidad Autónoma de Valencia, quien confirmó en su correo de fecha 13 de enero de 2017 que se trataba del acuerdo del uso clínico del CEREC, como sistema CAD-CAM utilizado en odontología, adoptado en la reunión del 15 de octubre de 2015 por el Comité Técnico de Inspección, ya conocido por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España. xPor otro lado, en la solicitud se requerían cuantos acuerdos hubiera adoptado el Comité Técnico de Inspección de la AEMPS vinculados con las prótesis dentales, por lo que ha sido necesario identificar de entre todos los documentos adoptados hasta la fecha aquellos que pudieran hacer mención a prótesis dentales. Además, no solo se debían localizar dichos documentos, sino que una vez identificados, ha sido necesario efectuar un tratamiento de los mismos, a fin de seleccionar las partes correspondientes al sector dental, que es lo que se solicitaba. Llevar a cabo todo lo anterior ha conllevado un tiempo significativo. xDicho lo anterior, una vez se ha recopilado y tratado la información solicitada la AEMPS ha procedido a dictar la correspondiente resolución, en virtud de la cual se resuelve conceder acceso a la información solicitada por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España. xPor todo lo anterior, esta Agencia entiende que mediante la resolución dictada en fecha 16 de febrero de 2017, se ha concedido el acceso a la información que requiere el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España en su solicitud con fecha de entrada en esta Agencia el 12 de diciembre de 2016, quedando sin objeto la presente reclamación. 4. El 28 de febrero de 2017, se concedió trámite de audiencia del expediente a para que, a la vista de las alegaciones de la Agencia, formulase alegaciones o presentase documentación adicional, sin que se haya hecho uso de ese derecho en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención en cuanto al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración reconoce que recibió la solicitud el día 12 de diciembre de 2016 pero que, debido a algunos errores en la tramitación, la misma no fue de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG. Asimismo, también indica ciertas dificultades en identificar la información a la que se refería el solicitante, lo que ha motivado la tardanza en la respuesta. Asimismo, destaca que ha sido necesario identificar de entre todos los documentos adoptados hasta la fecha aquellos que pudieran hacer mención a prótesis dentales. Además, no solo se debían localizar dichos documentos, sino que una vez identificados, ha sido necesario efectuar un tratamiento de los mismos, a fin de seleccionar las partes correspondientes al sector dental, que es lo que se solicitaba. Llevar a cabo todo lo anterior ha conllevado un tiempo significativo. Para estos casos complejos, la Administración puede y debe hacer uso de la potestad concedida en el precitado artículo, ampliando en un mes el plazo para resolver previa notificación al solicitante. Sin embargo, no se ha contestado en el plazo indicado, aunque no se aprecia voluntad de la Agencia en obstaculizar el derecho de acceso a la información. Prueba de ello es que ha contestado al Reclamante, aunque en vía de Reclamación, proporcionándole la documentación solicitada. 4. Dado que el Reclamante ha recibido contestación y que no ha manifestado su disconformidad con la documentación recibida, a pesar de que podía haberlo hecho en el trámite de audiencia concedido al efecto, se debe tan sólo estimar por motivos formales la presente Reclamación, sin que sean precisas ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por DENTALES DE ESPAÑA), con entrada el 27 de enero de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez