El interesado solicitó al Ministerio de Fomento información detallada sobre expropiaciones, inversiones y planes financieros de diversas autopistas de peaje. Tras una respuesta parcial y falta de motivación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información y aclarar discrepancias en los datos suministrados.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede alegar límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión en fase de reclamación si no fueron debidamente motivados en la resolución original de respuesta a la solicitud.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f) requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable, no operando de forma automática por la mera existencia de concursos de acreedores.
3
La confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k) no es aplicable a la determinación de indemnizaciones por expropiación, ya que estas siguen procedimientos administrativos públicos y reglados.
4
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información solicitada ya ha sido proporcionada previamente a otros interesados en expedientes similares.
5
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración solo es aceptable parcialmente si la cuantía final de una condena aún no ha sido fijada por los tribunales y debe ser calculada por la Administración.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REf: 001-009714
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N/REF: Rl 00361 20 17
FECHA: 20 de abril de 2016
E-mail
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artícu lo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 26 de
enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación remitida, el 27 de octubre de 2016,.
solicitó a la Secretaria General de Infraestructuras del
MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
L TAIBG), la siguiente información, en relación con las Sociedades Concesionarias
y los Contratos de Concesi ón:
a) La Cuantía (principal e intereses) de las expropiaciones pagadas por el
Estado, hasta la fecha del presente escrito, en relación con cada uno de los
Contratos de Concesiones, así como aquellas cantidades pendientes de
pago
a /as que el Estado haya sido condenado en relación con /os
procedimientos de expropiación llevados a cabo en relación con cada uno
de
los Contratos de concesión.
b) La cuantía de las obras de construcción según fueron definidas en los
proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento en relación con cada uno
ctbg@conse jodetra nspa renda. es
de los Contratos de Concesión, así como eventuales gastos por obras
adicionales reconocidos por el Ministerio de Fomento con posterioridad a la
aprobación de los proyectos iniciales.
c) La fecha definitiva en la que las autopistas referidas, que se adjudicaron en
virtud de los Contratos de Concesión, estuvieron en condiciones de
explotación.
d) El Plan Económico Financiero presentado por cada una de las
adjudicatarias de los Contratos de Concesión de conformidad con lo
previsto en los respectivos Pliegos de Cláusulas Administrativas
particulares.
e) El Plan Económico Financiero reajustado tras la puesta en servicio de cada
una de las autopistas.
f) Copia de la última memoria disponible de cada una de las Sociedades
Concesionarias que adjunte como anexo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 50 del Decreto 215/1973, por el que se aprobó el Pliego de
Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, la censura de las cuentas efectuada
por la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de
autopistas nacionales de peaje.
Relativa a las siguientes autopistas:
xAutopista Madrid Levante, c. E. s, A: concesionaria de la Autopista Madrid-
Levante (AP-36) adjudicada mediante Real Decreto 280/2004, de 13 de
febrero.
xAutopista de peaje Madrid-Toledo {AP-41), adjudicada a la sociedad
concesionaria Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de
Autopistas, S.A. en virtud del Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.
xAutopista de peaje Circunvalación Alicante (Ciralsa) adjudicada a fa
sociedad concesionaria Ciralsa Sociedad Anónima Concesionaria del
Estado, S.A, en virtud del Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.
xAutopista de la Costa Cálida concesionaria Española de Autopistas, S,A,:
Concesionaria de la Autopista Cartagena-Vera {AP-7) adjudicada mediante
Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero,
xAutopista del Henares, S.A,: Concesionaria de la Autopista Madrid-
Guadalajara (R-2) adjudicada mediante Real Decreto 1834/2000, de 3 de
noviembre.
xAutopista Madrid-Sur, C.E,S.A.: Concesionaria de la Autopista Madrid-
Ocaña (R-4) adjudicada mediante Real Decreto 3540/2000, de 29 de
diciembre.
xAccesos de Madrid, C.E,S.A.: Concesionaria de las Autopistas Madrid-
Arganda (R-3) y Madrid-Navalcarnero {R-5) adjudicada mediante Real
Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre
2. El 22 de diciembre de 2016, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la
que se indicaba al interesado que
La totalidad de las sociedades concesionarias meencionadas para las que el
interesado solicita información se encuentran actualmente incursas en
procedimientos judiciales abiertos como consecuencia de la entrada en concurso
de acreedores de las citadas sociedades.
Dado el volumen de información, se ha elaborado un disco compacto con la
información solicitada, salvo la que correspondería al punto e) de su solicitud
relativa a “los planes económicos financieros reajustados” puesto que no existen
tales documentos.
Igualmente se informa en relación al punto b) que se refiere a la inversión en las
autopistas, que los importes que se señalan como “inversión inicial en autopista”
son los disponibles, en la Subdelegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, a la fecha de inicio de
explotación de cada una de ellas.
3. Con fecha de entrada 26 de enero de 2017, , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta misma Ley, presentó una
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través del
Portal de Transparencia del Estado. La Unidad de Transparencia del MINISTERIO
DE FOMENTO, dio traslado a este Consejo de la reclamación, como órgano
competente para conocer, siendo la fecha de recepción y registro de la
Reclamación el 26 de Enero de 2017. En dicha Reclamación el interesado exponía
los siguientes argumentos:
xFalta de motivación de la resolución en lo que se refiere al acceso a la
cuantía (principal e intereses) de las expropiaciones pagadas por el Estado
hasta la fecha del presente escrito en relación con cada uno de los
Contratos de Concesiones, así como aquellas cantidades pendientes de
pago a las que el Estado haya sido condenado en relación con los
procedimientos de expropiación llevados a cabo en relación con cada uno
de los Contratos de concesión).
xSolicitud de aclaración de la cuantía de inversión en obras referida en el
apartado (B) del disco compacto facilitado por no resultar del todo claro si
las cifras de inversión en obras referidas bajo la columna denominada
“Inversión inicial en autopistas” son las obras de construcción valoradas en
lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el
Ministerio de Fomento y a los precios en que ellos figuran.
xSolicitud de aclaración de la discrepancia entre la cifra de inversión en
obras referida en el apartado (b) del disco compacto facilitado y las cifras
de inversión en obras referidas en los planes económico financieros
facilitados en virtud el apartado (d) del disco compacto puesto que no
coinciden con las cifras de inversión en obras referidas en los planes
económico financieros presentados por cada una de las adjudicatarias de
los Contratos de Concesión de conformidad con lo previsto en los
respectivos Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han sido
puestos a disposición de DB en el apartado (d) del disco compacto
facilitado, sin que de la lectura de la información facilitada se deduzca el
motivo de dichas discrepancias.
4. El mismo día 26 de enero de 2017, se requirió a
para que subsanase la Reclamación presentada. Realizada la oportuna
subsanación, se continuó con el presente procedimiento.
5. El 2 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 6 de marzo de
2017, tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que
manifestaba que la información solicitada puede entrar dentro de varias de las
excepciones recogidas en la LTAIBG, entre las que expone:
xLa igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva (art. 14.1.f). Como se ha indicado, la información que solicita está
relacionada con una serie de autopistas de peaje en proceso de concurso,
proceso que está fuertemente judicializado. La solicitud de información a
través del Portal de Transparencia de una parte interesada podría venir en
perjuicio de otras partes interesadas e incluso de la propia Administración.
Es por ello, que se considera que dicha petición debería ser canalizada a
través de los juzgados mercantiles correspondientes.
xLa garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión (art. 14.1.k). Conforme avancen los procesos concursales
en el que se hayan inmersas las sociedades concesionarias, avanzará el
proceso de reversión al Estado de las autopistas, siendo necesaria la
puesta en marcha de un proceso administrativo como es la determinación
de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (en adelante RPA).
Los datos que se solicitan son parte fundamental del mencionado
procedimiento administrativo de determinación de la RPA, por lo que se
estima que hasta que este proceso termine, dichos datos no deberían ser
puestos de manifiesto. De hecho, y como se expone en el apartado
siguiente, dichos datos están en curso de elaboración dentro del proceso
descrito, lo que reafirma la procedencia de su denegación hasta tanto el
proceso termine con la fijación de la RPA.
xAdicionalmente y sin prejuicio de lo anterior, se ha de indicar que la
información que se solicita relativa a las expropiaciones abonadas y a la
previsión de las pendientes, así como sobre la determinación de las cifras
de inversión {apartados i) y iii)) pueden estar sujetas a las causas de
inadmisión recogidas en los artículos 18.1 a) y c), relativos a la información
en curso de elaboración y a aquélla para cuya divulgación es necesaria
una acción previa de reelaboración. En ambos casos, es precisa la
recopilación y tratamiento de una serie de datos, proceso que, si bien está
comenzando a ser realizado dentro del mencionado cálculo de
determinación de la RPA, requerirá un tiempo dilatado para ser completado
y se desarrollará en función de la situación concreta de cada uno de los
procedimientos concursales en marcha, priorizando aquéllas en las que
éste se encuentra más avanzado. Esta circunstancia da lugar a que la
información que hoy se pueda proporcionar no sea la requerida y esté
sujeta a modificaciones y rectificaciones, no siendo por tanto procedente
dar acceso a la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, destaca el hecho de que es en el trámite de
alegaciones sustanciado con ocasión de la presente reclamación y no en la
resolución por la que se da respuesta a la solicitud planteada, cuando la
Administración aplica diversas circunstancias y, en concreto, dos límites al
derecho de acceso y sendas causas de inadmisión, para justificar la denegación
inicial de la información solicitada.
Es decir, en la respuesta que se proporciona a la solicitud del interesado se deja
de proporcionar determinada información pero no se justifica por qué se hace,
considerando que son de aplicación determinados límites al derecho de acceso
que sólo se identifican y argumentan una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta tramitación no puede
sino considerarse disconforme con la LTAIBG, que indica que toda circunstancia
que impida proporcionar toda o parte de la información solicitada así como toda
causa que se considere deba aplicarse a una solicitud de información, debe
indicarse y argumentarse en el momento en que se responde la solicitud de
acceso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración aplica, en primer lugar, uno de
los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, precepto que atiende al
equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e
intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso
concreto. Este precepto establece expresamente, en su apartado 1 f), que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
Respecto a la aplicación de los límites de este precepto legal ya se ha pronunciado
este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones, habiendo dictado el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario
se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En el presente caso, la Administración alega que las empresas concesionarias de
las autopistas de peaje, a las que se refiere la documentación solicitada por el
Reclamante, se hayan incursas en la actualidad en procesos concursales ante los
tribunales, por lo que no es posible facilitar la información solicitada, en aplicación
del precitado articulo 14.1 f) de la LTAIBG. Sin embargo, no aporta ninguna
argumentación adicional o documento que acredite esta afirmación.
Este mismo asunto ha sido ya resuelto parcialmente por este Consejo de
Transparencia en el procedimiento R/0189/2016, finalizado mediante Resolución
de fecha 14 de julio de 2016, en que se razonaba lo siguiente:
“No obstante, este Consejo de Transparencia ha podido constatar que, en efecto,
muchas empresas concesionarias de autopistas de peaje han declarado o estaban
próximas a declarar el concurso de acreedores ya en al año 2014, como se
anunciaba en la prensa de ese mismo año (ver
gobierno/autopistas/peaje/
;
cos-estado/quiebra-autopistas-
rescate/;http://www.lavanguardia.com/economia/20140325/54404062132/quitas-50-
acreedores-autopistas-crisis.html)y, en algunos casos, ya se ha producido la
liquidación de la propia empresa concesionaria en el juzgado de lo Mercantil
número 2 de Madrid, durante el año 2015 (ver
1445409306 212812.html
).
La situación de las concesionarias de las autopistas de peaje, parte de cuya
información se solicita por el Reclamante, es la siguiente (según información
aparecida en la prensa digital www.20minutos.es, en noticia de 28 de abril de
2014):
Autopista AP-41 (Madrid-Toledo).Esta autopista, que se abrió en diciembre de
2006, fue la primera en declararse en quiebra en mayo de 2012, tras arrastrar una
deuda de 530 millones de euros (380 millones a los bancos y 150 a los
expropiados). Entre sus propietarios figuran empresas como Isolux, Comsa y
Sando.
Radial 4 (Madrid-Ocaña).La autopista radial R-4 se declaró en concurso de
acreedores en octubre de 2012, ya que las sociedades concesionarias no
pudieron hacer frente a la deuda de 575 millones de euros. Las constructoras
Cintra-Ferrovial y Sacyr y la antigua Caja Castilla-La Mancha están detrás de esta
inversión. Su tráfico cayó un 16,4% (hasta 4.949 vehículos diarios) entre enero y
septiembre de 2013.
Radial 3 (Madrid-Arganda) y Radial 5 (Madrid-Navalcarnero).La compañía
Accesos de Madrid, que logró las concesiones de la R-3 y R-5 (participada por
Abertis, Sacyr y ACS), declaró concurso voluntario de acreedores, días después
de hacerlo la R-4, para refinanciar la deuda de 666 millones contraída con los
bancos.
Radial 2 (Madrid-Guadalajara).Henarsa, sociedad que ostenta la concesión de
la R-2 madrileña, fue declarada en concurso voluntario de acreedores en
septiembre de 2013, tras acumular una deuda financiera de al menos 450 millones
de euros. Está participada por Abertis, ACS, Acciona y Globalvía. Es la autopista
que más tráfico perdió en 2013, un 22,5%.
Autopista AP-36 Ocaña-La Roda.La empresa concesionaria —gestionada por
Ferrovial, Sacyr y Kutxa— entró el concurso voluntario de acreedores en
diciembre de 2012 —tras solicitarlo en octubre— al no poder hacer frente a un
endeudamiento de 522 millones de euros que vencía a finales de ese año.
Circunvalación de Alicante.Se declaró en concurso de acreedores en el verano
de 2013. La concesionaria Ciralsa reconocía así su situación de insolvencia al
declarar un pasivo superior a los 400 millones de euros. Su tráfico, en 2013, había
disminuido un 7,3% (hasta los 5.293 tránsitos al día).
Autopista AP-7 Cartagena-Vera.La falta de tráfico —cayó un 3% solo en 2013—
y la imposibilidad de atender el pago de intereses y los sobrecostes por obras y
expropiaciones llevaron a Aucosta, la sociedad concesionaria —participada por
Ploder, Globalvía (FCC y Bankia), Unicaja, BMN y CAM— a declararse en
concurso de acreedores en febrero de 2013, con un endeudamiento total de unos
550 millones de euros.
Autopista AP-7 Alicante-Cartagena.Ausur, la sociedad que explota la
infraestructura, aún no se ha declarado en concurso de acreedores pese a la
importante deuda que mantiene con el consorcio bancario—Santander, BBVA,
CaixaBank, Bankia, Sabadell y Popular— que le concedió un crédito de 210
millones de euros. Los bancos creen que la única solución pasa por la
nacionalización, pero los accionistas de Ausur están intentando renegociar la
deuda. La autopista alcanzó su tráfico máximo en 2007, con 20.410 vehículos, y
ha ido perdiendo usuarios hasta rozar los 17.000.
Autopista Eje Aeropuerto M-12.Esta vía, de la que la constructora OHL es titular
al 100%, ha sido declarada en concurso de acreedores en enero de este año, con
una deuda de unos 550 millones de euros.
Asimismo, es importante resaltar que se puede entender que la Sociedad que
solicita la información, en el presente caso, en su condición de gestora del fondo
acreedor de determinadas sociedades concesionarias titulares de Contratos de
Concesión para la construcción y explotación de diversas autopistas de peaje,
debe de estar al corriente de esta información.
Para poder aplicar el límite que establece el artículo 14.1 f) de la LTAIBG se debe
dar la circunstancia de que exista un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Una correcta interpretación de este
precepto conlleva concluir necesariamente que los procesos judiciales se deben
estar sustanciando en el momento en que se solicita la información o se van a
sustanciar después, pero existiendo indicios sólidos de que, en efecto, el caso
puede razonablemente acabar en los Tribunales de Justicia. Asimismo, en caso
de que ya haya habido un primer pronunciamiento, el límite se puede entender de
aplicación hasta tanto la decisión judicial no haya sido confirmada y, por lo tanto,
hubiera devenido firme.
Toda vez que este el acceso a la información con anterioridad podría suponer, de
forma real y constatada, un perjuicio a la igualdad de las partes del proceso y
dado que dicho límite no podrá ser de aplicación, a juicio de este Consejo, cuando
la decisión judicial devenga firme, es de entender que, en el momento en que
dicha firmeza aún no se haya producido, no puede constatarse un interés superior
que, aún entendiendo de aplicación el límite, justifique el acceso.
De igual manera, es importante resaltar también que el Ministerio, como brazo
ejecutor de la política del Gobierno en esta materia e interesado en los
procedimientos judiciales abiertos por el posible desembolso de fondos públicos
en concepto de compensaciones, debe de estar al corriente de la situación en que
se encuentran actualmente estas causas. Teniendo en cuenta, además, las
posibles consecuencias de índole económica y desembolso de fondos públicos
que pudieran derivarse de la decisión judicial que se adopte, la información
solicitada reviste de indudable interés desde el punto de vista de la rendición de
cuentas, uno de los objetivos que persigue la aprobación de la LTAIBG.
En el presente caso, según lo expuesto anteriormente, ya existen causas
judiciales terminadas, como es el caso de la Autopista Eje Aeropuerto M-12 y AP-
36 (Ocaña-La Roda), algunas otras se declararon en concurso de acreedores en
los años 2012 y 2103 y otras se encuentran en fase de liquidación, después de
que el juez que lleva los concursos de acreedores de Accesos de Madrid (Radial 3
y 5) y Ciralsa (circunvalación de Alicante) haya rechazado la propuesta de
convenio de los accionistas, por lo que es previsible que algunos de estos
procedimientos judiciales ya hayan finalizado y la decisión judicial sea firme.
Si esto es así, a la información solicitada que obra en los expedientes
administrativos en poder del Ministerio ya no se le podría aplicar el límite del
articulo 14.1 f) de la LTAIBG, teniendo en cuenta, además, que el concurso – que
puede ser voluntario (instado por el propio deudor) o necesario (por acreedores);
abreviado u ordinario; para negociar plazos de pago y quitas con los acreedores o
bien para liquidar - puede durar, dependiendo del volumen de casos concentrados
en el juzgado en que recaiga, de 6 meses a 4 años.
En base a lo anterior, dado que la Administración no ha acreditado debidamente
que las causas judiciales por concurso de acreedores contra las concesionarias
de autopistas de peajes siguen todavía abiertas y que este Consejo de
Transparencia no tiene elementos de juicio suficientes que permitan concluir que
todas las causas han finalizado, en aplicación del principio general del derecho
administrativo in dubio pro actione - según el cual, en caso de duda, ésta debe
resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al
derecho del interesado - se debe estimar la Reclamación presentada, quedando
condicionada la ejecutoriedad de la presente Resolución a la premisa esencial de
que dichas causas judiciales hayan finalizado y las decisiones adoptadas sean
firmes a la fecha en que se presentó la solicitud de acceso a la información…...”
En cumplimiento de dicha Resolución, el MINISTERIO DE FOMENTO remitió a
este Consejo de Transparencia escrito de 28 de julio de 2016, con el siguiente
contenido:
“En base a los principios de objetividad y transparencia que deben regir la
actuación de las Administraciones Públicas, entendemos necesario que la entidad
a la que representamos disponga de los siguientes documentos en relación con
cada uno de los citados Contratos de Concesión, obrantes en el correspondiente
expediente administrativo:
l. El Plan Económico Financiero incorporado a cada una de las ofertas
presentadas por las adjudicatarias de cada uno de los Contratos de Concesión,
así como el Plan económico financiero ajustado tras la puesta en servicio de cada
una de las autopistas.
2. El acta de puesta en servicio de cada una de las autopistas y la valoración de
las obras realizadas.
3. Censuras de las últimas cuentas anuales depositadas por cada una de las
Sociedades Concesionarias, efectuadas por la Delegación del Gobierno en las
Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.
4. Cuantía de las expropiaciones pagadas por el Estado hasta la fecha en relación
con cada uno de los Contratos de Concesión así como aquellas pendientes de
pagar a las que el Estado haya sido condenado.
En concreto, las Sociedades Concesionarias y Contratos de Concesión a los que
nos referimos son las que a continuación se detallan:
-Autopista Madrid Levante, C. E. S. A: Concesionaria de la Autopista Madrid-
Levante (AP-36) adjudicada mediante Real Decreto 280/2004, de 13 de febrero.
-Autopista de la Costa Cálida Concesionaria Española de Autopistas, S.A.:
Concesionaria de laAutopista Cartagena-Veraadjudicada mediante Real
Decreto 245/2004, de 6 de febrero.
-Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A.: Concesionaria de la
Autopista Eje Aeropuerto (M-12) adjudicada mediante Real Decreto 1197/2002, de
8 de noviembre.
-Autopista del Henares, S.A.: Concesionaria de la Autopista Madrid-Guadalajara
(R-2) adjudicada mediante Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre.
-Autopista Madrid-Sur, C.E.S.A.: Concesionaria de la Autopista Madrid-Ocaña
(R-4) adjudicada mediante Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.
-Accesos de Madrid, C.E.S.A.: Concesionaria de las Autopistas Madrid-Arganda
(R-3) y Madrid-Navalcarnero (R-5) adjudicada mediante Real Decreto 1515/1999,
de 24 de septiembre.”
Como puede observarse, el objeto de la solicitud coincide esencialmente con el
del presente caso y se proporciona información de todas las sociedades
concesionarias y contratos de concesión salvo dos que también se solicitaron por
el hoy reclamante, esto es, :
xAutopista de peaje Madrid-Toledo (AP-41), adjudicada a la sociedad
concesionaria Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de
Autopistas, S.A. en virtud del Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.
xAutopista de peaje Circunvalación Alicante (Ciralsa) adjudicada a la
sociedad concesionaria Ciralsa Sociedad Anónima Concesionaria del
Estado, S.A, en virtud del Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.
Según ha podido saber este Consejo de Transparencia, la Autopista de peaje
Madrid - Toledo comenzó su construcción en enero de 2005 y entró en
funcionamiento en diciembre de 2006. La Autopista de Circunvalación de Alicante
está abierta al tráfico desde el 11 de diciembre de 2007, en conexión con la AP 7
de Alicante (Peaje).
A nuestro juicio, y según lo expuesto en los apartados precedentes, los
razonamientos mencionados previamente en relación al expediente tramitado con
anterioridad por este Consejo de Transparencia son aplicables también al
presente caso, al existir mucha similitud de objeto con la actual Reclamación, no
siendo de aplicación, en consecuencia, el límite invocado por la Administración.
5. El segundo límite invocado por la Administración es el contenido en el artículo
14.1, apartado k), de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, y ello
debido a que, a su juicio,los datos que se solicitan son parte fundamental del
procedimiento administrativo de determinación de la Responsabilidad Patrimonial
de la Administración y, de hecho, dichos datos están en curso de elaboración
dentro del proceso descrito, lo que reafirma la procedencia de su denegación
hasta tanto el proceso termine.
A juicio de este Consejo de Transparencia, el límite invocado no está pensado
para el presente supuesto, dado que el montante final de una indemnización por
expropiación no se determina mediante una deliberación que deba tomarse en
secreto y que deba ser elaborada por un Comité o Consejo cuyos miembros
deban mantener la confidencialidad de lo que se delibera o que sea el resultado
de un proceso decisorio que pudiera verse afectado si se conoce información
íntima y directamente relacionada con el mismo.
Las distintas fases del procedimiento para establecer la Responsabilidad
Patrimonial de la Administración (Iniciación, Actos de instrucción, Acuerdo
indemnizatorio, Práctica de pruebas, Informes, Audiencia, Dictamen y
Terminación) se deben acomodar a lo dispuesto en el antiguo Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial, vigente hasta el 2 de Octubre de 2016. A partir de esta fecha, se
aplica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que habla de Ordenación del procedimiento,
Instrucción del procedimiento, Prueba,Informes,Trámite de audiencia,
Información públicayFinalización del procedimiento, es decir, fases del
procedimiento que debe conocer todo el mundo, en garantía del principio de la
seguridad jurídica.
Cuestión distinta es acceder a sus contenidos mientras se está en fase de
tramitación del procedimiento concreto de que se trata, que no es exactamente lo
que se solicita, ya que el Reclamante quiere conocer la cuantía (principal e
intereses) de las expropiaciones pagadas por el Estado, hasta la fecha del
presente escrito, en relación con cada uno de los Contratos de Concesiones, así
como aquellas cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido
condenado,y una serie de documentos e información relativas a las concesiones
ya efectuadas. Es decir, todo lo que se solicita es información o documentación
que el Ministerio ya debe tener en su poder por estar finalizada o elaborada en su
totalidad. En efecto, se trataría de pagos ya efectuados, dato que necesariamente
debe conocer por cuanto ha procedido a su desembolso, o cantidades pendientes
de pago como resultado de una condena de la que haya sido objeto.
Por otro lado, a nuestro juicio tampoco se debe aplicar este límite al resto de
información solicitada, que se refiere a la cuantía de las obras de construcción
según fueron definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento,
la fecha definitiva en la que las autopistas referidas estuvieron en condiciones de
explotación, el Plan Económico Financiero presentado por cada una de las
adjudicatarias de los Contratos de Concesión , el Plan Económico Financiero
reajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas y una copia de
la última memoria disponible de cada una de las Sociedades Concesionarias.
Siempre y cuando la información exista y su inexistencia sea expresamente
indicada, como ocurre en este caso con el Plan Económico Financiero reajustado,
cuya inexistencia ha sido expresamente indicada por el MINISTERIO.
6. Alega también la Administración que no puede facilitar la información solicitada al
ser de aplicación la causa de inadmisión de la solicitud del artículo 18.1, apartados
a) y c) de la LTAIBG, según los cualesSe inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que (a) se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación generaly que sean(c) relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
A este respecto, debe hacerse notar una circunstancia de relevancia para la
decisión final: las causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la
información contenidas en el artículo 18 de la LTAIBG han de ser invocadas en el
plazo de que dispone la Administración para contestar al solicitante. Ello es así
porque, de lo contrario, se inadmitirá a trámite una solicitud cuando ya ha sido
contestada, lo que es contradictorio en sus propios términos.
En efecto, el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que
permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en
todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la
resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la
motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En el presente caso, la Administración no inadmite la solicitud de acceso
inicialmente, sino que la contesta, aunque de forma parcial a juicio del solicitante.
Es en vía de Reclamación cuando la Administración invoca dos causas de
inadmisión que no había alegado antes, por lo que no puede considerarse como
una actuación correcta desde el punto de vista procedimental.
La primera causa de inadmisión invocada hace referencia a información que está
en curso de elaboración o de publicación general. A juicio de la Administración, es
precisa la recopilación y tratamiento de una serie de datos, proceso que, si bien
está comenzando a ser realizado dentro del mencionado cálculo de determinación
de la RPA (Responsabilidad Patrimonial de la Administración), requerirá un tiempo
dilatado para ser completado y se desarrollará en función de la situación concreta
de cada uno de los procedimientos concursales en marcha, priorizando aquéllas
en las que éste se encuentra más avanzado. Esta circunstancia da lugar a que la
información que hoy se pueda proporcionar no sea la requerida y esté sujeta a
modificaciones y rectificaciones, no siendo por tanto procedente dar acceso a la
misma.
Como se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior, todo lo que se solicita
es información o documentación que el Ministerio ya debe tener en su poder por
estar finalizada o elaborada en su totalidad. La información relativa a aquellas
cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido condenadoque ha
debido fijar el Tribunal en su momento tampoco debe entenderse como
susceptible de estar en proceso de elaboración. Solamente en el caso de que los
tribunales no hayan fijado esa cuantía final y que, por tanto, deba ser calculada
por la Administración, entrarían en un supuesto de información en curso de
elaboración, debiendo facilitarse el resto ya elaborado.
En consecuencia, esta causa de inadmisión debe ser tenida en cuenta
parcialmente.
7. Parecidos razonamientos deben realizarse respecto a la segunda causa de
inadmisión manifestada por la Administración, relativa a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El concepto de reelaboración debe interpretarse acudiendo al Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de
Transparencia, según el cual
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de
inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo
o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un
caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de
la información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
Aplicado este Criterio al presente caso, se puede concluir que la Administración
estaría elaborando la información solicitada únicamente en el caso de que los
tribunales no hayan fijado una cuantía final a pagar y, por tanto, deba ser
calculada por la Administración, debiendo facilitarse el resto ya calculado. Sin
embargo, esa elaboración expresa de la información no vendría determinada por
la solicitud de acceso recibida, sino por mandato de un Tribunal, por lo que no
existe relación causa-efecto entre el ejercicio del derecho y la acción de
reelaboración de la información que, en consecuencia, no se aprecia que exista.
Tampoco se debe aplicar esta causa de inadmisión al resto de información
solicitada, que se refiere a la cuantía de las obras de construcción según fueron
definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento, la fecha
definitiva en la que las autopistas referidas estuvieron en condiciones de
explotación, el Plan Económico Financiero presentado por cada una de las
adjudicatarias de los Contratos de Concesión , el Plan Económico Financiero
reajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas y una copia de
la última memoria disponible de cada una de las Sociedades Concesionarias.
Debe ser tenido en cuenta, de nuevo, que gran parte de la información que ahora
se solicita fue ya proporcionada a un anterior interesado con ocasión de un
expediente tramitado anteriormente por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, por lo que no parece razonable alegar ahora circunstancias que
impiden el acceso a la información cuando ésta ya se ha proporcionado, como
decimos en la mayor parte, en el marco de la ejecución una reclamación previa.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración
debe facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación, teniendo en
las solicitudes de aclaración realizadas por el interesado en su escrito de
reclamación:
La Cuantía (principal e intereses) de las expropiaciones pagadas por el
Estado, hasta la fecha del presente escrito, en relación con cada uno de los
pago a las que el Estado haya sido condenado en relación con los
de los Contratos de concesión. Deberá aclarase que información no se
proporciona por estar en fase actual de elaboración y a qué concesiones de
autopistas afecta la misma.
Asimismo, y toda vez que se trata de información en poder del MINISTERIO DE
FOMENTO y en aras a facilitar la comprensión de la información ya suministrada,
se debe atender a las siguientes solicitudes de aclaración formuladas por el
interesado en su reclamación:
xSolicitud de aclaración de la cuantía de inversión en obras referida en el
apartado (B) del disco compacto facilitado por no resultar del todo claro si
las cifras de inversión en obras referidas bajo la columna denominada
“Inversión inicial en autopistas” son las obras de construcción valoradas en
lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el
Ministerio de Fomento y a los precios en que ellos figuran.
xSolicitud de aclaración de la discrepancia entre la cifra de inversión en
obras referida en el apartado (b) del disco compacto facilitado y las cifras
de inversión en obras referidas en los planes económico financieros
facilitados en virtud el apartado (d) del disco compacto puesto que no
coinciden con las cifras de inversión en obras referidas en los planes
económico financieros presentados por cada una de las adjudicatarias de
los Contratos de Concesión de conformidad con lo previsto en los
respectivos Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han sido
puestos a disposición de DB en el apartado (d) del disco compacto
facilitado, sin que de la lectura de la información facilitada se deduzca el
motivo de dichas discrepancias.
Todo ello en relación a las siguientes autopistas:
xAutopista Madrid Levante, c. E. s, A: concesionaria de la Autopista Madrid-
Levante (AP-36) adjudicada mediante Real Decreto 280/2004, de 13 de
febrero.
xAutopista de peaje Madrid-Toledo {AP-41), adjudicada a la sociedad
xAutopista de peaje Circunvalación Alicante (Ciralsa) adjudicada a fa
xAutopista de la Costa Cálida concesionaria Española de Autopistas, S,A,:
Concesionaria de la Autopista Cartagena-Vera {AP-7) adjudicada mediante
Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero,
xAutopista del Henares, S.A,: Concesionaria de la Autopista Madrid-
Guadalajara (R-2) adjudicada mediante Real Decreto 1834/2000, de 3 de
noviembre.
xAutopista Madrid-Sur, C.E,S.A.: Concesionaria de la Autopista Madrid-
Ocaña (R-4) adjudicada mediante Real Decreto 3540/2000, de 29 de
diciembre.
xAccesos de Madrid, C.E,S.A.: Concesionaria de las Autopistas Madrid-
Arganda (R-3) y Madrid-Navalcarnero {R-5) adjudicada mediante Real
Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, el 26 de
enero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 22 de
diciembre de 2016.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de
10días hábiles, remita a
la documentación/información relacionada
en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez